STSJ Cantabria 297/2016, 30 de Junio de 2016

PonenteJOSE IGNACIO LOPEZ CARCAMO
ECLIES:TSJCANT:2016:757
Número de Recurso90/2016
ProcedimientoRECURSO DE APELACIóN
Número de Resolución297/2016
Fecha de Resolución30 de Junio de 2016
EmisorSala de lo Contencioso

S E N T E N C I A nº 000297/2016

Iltmo. Sr. Presidente

Dº Rafael Losada Armada

Iltmos. Srs. Magistrados

D. Jose Ignacio Lopez Carcamo

Dª Esther Castanedo Garcia

------------------------------------ En la Ciudad de Santander, a treinta de junio de dos mil dieciséis.

La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria ha visto el recursode apelación nº 90/2016 interpuesto contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo ContenciosoAdministrativo nº 3 de Santander, de fecha 19 de febrero de 2016, por la INSPECCION DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL representado y defendida por el Abogado del Estado, siendo parte apelada el COLEGIO OFICIAL DE APAREJADORES Y ARQUITECTOS TECNICOS E INGENIEROS DE EDIFICACION DE CANTABRIA representado por el Procurador Cesar González Martínez y defendido por el Letrado Miguel Millan Pila.

Es ponente el Ilmo. Sr. D. Jose Ignacio Lopez Carcamo, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El recurso de apelación se interpuso el día 18 de marzo de 2016 contra la Sentencia del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 3 de Santander, dictada en fecha 19 de febrero de 2016 ..

SEGUNDO

En fecha 18 de marzo de 2016 se dictó resolución elevando las actuaciones a esta Sala y no habiéndose solicitado la apertura de período probatorio, ni celebración de vista o conclusiones por escrito, se señaló para la votación y fallo el día 25 de mayo de 2016, en que se deliberó, votó y fallo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Alega la parte demandada falta de jurisdicción, por corresponder el conocimiento del caso al orden jurisdiccional social, según el art. 2.n) de la Ley 36/2011, en relación con el 3.a) de la LJCA .

El primero atribuye al orden social el conocimiento de las cuestiones litigiosas que se promuevan: "En impugnación de resoluciones administrativas de la autoridad laboral recaídas en los procedimientos previstos en el apartado 3 del artículo 47 y en el apartado 7 del artículo 51 del Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo, así como las recaídas en el ejercicio de la potestad sancionadora en materia laboral y sindical y, respecto de las demás impugnaciones de otros actos de las Administraciones públicas sujetos al Derecho Administrativo en el ejercicio de sus potestades y funciones en materia laboral y sindical que pongan fin a la vía administrativa, siempre que en este caso su conocimiento no esté atribuido a otro orden jurisdiccional ." (El subrayado es nuestro). Y el art. 3.a) de la LJCA dispone que no corresponden al orden jurisdiccional contencioso-administrativo: "Las cuestiones expresamente atribuidas a los órdenes jurisdiccionales civil, penal y social, aunque estén relacionadas con la actividad de la Administración pública."

La cuestión radica en determinar si el acto impugnado en la primera instancia se ha dictado o por la Administración en ejercicio de sus funciones o potestades en matera laboral o sindical.

Pues bien, la Sala entiende que la respuesta debe ser negativa, por las siguientes razones:

Lo que se impugnó en el recurso contencioso-administrativo de referencia, fue la resolución de 10 de abril de 2015, por la que se desestimó el recurso de alzada formulado contra la resolución de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social de Cantabria, de 24 de enero de 2012, que determinó no tramitar la denuncia de la corporación demandante (Colegio de Aparejadores, Arquitectos técnicos e Ingenieros de Edificación de Cantabria) relativa a que en una determinada promoción inmobiliaria de construcción de viviendas residenciales estaba actuando como coordinador de seguridad y salud un Ingeniero técnico industrial, cuando la demandante considera que debía hacerlo un Arquitecto o Arquitecto técnico. Y lo que se pretendió en la demanda (que la sentencia de instancia estimó) era que se condenara a la Administración a requerir al promotor de la obra que designase a un Arquitecto o Arquitecto técnico para efectuar la función de coordinador de seguridad y salud.

El objeto del conflicto, el verdadero núcleo del debate, es, entonces, la cuestión de la inclusión en el ámbito competencial de determinadas titulaciones profesionales de la actividad correspondiente a la función de coordinador de seguridad y salud de la obra. Y esta cuestión no se incardine en el ejercicio de las potestades o facultades administrativas en materia laboral o sindical estricta, sino que su incardinación directa ha de hacerse en el ámbito decisional relativo al alcance de la competencia de determinadas titulaciones profesiones, sin que la incidencia mediata en la función de coordinador de seguridad y salud pueda desvirtuar tal calificación, pues ni es la cuestión principal, ni es una asunto laboral o sindical, en sentido estricto, pues pertenece a la materia de prevención de la salud, pero no a su núcleo sustantivo o material, sino a un aspecto organizativo en el que la dimensión administrativa está más presente que la estrictamente laboral o sindical.

Debemos, por ende, rechazar el alegato de falta de jurisdicción.

SEGUNDO

En cuanto al fondo, debemos argumentar como sigue:

La cuestión debatida es si los ingenieros técnicos industriales pueden actuar como coordinadores de seguridad y salud respecto de una obra de construcción de una vivienda o deben ser exclusivamente los arquitectos o arquitectos técnicos.

Hemos de fijarnos en la Disposición Adicional cuarta de la Ley 38/99, que establece:

"Las titulaciones académicas y profesionales habilitantes para desempeñar la función de...

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