STSJ Cantabria 253/2016, 10 de Junio de 2016

JurisdicciónEspaña
Fecha10 Junio 2016
Número de resolución253/2016

S E N T E N C I A nº 253/2016

Ilmo. Sr. Presidente

Don Rafael Losada Armada

Ilmas. Sras. Magistradas

Doña Clara Penin Alegre

Doña Esther Castanedo Garcia

------------------------------------ En la ciudad de Santander, a diez de junio de dos mil dieciséis.

La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria ha visto el recurso número 67/2015, interpuesto por la Asociación Ecologistas en Acción Cantabria, parte representada por el Procurador Sr. Don Francisco Javier Rubiera Martín y defendida por la Letrada Sra. Doña María Luz Ruiz Sinde, contra el Gobierno de Cantabria, representado y defendido por el Letrado de sus Servicios Jurídicos, actuando como codemandada la sociedad COPSESA, representada por la Procuradora Sra. Doña Virginia Montes Guerra y defendida por el Letrado Sr. Don Alberto Gómez Barcelona.

La cuantía del recurso quedó fijada como indeterminada.

Es Ponente la Ilma. Sra. Doña Clara Penin Alegre, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El recurso tuvo sello de entrada en la Sala el día 13 de marzo de 2015 impugnándose con él la resolución de 9 de enero de 2015 de la Dirección General de Industria por la que se estima el recurso de COPSESA interpuesto contra la resolución de 18 de julio de 2015 que acordaba la suspensión de su actividad industrial ampliándose el recurso a la resolución de 18 de diciembre de 2014 dictada en el trámite ambiental.

SEGUNDO

En su escrito de demanda, la parte actora interesa de la Sala dicte sentencia por la que se declare la nulidad de la actuación combatida, por ser contraria al ordenamiento jurídico.

TERCERO

En su escrito de contestación a la demanda la Administración demandada solicita de la Sala la desestimación del recurso, por ser conforme a Derecho el acto administrativo que se impugna.

CUARTO

Practicados los trámites requeridos, se señaló fecha para la deliberación, votación y fallo, que tuvo lugar el día 8 de junio de 2016.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Es objeto del presente recurso la resolución de 9 de enero de 2015 de la Dirección General de Industria por la que se estima el recurso de COPSESA interpuesto contra la resolución de 18 de julio de 2015 que acordaba la suspensión de su actividad industrial por falta de trámite de audiencia a dicha entidad en el trámite ambiental, declarando la nulidad de la resolución impugnada y ordenado la retroacción del expediente al momento de su puesta de manifiesto y trámite de audiencia, ampliado a la resolución de la que trae causa de la Consejería de Medio Ambiente, de 18 de diciembre de 2014 por la que se estima el recurso de alzada de COPSESA ordenando la retroacción de las actuaciones a dicho trámite de audiencia.

Por la Asociación Ecologistas en Acción Cantabria se impugna dicha resolución que admite la nulidad de la suspensión de la actividad de la planta de hormigón y planta asfáltica que COPSESA posee en las instalaciones de Igollo. Tras alegar la falta de identidad entre la licencia de actividad de una planta portátil, sobre ruedas y provisional otorgada el 31 de octubre de 1980 a Vicente y la adquirida por COPSESA en junio de 2013, planta fija, alegando que en la parcela adquirida se registran diversas actividades sin licencia, ni control ambiental ni sanitario, realizando una actividad clandestina. Alega que el 21 de noviembre de 2013 se le concedió autorización para emisiones a la atmósfera condicionada en el apartado 9.1.1 a la obtención de la correspondiente evaluación de impacto ambiental, sin que conste haya tenido control ambiental alguno. Pese al cúmulo de irregularidades que considera se han producido, el 8 de enero de 2015 se autorizó por la DG de Industria el cambio de titularidad de la planta de aglomerado asfáltico de Emilio Bolado S.L. a COPSESA, autorización la inscripción y su funcionamiento, cambiando los materiales de la planta a renglón seguido. En febrero de 2014 y debido a las denuncias vecinales el Ayuntamiento de Camargo giró por primera vez visita a las instalaciones advirtiendo de múltiples ampliaciones y actividades sin licencia de actividad y de apertura, mientras que medio ambiente de forma paralela pidió la paralización de todas las actividades el 13 de junio de 2014, concluyendo que son sinérgicas y precisan una evaluación conjunta, siendo adoptada el 18 de julio de 2014 mediante resolución de la Dirección General de Innovación e Industria. Interpuesto recurso por COPSESA frente a la resolución de 13 de junio de 2014 de Medio Ambiente, se estimó mediante resolución de 18 de diciembre de 2014 objeto del procedimiento, estimándose el recurso frente a la Dirección General de Industria el 9 de enero de 2015. Tras relacionar los diferentes procedimientos seguidos en relación a estos hechos, esgrime los siguientes motivos:

Frente a la vulneración del trámite de audiencia opone el artículo 10 de la Ley 17/2006 de Control Ambiental Integrado, por lo que entiende no se requiere trámite alguno si no existe autorización ambiental. Además, invoca la STS de 11 de julio de 2003 con referencia a una base documental privada, entendiendo que ha tenido acceso a la causa como se acredita al folio 590 del expediente, por lo que no habría indefensión real, apelando a la STS de 12-12-2008 (rec. 2076/2005 ) en este sentido.

Frente a la interpretación de la Ley 17/2006, de 11 de diciembre, combate el cambio de criterio aplicado al eximir a las plantas asfálticas de la evaluación de impacto ambiental. Considera no existen motivos para modificar el criterio, ni tampoco la laguna legal invocada por la Administración al estimar que las plantas asfálticas que no se ubiquen en suelo rústico de especial protección (grupo 10.n) no se contemplan en los Anexos, sin que sea de aplicación el grupo 5.r dedicado a plantas de fabricación de productos asfálticos. Todo ello invocando el Reglamento 19/2010, de 18 de marzo, apartado 34, del Anexo C, para planta asfáltica móvil cuando los Anexos A y B son específicos, los principios de interpretación de las normas y el de prevención que subyace en la Directiva 85/337/CEE y artículo 6 del Tratado Constitutivo de la Comunidad Europea, 11, 191 a 193 del TFUE . Un complejo industrial debe contener una evaluación de sus efectos sinérgicos.

SEGUNDO

Se opone el Gobierno de Cantabria al recurso invocando, en primer lugar y como óbice procesal, el incumplimiento de los requisitos exigidos...

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