STSJ Andalucía 1498/2016, 31 de Mayo de 2016

PonenteMARIA ELENA DIAZ ALONSO
ECLIES:TSJAND:2016:4914
Número de Recurso681/2016
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución1498/2016
Fecha de Resolución31 de Mayo de 2016
EmisorSala de lo Social

Recurso nº 681/2016 S Sentencia nº 1498/2016

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA

SALA DE LO SOCIAL

SEVILLA

DOÑA MARIA ELENA DIAZ ALONSO.

DOÑA MARIA GRACIA MARTINEZ CAMARASA

DON JOSE JOAQUIN PEREZ BENEYTO ABAD

En Sevilla, a treinta y uno de mayo de dos mil dieciseis.

La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY, ha dictado la siguiente

SENTENCIA NÚMERO 1498/2016

En el recurso de suplicación interpuesto por D. Landelino y otros, contra la sentencia del Juzgado de lo Mercantil 1 de Sevilla, en sus autos núm. 1827/14, ha sido Ponente la Iltma. Srª. Magistrada Doña MARIA ELENA DIAZ ALONSO.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El auto de 30 de julio de 2.014, dictado en los autos de concurso ordinario nº 1222/14 del Juzgado de lo Mercantil nº 1 de Sevilla, acordó la extinción de las relaciones laborales con algunos trabajadores de la empresa "Albatros Promotora Empresarial S.A.", que está declarada en concurso voluntario de acreedores, entre los que se encontraban los promotores del incidente concursal.

SEGUNDO

El día 1 de septiembre de 2.014, se presentó demanda por los trabajadores D. Landelino y 14 más, reclamando que se estimara la excepción de incompetencia de jurisdicción a favor del orden jurisdiccional social, al haber interpuesto ante los Juzgados de lo Social en fechas 3 de enero de 2.014 y 27 de febrero de 2.014, sendas demandas de resolución de los contratos por impagos salariales y de reclamación de cantidad, contra las empresas "Albatros Promotora Empresarial S.A.", "Albert Ziegler España S.L.", "Noray Consultora Empresarial S.L.", "Bitacora Textil S.A." y "Bodywork Truck Engineering S.L." que han dado lugar a los autos n.º 25/2014 del Juzgado de lo Social n.º 1 de Sevilla de refuerzo y 286/2014 del Juzgado de lo Social nº 3 de Sevilla de refuerzo, demandas que aún no han sido resueltas, y subsidiariamente mayores indemnizaciones al no haberse computado adecuadamente su antigüedad, ni su salario.

TERCERO

El día 23 de octubre de 2.014 se dictó auto por el Juzgado de lo Mercantil nº 1 de Sevilla, en cuyo parte dispositiva se estimaba parcialmente la demanda incidental interpuesta, fijando sus indemnizaciones como figuran en el hecho probado 5º de la demanda, sin pronunciarse sobre la excepción de incompetencia de jurisdicción formulada en la demanda, por no ser el incidente concursal el procedimiento adecuado. CUARTO.- El día 12 de enero de 2.016 los actores interpusieron recurso de suplicación contra el anterior auto, que ha sido impugnado de contrario, designándose Magistrada Ponente a la Ilma. Sra. Dª. MARIA ELENA DIAZ ALONSO.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El presente recurso de suplicación lo interponen los demandantes, al amparo del artículo 193 b ) y c) de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social, contra el auto dictado el día 23 de octubre de

2.014 por el Juzgado de lo Mercantil nº 1 de Sevilla, en el que se desestimaba su demanda promoviendo un incidente concursal para que se estimara la excepción de incompetencia de jurisdicción del Juzgado de lo Mercantil para extinguir las relaciones de trabajo con los demandantes, por haber interpuesto previamente al auto de extinción de las relaciones laborales sendas demandas ante los Juzgados de lo Social de Sevilla contra las empresas "Albatros Promotora Empresarial S.A.", "Albert Ziegler España S.L.", "Noray Consultora Empresarial S.L.", "Bitacora Textil S.A." y "Bodywork Truck Engineering S.L.", el día 3 de enero de 2.014 y el 27 de febrero de 2.014, en las que solicitaban la resolución de los contratos de trabajo por voluntad de los trabajadores por impagos salariales y reclamación de cantidad, que han dado lugar a los autos nº 25/2014 del Juzgado de refuerzo n.º 1 de Sevilla, y de reclamación de cantidad que se tramita ante el Juzgado de lo Social nº 3 de Sevilla, autos nº 286/14 y que aún no han sido resueltas.

En primer lugar solicitan, por la vía del apartado b) del artículo 193 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social, la inclusión de un hecho probado en el que se declare que "Se tienen por reproducidas las presentes demandas de los actores ante la jurisdicción social, así como la documentación que acompaña a las mismas, a los folios 34 a 100".

La Sala debe hacer constar que el auto impugnado adolece de un grave defecto procesal, al no constar en el mismo los hechos que estima probados, que es un requisito fundamental para que pueda pronunciarse la Sala sobre la concreta cuestión planteada, ya que el recurso de suplicación conforme a reiterada doctrina constitucional es "un recurso de carácter extraordinario, cuasicasacional, de objeto limitado en el que el tribunal «ad quem» no puede valorar «ex novo» toda la prueba practicada ni revisar el Derecho aplicable, sino que debe limitarse a las concretas cuestiones planteadas por las partes". ( sentencias del Tribunal Constitucional nº 83/2.004 de 10 de mayo, 531/2.005 de 14 de marzo y 218/2.006 de 3 de julio, que citan las nº 18/1.993 de 8 de enero y 294/1.993 de 18 de octubre ).

Este defecto procesal no podría ser subsanado por la revisión que reclaman los recurrentes de que se declaren probadas sus pretensiones, reproduciendo en el relato fáctico tanto las demandas como los documentos que se acompañan, pretendiendo que esta Sala realice una valoración conjunta de sus pretensiones, lo que es inadmisible en el recurso de suplicación que debe limitarse a revisar los hechos que se declaran probados, con base en las pruebas documentales y periciales obrantes en los autos.

No obstante al plantearse en el recurso la cuestión competencial, relativa la determinación del orden jurisdiccional competente para pronunciarse sobre la extinción de la relación laboral de los demandantes no es necesario proceder a la nulidad de la resolución para que se dicte otra nueva que incluya la declaración de hechos probados, ya que la competencia jurisdiccional es una cuestión orden público procesal, que debe ser examinada incluso de oficio por el Juzgado o Tribunal, como se deduce de lo que se dispone artículo 9 de la Ley Orgánica del Poder Judicial en sus apartados 1º y 6º, al ser normas de Derecho necesario las que atribuyen el conocimiento de un asunto a uno u otro orden jurisdiccional.

Por ello la Sala tiene amplias facultades para el estudio y decisión de la cuestión litigiosa, gozando de libertad de criterio para analizar la totalidad de la prueba practicada y formar su propia convicción sobre los hechos necesarios para su resolución, sin hallarse vinculada por la declaración de hechos probados de la sentencia de instancia, ni por la revisión de los mismos solicitada por la parte recurrente, es decir, "sin sujetarse a los presupuestos y estructura formal de los recursos, sin someterse a los límites de la declaración de hechos probados de la sentencia de instancia, y con amplitud en el examen de la prueba, para decidir fundadamente y con sujeción a derecho sobre una cuestión sustraída al poder dispositivo de las partes.", ( sentencias del Tribunal Supremo de 18 de diciembre de 1.987, 17 de mayo de 1.988, 23 de enero, 6 de febrero, 5 de marzo, 17 de mayo, 5 de noviembre de 1.990 y 11 de diciembre de 2.000 .).

En consecuencia, sin necesidad de acceder a la revisión fáctica propuesta, procede pronunciarnos sobre la cuestión competencial planteada en el recurso.

SEGUNDO

Antes de resolver la cuestión relativa a la incompetencia de jurisdicción alegada en la demanda, debemos determinar si el incidente concursal es el procedimiento adecuado para plantear esta pretensión, ya que si no lo fuera el auto de extinción de la relación laboral quedaría firme, lo que excluiría necesariamente la competencia del orden jurisdiccional social para el conocimiento de la reclamación, ya que ningún Juzgado puede extinguir unas relaciones laborales que ya están extintas.

La Sala no comparte el criterio del Juez Mercantil de que el incidente concursal no es el trámite adecuado para alegar la incompetencia de...

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