STSJ Andalucía 1235/2016, 5 de Mayo de 2016

PonenteMARIA DEL CARMEN PEREZ SIBON
ECLIES:TSJAND:2016:4548
Número de Recurso1435/2015
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución1235/2016
Fecha de Resolución 5 de Mayo de 2016
EmisorSala de lo Social

ROLLO Nº 1435/2015 - JM SENTENCIA Nº 1235/16

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA SALA DE LO SOCIAL

SEVILLA

Recurso nº 1435/2015 (JM)

Iltmos. Sres.:

D. Luis Lozano Moreno

D. Francisco Manuel Álvarez Domínguez

Dª Carmen Pérez Sibón, ponente

En Sevilla, a cinco de mayo de dos mil dieciseis.

La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Iltmos. Sres. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

SENTENCIA Nº 1235/2016

En el recurso de suplicación interpuesto por la representación procesal de D. Armando, contra la sentencia del Juzgado de lo Social número 2 de Cádiz, Autos nº 62/15; ha sido Ponente la Iltma. Sra. Dª. Mª CARMEN PÉREZ SIBÓN, Magistrada.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en autos, se presentó demanda por D. Ambrosio contra D. Armando, con intervención del Fondo de Garantía Salarial, se celebró el juicio y se dictó sentencia el día 19/1/15, por el Juzgado de referencia, en la que se estimó la demanda.

SEGUNDO

En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los siguientes:

"PRIMERO.- El demandante tiene, como antigüedad, 12/04/2000. Es cocinero; su salario: 43 euros por día.

SEGUNDO

1.- El día del juicio, en el acto de no conciliación la empresa abona al trabajador la extra de diciembre de 2014, por 1.046,24 euros, que no estaba abonada.

  1. - No existe demanda de cantidad pendiente.

  2. -Hubo conciliación en 2013 sobre pagas extras no abonadas y, al incumplirse, se siguió ejecución en el Social nº Tres que se finalizó el 12/02/2014.

  3. - El 03/11/14 se abonan dos pagas extras que estaban pendientes. 5.- La retribución de cada mes de 2014 (e igual en 2013) se acababa de abonar el día 15 ó 20 ó 25 del mes siguiente; durante cada mes, cada domingo se entregaba una cantidad como anticipo (50, 100 o 200 euros), pero al acabar el mes siempre quedaba pendiente un importe que a veces era superior a la mitad de cada nómina, que es lo que se acababa de pagar al mes siguiente, como se ha dicho.

  4. - Hasta agosto de 2014 el trabajador firmaba la nómina cuando acababa de recibir su importe y en ella ponía, además, tal fecha de finalización. Desde ahí, el empresario comunica al trabajador que no ponga tal fecha y sólo firme la nómina si quiere percibir lo que en tal momento le iba a entregar.

TERCERO

Notificación de decisión del empresario.

El empresario depositó en correos el 02/01/15 (12:50#46 horas) carta para el demandante y correos le ha informado que su resultado fue: "No entregado - dejado aviso".

A su compañero, Sr. Celso, se le entregó carta fechada el 30/12/2014 donde el empresario comunica que, por el Art. 49.1 g) del E.T ., "el próximo día 10/01/2015 quedara extinguido su contrato de trabajo por motivo de jubilación [...] estará a su disposición la liquidación".

CUARTO

(A) El trabajador aporta diez fotocopias de nóminas de 2014; en todas aparece una fecha posterior en 4, 9, 15, 16, 17 y 20 días posteriores al último día del mes a que se refiere.

(B) La empresa aporta quince (doce de mes y tres de extras) todas firmadas por el trabajador.

De las doce nóminas mensuales de entro a abril, cada una tiene anotada una fecha posterior al último día del mes a que se refiere. Así, la de enero tiene como fecha anotada al lado de firma 16/02/14; la de febrero, 16/03/14; la de marzo, 17/04/14; y la de abril, 17/05/14. En las restantes sólo está la firma del trabajador. En las nóminas de las tres extras sólo firma y, como fecha, el día 15 del mes a que se refiere: Julio, Octubre.

Y también la de diciembre de 2014 (1.046,24 euros).

(C) En el acto de no conciliación celebrado el día del juicio, 14/01/15, la empresa entrega 1.046,24 euros, indicando que corresponde a la extra de diciembre de 2014, no abonada.

QUINTO

El demandante presentó en CMAC, el 14/10/14, Papeleta reclamando paga extra de octubre de 2012, extra de julio de 2014 y extra de octubre de 2014; cada una por 1.035,88 euros. Acaba en avenencia del 03/11/14, por haber abonado las dos extras de 2014.

Hay también papeleta del 09/01/15 por la extra de diciembre 2015 (sic), por 1.035,88 euros.

El 23/01/14, en esa misma fecha se presentó Papeleta por extinción del art 50 E.T ., alegando que había cinco pagas extras sin abonar.

En el Social nº Tres de Cádiz se siguió la ejecución 25/2014 por un principal de 3106,14 euros.

SEXTO

El 08/01/15 el empresario presenta en AEAT declaración Censal, modificación de datos, su baja, modelo 036, Apartado 7.A y efectos del 10/01/15.

La TGSS acepta baja de dos trabajadores (demandante y el Sr. Celso ) con efectos del 10/01/15.

El 08/01/15 el empresario presenta en el INSS solicitud de pensión de jubilación, señalando que cesará el 10/01/15, y que no va a seguir a tiempo parcial. Indica cuenta NUM000 y está fechada el 22 de diciembre de 2012 (SIC - debemos entender que es simple error material).".

TERCERO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandada, que fue impugnado de contrario.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Solicita el trabajador demandante la extinción de su contrato de trabajo por incumplimiento empresarial consistente en retrasos continuados e impagos de salarios, pretensión que ha sido estimada por el juzgado, y frente a cuya sentencia se alza el empresario condenado en suplicación, articulando su recurso mezclando argumentos con amparo conjunto en los párrafos a ) y c) del Art. 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, denunciando la infracción del Art. 50 del Estatuto de los Trabajadores y de doctrina jurisprudencial.

Los argumentos del empresario recurrente se reducen en síntesis, a invocar la falta de acción, al estar el empresario demandado jubilado al tiempo de dictarse la sentencia que declara extinguida la acción, esto es, entendiendo que opera sobre un contrato ya extinguido. En segundo lugar se invoca la falta de gravedad de los incumplimientos empresariales alegados.

SEGUNDO

Respecto de la falta de acción, el recurrente cita sentencias del Tribunal Supremo que vienen a declarar que la extinción del contrato por voluntad del trabajador basada en un incumplimiento del empresario no puede ser acordada si previamente se ha extinguido ya el contrato, salvo excepciones, como despido previo o causas que atenten a la dignidad del trabajador etc.

En el caso de autos es obvio que si se produce la jubilación del empresario persona física, nos hallamos ante un supuesto de cierre empresarial y...

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