SAP Valladolid 130/2016, 26 de Abril de 2016

PonenteANGEL MUÑIZ DELGADO
ECLIES:APVA:2016:571
Número de Recurso487/2015
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución130/2016
Fecha de Resolución26 de Abril de 2016
EmisorAudiencia Provincial - Valladolid, Sección 3ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE VALLADOLID. SECCION TERCERA.

N10250

C.ANGUSTIAS 21

- Tfno.: 983.413495 Fax: 983.459564

TRB

N.I.G. 47186 42 1 2015 0000661

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000487 /2015

Juzgado de procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 12 de VALLADOLID

Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000043 /2015

Recurrente: CASER SEGUROS CASER SEGUROS

Procurador: EVA MARIA FORONDA RODRIGUEZ

Abogado: CARLOS GONZALEZ CASCOS

Recurrido: Trinidad, Bibiana, Gabriela

Procurador: JOSE MIGUEL RAMOS POLO, JOSE MIGUEL RAMOS POLO, JOSE MIGUEL RAMOS POLO

Abogado: SANTIAGO FERNANDEZ MANTECA, SANTIAGO FERNANDEZ MANTECA, SANTIAGO FERNANDEZ MANTECA

S E N T E N C I A nº

ILMO. SR. PRESIDENTE

D. JOSE JAIME SANZ CID

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS

D. ANGEL MUÑIZ DELGADO

D. FRANCISCO JOSE PAÑEDA USUNARIZ

En Valladolid, a veintiséis de abril de dos mil dieciséis.

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 003, de la Audiencia Provincial de VALLADOLID, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000043/2015, procedentes del JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 12 de VALLADOLID, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 0000487/2015, en los que aparece como parte apelante, CASER SEGUROS S.A., representado por el Procurador de los tribunales, Sra. EVA MARIA FORONDA RODRIGUEZ, asistido por el Abogado D. CARLOS GONZALEZ CASCOS, y como parte apelada, Trinidad, Bibiana, Gabriela, representados por el Procurador de los tribunales, Sr. JOSE MIGUEL RAMOS POLO, asistidos por el Abogado D. SANTIAGO FERNANDEZ MANTECA, sobre reclamación de cantidad en virtud de póliza de seguro de vida, siendo el Magistrado Ponente el Ilmo. D. ANGEL MUÑIZ DELGADO.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 12 de VALLADOLID, se dictó sentencia con fecha 8 de octubre de 2015, en el procedimiento JUICIO ORDINARIO Nº 43/15 del que dimana este recurso. Se aceptan los Antecedentes de Hecho de la resolución recurrida.

SEGUNDO

La expresada sentencia de fecha, contiene en su fallo el siguiente pronunciamiento: "QUE DEBO ESTIMAR COMO ESTIMO LA DEMANDA formulada por la representación de Dª Trinidad, Dª Bibiana y Dª Gabriela frente a la aseguradora Caser Seguros S.A, condenando a al demandada al pago de la cantidad de 20.317,18 euros para cada una de las demandantes, en total 60.951,56 euros, con imposición de costas a la demandada."

Que ha sido recurrido por la parte demandada CASER SEGUROS S.A., habiéndose alegado por la contraria.

TERCERO

Elevadas las actuaciones a esta Audiencia Provincial para la resolución del recurso de apelación interpuesto, se formó el correspondiente Rollo de Sala, y personadas las partes en legal forma, señalándose la audiencia del día 18 de abril de 2016, para que tuviera lugar la deliberación, votación y fallo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de primera instancia estima en parte la demanda rectora del procedimiento. Condena a la Aseguradora demandada a abonar a las actoras, como consecuencia del fallecimiento de su esposo y padre respectivamente, la suma de 60.951,56 euros a que asciende el capital asegurado por el seguro de vida concertado por aquel. Relata el juzgador que dicho fallecimiento fue consecuencia de un acto autolítico del propio asegurado, así como que se produjo cuando aún no había transcurrido el primer año desde la firma del contrato de seguro. Examina la póliza suscrita y constata que en ella no se pactó la específica cobertura de ese riesgo dentro de dicho periodo, sino que por el contrario venía expresamente excluido en el condicionado particular. Analiza seguidamente el concepto de suicidio que contempla el art. 93 LCS, considerándolo mas restringido que el usual, dado que el precepto lo ciñe a la causación de su muerte por el propio asegurado de manera consciente y voluntaria. Tras valorar la prueba practicada concluye que en el presente caso el asegurado no había realizado intentos autolíticos previos, ni desarrolló mas actos preparatorios que los imprescindibles para quitarse la vida, ello hallándose en una fase aguda del proceso depresivo que padecía y que turbaba la correcta y normal formación de su voluntad, por lo que no puede entenderse concurran los requisitos de plena conciencia y voluntad que el precepto comentado exige para la exclusión de cobertura del siniestro. Desestima el pedimento de la demanda relativo a la imposición a la Aseguradora del interés contemplado en el art. 20 LCS, pues no considera haya observado una conducta renuente u obstativa al pago que le era reclamado por un siniestro que, ab initio y en abstracto, aparecía excluido de cobertura y cuya involuntariedad ha sido preciso apreciar en sede judicial. Impone las costas de la primera instancia a la aseguradora, pues pese a rechazarse la pretensión de aplicación del interés moratorio, considera ha existido una estimación sustancial de la demanda.

Frente a dicho pronunciamiento recurre en apelación exclusivamente la Cia. de Seguros demandada, formulando una serie de motivos de impugnación que seguidamente se analizan.

SEGUNDO

La recurrente imputa al juzgador haber padecido un error en la valoración de la prueba practicada, pues a su entender permite constatar que el suicidio del asegurado no fue producto de un arrebato momentáneo, sino un acto perfectamente preparado y de compleja ejecución, datos ya de por si reveladores de que se obró con plena conciencia y voluntad de querer quitarse la vida. Añade que a falta de una pericial psiquiátrica, ni el historial médico ni la testifical del médico de familia que le trataba en los últimos años de vida, huérfano de cualificación profesional y conocimientos en esta específica materia, permiten deducir con la imprescindible certeza que el asegurado padeciera una depresión grave o profunda que le privase de sus facultades mentales o se las turbase sensiblemente. En consecuencia concluye ha de operar la exclusión de cobertura específicamente pactada en la póliza y contemplada en el art. 93 LCS .

Un nuevo análisis de la prueba obrante en autos permite afirmar que conforme al testimonio del facultativo del Centro de Salud que trató al asegurado durante sus últimos años de vida, persona de cuya imparcialidad no existe motivo alguno para dudar, este padecía de un proceso depresivo ya desde años atrás, sin que en el transcurso de las múltiples consultas habidas jamás le hubiera manifestado o el hubiera detectado ideas autolíticas. Tampoco en la última consulta que pasó tres días antes de quitarse la vida con motivo de una recaída. Ninguna prueba existe de que previamente a ejecutar la decisión de suicidarse hubiera realizado manifestaciones, ejecutado actos o seguido conductas que hicieran sospechar sus intenciones a los familiares con los que convivía. Por el contrario, del atestado elaborado por la Guardia Civil con motivo del levantamiento del cadáver se deduce había estado almorzando junto a su hija con normalidad y sin que nada les hiciera sospechar su propósito, hallando sorpresivamente el cuerpo en el garaje al personarse su hermana en el domicilio y no encontrarle. Tampoco dejó escrito, nota o documento alguno de despedida o explicativo de la decisión que tomó. Contrariamente a lo que se afirma en el recurso, consideramos que el método seguido para quitarse la vida no pone de manifiesto una planificación o ejecución especialmente complejas de las que pueda deducirse una frialdad o proceso reflexivo previos. Simplemente se utilizaron elementos de los que ya se disponía en la especie de garaje-almacén existente en la vivienda, los imprescindibles para llevar a cabo el ahorcamiento fuera parte de la cubrición de la cabeza con una funda de tela de un casco que también se hallaba en el lugar. Nada por tanto especial que desvele una decisión premeditada, larga o fríamente preparada.

El facultativo del Centro de Salud que trató al asegurado en sus últimos años de vida informa por escrito

(f.53) y así mismo testifica en juicio que padecía una depresión con numerosas recurrencias. Ciertamente no es un especialista en psiquiatría, más goza de los conocimientos propios de su titulación de licenciado en medicina y es quien mejor conoce la situación por la que atravesaba el paciente y las características de su patología, debido a que era quien se ocupaba de su asistencia y tratamiento. El análisis de la historia clínica desvela que en junio de 2010 ya acudió a consulta siéndole diagnosticado el trastorno depresivo, instaurándosele un tratamiento farmacológico que se le retiró en agosto tras la mejoría experimentada. Por tal motivo se produjo otra consulta en febrero de 2011 y una recaída en noviembre de 2011 con angustia, fobias, etc..., reinstaurándosele el tratamiento farmacológico con una mejora a los dos meses, en enero de 2012. Prosiguió dicho tratamiento con medicamentos hasta que se le fue retirando tras experimentar una mejoría significativa a partir de mediados de abril de 2012, experimentando una profunda recaída en enero de 2013 que motivó la...

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