STSJ Andalucía 972/2022, 25 de Mayo de 2022

JurisdicciónEspaña
Número de resolución972/2022
Fecha25 Mayo 2022

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA

CON SEDE EN GRANADA

SALA DE LO SOCIAL

B.

SENT. NÚM. 972/22

ILTMO. SR. D. JOSÉ MANUEL GONZÁLEZ VIÑAS PRESIDENTEILTMO. SR. D. JORGE LUÍS FERRER GONZÁLEZILTMO. SR. D. RAFAEL FERNÁNDEZ LÓPEZ MAGISTRADOS

En la ciudad de Granada, a veinticinco de mayo de dos mil veintidós.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados que al margen se indican, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A

En el recurso de Suplicación núm. 2480/21, interpuesto por DIRECCION000 . contra Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 1 de Motril, en fecha 28 de mayo de 2021, en Autos núm. 238/2020, ha sido Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D.JOSÉ MANUEL GONZÁLEZ VIÑAS .

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

En el Juzgado de referencia tuvo entrada demanda interpuesta por Dª Beatriz, Dª Berta (MENOR DE EDAD REPRESENTADA POR SU MADRE) y D. Ismael en reclamación de materias laborales individuales, contra DIRECCION000 . y VIDACAIXA, S.A.U., DE SEGUROS Y REASEGUROS. y admitida a trámite y celebrado juicio se dictó sentencia en fecha 28 de mayo de 2021, cuyo fallo es del siguiente tenor literal:

Que estimando en parte la demandada formulada por Doña Beatriz, Doña Berta y D. Ismael frente a DIRECCION000 . y Vida Caixa S.A.U. de Seguros y Reaseguros DEBO CONDENAR Y CONDENO a la empresa demandada a abonar a la parte actora la cantidad de 15.000 euros y ABSOLVER a la aseguradora demandada de todos los pedimentos realizados en su contra

Segundo

En la sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes:

" PRIMERO.- Don Landelino venía prestando servicios desde el 2 de septiembre de 2016 para la empresa demandada DIRECCION000 . con la categoría de dependiente.

SEGUNDO

El 30 de Noviembre de 2018 se produjo el fallecimiento de D. Landelino, f‌igurando en el informe de autopsia emitido el 1 de diciembre de 2018 por el IML de Granada, " muerte de etiología suicida " - documento número 2 de la demandada Vida Caixa S.A.U. de Seguros y Reaseguros)

TERCERO

Al tiempo de fallecimiento del trabajador, a DIRECCION000 . le era de aplicación el Convenio Colectivo del Sector de Comercio de la Provincia de Granada ( Código de convenio nº 18000185011981 BOP 4 de Julio de 2018)

El artículo 34 de dicho convenio establece:

" Las empresas se obligan a suscribir una póliza de seguro colectivo de vida a favor de sus trabajadores que cubra los siguientes riesgos y por la cuantía que se expresa:

- Muerte Natural: 11.000 euros

- Invalidez Permanente Absoluta: 11.000 euros.

- Muerte por accidente 15.000 euros."

CUARTO

DIRECCION000 . suscribió con Helvetia Compañía de Seguros y Reaseguros S.A. póliza de seguro colectivo NUM000, con vigencia desde las 0.00 horas del día 2 de septiembre de 2016 hasta el 2 de septiembre de 2017, anualmente prorrogable, siendo dada de baja dicha póliza el 1 de septiembre de 2018. documentos 18 y 19 y 21 de aportados por la demandada DIRECCION000 )

QUINTO

Con fecha 1 de septiembre de 2018 la empresa demandadda suscribió póliza de seguro colectivo NUM001 con Vida Caixa S.A.U. de Seguros y Reaseguros, con garantía de 11.000 para muerte por cualquier causa y de 4.000 euros para muerte por accidente, f‌igurando como riesgo excluido de las coberturas del contrato los siniestros ocurridos a consecuencia de 3.1.1 a) El suicidio o intento de suicidio del asegurado durante el primer año de vigencia del contrato. - documento número 1 de la demandada Vida Caixa S.A.U. Seguros y reasegurosSEXTO.--Doña Beatriz, Doña Berta y D. Ismael presentaron el 8 de Noviembre de 2020 papeleta de conciliación ante el CEMAC, que tuvo lugar 22 de noviembre de 2019 con el resultado " sin avenencia". Presentando los actores demanda el 5 de Junio de 2020."

Tercero

Notif‌icada la sentencia a las partes, se anunció recurso de suplicación contra la misma por DIRECCION000 ., recurso que posteriormente formalizó, siendo en su momento impugnado por los contrarios. Recibidos los Autos en este Tribunal, se acordó el pase de los mismos al Ponente, para su examen y resolución.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Frente a la sentencia de instancia que estimando en parte la demanda origen de litis condena exclusivamente a la empresa demandada a abonar la cantidad reclamada por los demandantes en calidad de mejora complementaria de convenio para caso de muerte por accidente, se alza en suplicación la empresa codemandada con recurso impugnado por la Cía Aseguradora y por los demandantes, formulando un primer motivo al amparo del apartado b) del art. 193 LRJS para la revisión de los hechos declarados probados por la sentencia de instancia comenzando por su ordinal segundo, para el que se interesa la adición del siguiente párrafo:

"Asimismo se aporta tanto por la parte demandante, como por la demandada DIRECCION000 ., informe clínico de alta de fecha 30 de Noviembre de 2018, expedido por el Dr. D. Juan María, que se da íntegramente por reproducido con objeto de evitar repeticiones innecesarias, y en el que se hace constar la fecha de ingreso en la Unidad de Hospitalización de Salud Mental DIRECCION001, el día 14 de Noviembre de 2018, hasta el día 30 de Noviembre de 2018, en que se emite el informe de alta por Exitus, informando el Doctor responsable, sobre las circunstancias del ingreso, tratamiento, evolución y causas del desenlace que motiva el parte de alta de D. Landelino ."

Propuesta de revisión/adición fáctica que pese a las objeciones de la Cía Aseguradora recurrida en su impugnación debe ser estimada, pues además de encontrar adecuado sustento en la documental que al efecto se invoca, cual es el informe de 30.11.2018 expedido por la Unidad de Hospitalización de Salud Mental DIRECCION001 obrante a los folios 104 y 146 de autos, resulta relevante a los efectos debatidos por más que efectivamente como también se opone, el informe de autopsia que también se ref‌iere en dicho ordinal, consigne como causa de la muerte una etiología suicida, lo que no resulta contradictorio, por más que se pretenda sostener lo contrario, con que el suicidio como causa cierta de la muerte haya podido llevarse a cabo no obstante, con las facultades intelectivas y volitivas del suicida alteradas por las razones que fuere, siendo que el propio informe de autopsia consigna como antecedentes clínicos "diagnosticado de depresión e ingresado en la Unidad de Agudos del H.U DIRECCION001, al encontrarse mejor, tenía un permiso terapéutico

para pasar la tarde..." y la data del suicidio conforme a dicho informe es "aproximadamente a las 19.00 horas del día 30.11.2018", que como es de ver, es el mismo día en que se le expidió el alta por dicha Unidad de Hospitalización tras haber permanecido ingresado desde el 14 anterior, por lo que la vinculación de dicha circunstancia con el resultado lesivo consumado resulta evidente.

Y en segundo lugar, se interesa revisión del ordinal quinto así como la adición de otro como Quinto bis, con el siguiente tenor respectivamente:

" QUINTO.- Con fecha 4 de julio de 2018, la empresa codemandada, suscribió con la Entidad Nuevo Micro Banck, S.A. DIRECCION002, perteneciente al mismo grupo LA CAIXA, un préstamo con af‌ianzamiento por un importe de

7.332.60 €, (folios 143 y 144) para cubrir necesidades de liquidez, a la vez que se le proponía a la codemandada la contratación de los seguros de la Empresa, entre los que se encontraba el seguro colectivo de vida de los trabajadores conforme a lo dispuesto en el artículo 34 del convenio colectivo de comercio para la provincia de Granada, (folios 133 y 134) y ante el inminente vencimiento de la póliza suscrita con Helvetia Compañía de Seguros, en fecha 02-09-16, (folios 139 y 140) se procedió a la devolución del recibo correspondiente a la renovación de la póliza (folios 141 y 142).

Con fecha 1 de septiembre de 2018 la empresa demandada suscribió, póliza de seguro...

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