SAP Toledo 235/2016, 25 de Abril de 2016

PonenteINMACULADA ORTEGA GOÑI
ECLIES:APTO:2016:523
Número de Recurso209/2014
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución235/2016
Fecha de Resolución25 de Abril de 2016
EmisorAudiencia Provincial - Toledo, Sección 2ª

Rollo Núm. ................ 209/2014

Juzg. 1ª Inst. Núm. 2 de Illescas

J. Ordinario Núm...... 1443/2010

SENTENCIA NÚM.

AUDIENCIA PROVINCIAL DE TOLEDO

SECCION SEGUNDA

Ilmo. Sr. Presidente:

D. JUAN MANUEL DE LA CRUZ MORA

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. RAFAEL CANCER LOMA

D. ALFONSO CARRIÓN MATAMOROS

Dª ISABEL OCHOA VIDAUR

Dª INMACULADA ORTEGA GOÑI

En la Ciudad de Toledo, a veinticinco de Abril de dos mil dieciseis.

Esta Sección Segunda de la Ilma. Audiencia Provincial de TOLEDO, integrada por los Ilmos. Sres. Magistrados que se expresan en el margen, ha pronunciado, en NOMBRE DEL REY, la siguiente,

SENTENCIA

Visto el presente recurso de apelación civil, Rollo de la Sección núm. 209 de 2014, contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia Núm. 2 de Illescas, en el juicio Ordinario núm. 1443/10, en el que han actuado, como apelante Isidro, representado por la Procuradora de los Tribunales Sra. Inés Núñez Sánchez y defendido por el Letrado Sr. José Maria Sastre Molina; y como apelada Sonsoles, representado por el Procurador de los Tribunales Sr. Carmelo Cuadros Muñoz y defendido por el Letrado Sr. Ricardo Sánchez Reyes-Gavilán.

Es Ponente de la causa el Ilmo. Sr. Magistrado Dª INMACULADA ORTEGA GOÑI, que expresa el parecer de la Sección, y son,

ANTECEDENTES
PRIMERO

Por el Juzgado de 1ª Instancia Núm. 2 de Illescas, con fecha 27 de diciembre de 2013, se dictó sentencia en el procedimiento de que dimana este rollo, cuya PARTE DISPOSITIVA dice: "Que estimo íntegramente la demanda interpuesta por D. Pedro, Dª. Aurora y Dª. Encarna contra D. Isidro y Dª. Sonsoles, y en su virtud, CONDENO a D. Isidro y Dª. Sonsoles a pagar a D. Pedro y Dª. Aurora la cantidad de 10.000 € mas los intereses legales; al pago de 4.640 € a Dª. Encarna, y al pago de 217,67 €. IMPONGO las costas del presente procedimiento a D. Isidro y Dª. Sonsoles ". SEGUNDO: Contra la anterior resolución y por D. Isidro, dentro del término establecido, tras anunciar la interposición del recurso y tenerse por interpuesto, se articularon por escrito los concretos motivos del recurso de apelación, que fueron contestados de igual forma por los demás intervinientes, con lo que se remitieron los autos a ésta Audiencia, donde se formó el oportuno rollo, quedando los autos vistos para deliberación y resolución.

SE CONFIRMAN Y RATIFICAN los antecedentes de hecho, fundamentos de derecho y fallo de la resolución recurrida, en cuanto se entienden ajustados a derecho, por lo que, en definitiva, son

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La representación procesal del codemandado D. Isidro, recurre la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de los de Illescas de fecha 27 de Diciembre de 2013, por la que estimando la demanda presentada por D. Pedro, DÑA Aurora y DÑA Encarna condenaba al recurrente y a DÑA Sonsoles a abonar a por D. Pedro, DÑA Aurora, la cantidad de 10.000 euros en concepto de devolución doblada de las arras percibidas, y en segundo lugar les condenaba al abono de la cantidad de 4640 euros con más 217,67 EUROS a DÑA Encarna, en concepto de honorarios. Asimismo la representación procesal de DÑA Sonsoles, se adhirió al recurso planteado por el primero.

Se esgrimen como motivos de sendos recursos los siguientes:

  1. Infracción de lo dispuesto en el artículo 72, 402 y 419 de la LEC por indebida acumulación de las acciones ejercitadas:

    Esta excepción fue resulta en el acto de la audiencia previa por el Juzgador de Instancia, y la Sala en este punto ha de coincidir con el Juez a quo, en el presente caso los actores, de un lado el matrimonio suscriptor del contrato de arras o señal con el demandado ejercitaban la acción ex artículo 1454 del C.C . reclamando la devolución de las arras dobladas con base en el contrato suscrito por las partes de fecha 20 de marzo de 2010. Por su parte DÑA Encarna reclamaba a los demandados los honorarios como intermediaria en el contrato anteriormente referido.

    Siendo así las acosas, ha de recordarse que tal y como refleja, entre otras muchas la SAP de la Audiencia Provincial de Madrid, por señalar la más reciente, Roj: AAP M 542/2015 - ECLI:ES:APM:2015:542ª, y en este mismo sentido argumentó el Juez de Instancia, "Como recuerda la STS 3 de octubre de 2002, citada en la SAP Madrid, Secc. 21ª bis, de 31 de mayo de 2012, la acumulación de acciones se caracteriza por las notas siguientes:

    1. - Flexibilidad. 2ª.- Distinción entre título, como negocio jurídico, y causa de pedir, concepto más amplio, como hecho o conjunto de hechos que tienen idoneidad para producir efectos jurídicos, como acaecimiento de cuya existencia o inexistencia pretende el actor deducir las consecuencias jurídicas determinantes de su petición o, si se quiere, como relato histórico en que se funda la demanda ( SSTS 24 de julio de 1996 y 3 de octubre de 2000 ), 3ª.- Relevancia primordial de la conexión jurídica o conexión causal entre las acciones ejercitadas como criterio para medir la identidad de su causa de pedir, la pertinencia de su acumulación y la justificación de tratamiento procesal unitario y decisión por una sola sentencia (por todas, STS 10 de julio de 2001 ). 4ª.- Evitación de dilaciones indebidas siempre que no se mermen ni restrinjan los medios de defensa c impugnación de las partes ( STS 10 de...

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