SAP Santa Cruz de Tenerife 170/2016, 29 de Abril de 2016

PonenteFRANCISCO JAVIER MULERO FLORES
ECLIES:APTF:2016:847
Número de Recurso382/2016
ProcedimientoAPELACIóN SENTENCIA DELITO
Número de Resolución170/2016
Fecha de Resolución29 de Abril de 2016
EmisorAudiencia Provincial - Santa Cruz de Tenerife, Sección 5ª

? SECCIÓN QUINTA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL

Avda. Tres de Mayo nº3

Santa Cruz de Tenerife

Teléfono: 922 84 92 00

Fax.: 922 20 89 06

Sección: FJM

Rollo: Apelación sentencia delito

Nº Rollo: 0000382/2016

NIG: 3803848220120028022

Resolución:Sentencia 000170/2016

Proc. origen: Procedimiento abreviado Nº proc. origen: 0000335/2013-00

Jdo. origen: Juzgado de lo Penal Nº 1 de Santa Cruz de Tenerife

Intervención: Interviniente: Abogado: Procurador:

Apelante Cipriano Pedro Martinez Gonzalez Raquel Inmaculada Guerra Lopez

Acusador particular Violeta Ines Fariña Gonzalez Giulia Nathali Feliziani Gil

SENTENCIA

Iltmos. Sres.

PRESIDENTE.

Dº Francisco Javier MULER FLORES ( Ponente )

MAGISTRADOS:

Dº Juan Carlos GONZÁLEZ RAMOS

Dª Lucía MACHADO MACHADO

En Santa Cruz de Tenerife a 29 de abril de 2016 .

Visto, en nombre de S. M. el Rey, ante esta Audiencia Provincial, Sección Quinta, el Rollo de Apelación nº 382/2016 de la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº Uno en el Procedimiento abreviado nº 335/2013, procedente del Juzgado de Violencia sobre la mujer habiendo sido partes, una, como apelante, Dº Cipriano, y de otro, como apelada Dª Violeta, representados y asistidos por los profesionales identificados en el encabezamiento, ejercitando la acción pública el Ministerio Fiscal en defensa del interés general, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Francisco Javier MULER FLORES, que expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de lo Penal nº Uno de Santa Cruz de Tenerife en el P.A. 335/2014, se dictó sentencia con fecha de 18 de enero de 2016, cuyo fallo es del siguiente tenor literal: "Que debo condenar y condeno a acusado Cipriano, como autor criminalmente responsable de un delito de MALOS TRATOS EN EL ÁMBITO FAMILIAR ( violencia de género) previsto y penado en el art 153.1 del Código Penal, sin concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de 40 días de trabajos en beneficio de la comunidad, privación del derecho a la tenencia y porte de armas durante 15 meses y prohibición de aproximarse a Violeta a una distancia inferior a 500 metros, en su domicilio, lugar de trabajo y cualesquiera otros frecuentados por la misma, y prohibición de comunicarse con ella por cualquier medio por tiempo de 15 meses .

Todo ello con expresa imposición de costas. ".

SEGUNDO

En dicha sentencia constan relacionados los hechos probados:

"ÚNICO- De la prueba practicada ha resultado probado y así se declara que el acusado Cipriano, mayor de edad y sin antecedentes penales, que se encontraba en trámites de divorcio de su esposa Violeta

, el 11 de diciembre de 2012 cuando ambos se encontraban en el establecimiento del negocio que tenía en común sito en la CALLE000 nº NUM000 de eta capital durante una discusión por motivos laborales, con ánimo de menoscabar su integridad física, le propinó una bofetada Violeta en la cara, ocasionándole lesiones consistentes en edema en hemicara derecha y trastorno de ansiedad generalizado, para cuya sanidad requirió tan solo primera asistencia médica y de la que tardó un día sin impedimento en sanar.

La perjudicada renunció a las acciones civiles e indemnización que pudiera corresponderle por estos hechos. "

TERCERO

Contra dicha sentencia se interpuso mediante escrito de 7 de marzo de 2016 recurso de apelación por la representación del Sr. Cipriano, el que admitido a trámite se confirió traslado a las partes se elevaron las actuaciones a este Tribunal por diligencia de 13 de abril, teniendo entrada en este Tribunal el pasado 18 de abril .

CUARTO

Por resolución de 19 de abril de 2016 se formó rollo, designó ponente y se señaló día para la deliberación, votación y fallo.

QUINTO

Se han cumplido las prescripciones legales.

II- HECHOS PROBADOS

ÚNICO.- Se aceptan los hechos probados de la sentencia ya relacionados.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Fundamenta el recurrente, Sr. Cipriano, su escrito de impugnación interpuesto al amparo de lo dispuesto en el art. 790 Lecrim, frente la sentencia que le condena como autor responsable de un delito de malos tratos previsto en el art. 153.1 C.P . en el ámbito de la violencia de género, en la vulneración del derecho a la presunción de inocencia con infracción del art. 24 CE e infracción de precepto penal por indebida aplicación del tipo del art. 153.1C.P . al no existir elemento de dominación algún siendo a lo sumo los hechos constitutivos de una falta de de lesiones que estaría prescrita por aplicación de lo dispuesto en los arts. 617.1

C.P . ( redacción a fecha de los hechos9 en relación con el art. 131 C.P .

  1. - El recurso en su primera parte, en definitiva se centra en cuestionar la valoración de la prueba realizada por la Juez a quo, pues se insiste en que el testimonio de cargo ofrecido por la propia víctima es insuficiente y carente de credibilidad, sin que exista otra prueba que lo corrobore, poniendo en tela de juicio el respeto al derecho a la presunción de inocencia, que da derecho a no ser condenado sin prueba de cargo válida, que -salvo los casos excepcionales constitucionalmente admitidos- es la obtenida en el juicio, que haya sido racional y explícitamente valorada, de forma motivada, en la sentencia, y se refiera a los elementos nucleares del delito (por todas, STC 17/2002, de 28 de enero y STS 213/2002, de 14 de febrero ), de ahí que su invocación en apelación conlleva el que el Tribunal deba verificar en esta alzada sí ha existido prueba de cargo.

    El TS ha venido estableciendo el sentido y alcance de tal contenido de la garantía constitucional de presunción de inocencia, entre otras en Sentencias nums. 122/2012 de 22 de febrero, 103/12 y 99/12 de 27 de febrero, pues implica: "

    1. Que la aceptación convencida por el Juzgador de la verdad de la imputación se haya atenido al método legalmente establecido, lo que ocurría si los medios de prueba sean considerados válidos y el debate se someta a las condiciones de contradicción y publicidad .

    2. Que, en relación al resultado de la actividad probatoria, la certeza del Juzgador pueda asumirse objetivamente y no como mero convencimiento subjetivo de aquél. Tal objetividad no exige que las conclusiones sean absolutamente incuestionables, pero sí que resulten fundadas por su vinculación a la actividad probatoria. Lo que ocurrirá si, a su vez: 1º) puede afirmarse la inexistencia de vacío probatorio, porque los medios de prueba practicados hayan aportado y un contenido incriminador, y 2º la revisión de la valoración hecha por el juzgador de instancia de tales medios y contenidos permita predicar de la acusación una veracidad objetivamente aceptable, y, en igual medida, estimar excluible su mendacidad. Ocurrirá así cuando se justifique esa conclusión por adecuación al canon de coherencia lógica, partiendo de proposiciones tenidas indiscutidamente por correctas

    3. Y eso en relación a los elementos esenciales del delito, tanto objetivos como subjetivos, y, entre ellos, a la participación del acusado.

    4. Finalmente, la objetiva razonabilidad de la aceptación de la acusación requiere la inexistencia de alternativas razonables a la hipótesis que justificó la condena. Y ello porque, para establecer la satisfacción del canon de razonabilidad de la imputación, además, se requiere que las objeciones oponibles se muestren ya carentes de motivos racionales que las justifiquen de modo tal que pueda decirse que excluye, para la generalidad, dudas que puedan considerarse razonables. Bastará, eso sí, que tal justificación de la duda se consiga, o, lo que es lo mismo, que existan buenas razones que obsten aquella certeza objetiva sobre la culpabilidad, para que la garantía constitucional deje sin legitimidad una decisión de condena. Sin necesidad, para la consiguiente absolución, de que, más allá, se justifique la falsedad de la imputación.

    5. Finalmente, la objetiva razonabilidad de la aceptación de la acusación requiere la inexistencia de alternativas razonables a la hipótesis que justificó la condena. Y ello porque, para establecer la satisfacción del canon de razonabilidad de la imputación, además, se requiere que las objeciones oponibles se muestren ya carentes de motivos racionales que las justifiquen de modo tal que pueda decirse que excluye, para la generalidad, dudas que puedan considerarse razonables. Bastará, eso sí, que tal justificación de la duda se consiga, o, lo que es lo mismo, que existan buenas razones que obsten aquella certeza objetiva sobre la culpabilidad, para que la garantía constitucional deje sin legitimidad una decisión de condena. Sin necesidad, para la consiguiente absolución, de que, más allá, se justifique la falsedad de la imputación. Ni siquiera la mayor probabilidad de esa falsedad .

    Puede pues decirse, finalmente, que cuando existe una duda objetiva debe actuarse el efecto garantista de la presunción constitucional, con la subsiguiente absolución del acusado. Sin que aquella duda sea parangonable a la duda subjetiva del juzgador, que puede asaltarle pese al colmado probatorio que justificaría la condena. Esta duda también debe acarrear la absolución, pero fuera ya del marco normativo de exigencias contenidas en el derecho fundamental a la presunción de inocencia".

    Pues bien, trasladando la anterior doctrina al presente recurso, y abordando el motivo de queja, en realidad lo que trata el recurrente es que en esta alzada se suplante el criterio de la Juzgadora a quo -por el parcial del recurrente-, pese a que aquélla, gozando de las garantías de inmediación y las demás que convergen el plenario, ha examinado la prueba de carácter personal practicada en su presencia, siendo así que junto a la declaración de la denunciante, que es sometida a escrupulosa y lógica apreciación en la sentencia apelada, siendo coherente y persistente con sus anteriores declaraciones sumariales,...

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