SAP Palencia 112/2016, 31 de Mayo de 2016
Ponente | MAURICIO BUGIDOS SAN JOSE |
ECLI | ES:APP:2016:151 |
Número de Recurso | 178/2016 |
Procedimiento | CIVIL |
Número de Resolución | 112/2016 |
Fecha de Resolución | 31 de Mayo de 2016 |
Emisor | Audiencia Provincial - Palencia, Sección 1ª |
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
PALENCIA
SENTENCIA: 00112/2016
AUDIENCIA PROVINCIAL DE PALENCIA
N10250
AVENIDA ANTIGUA FLORIDA 2
Tfno.: 979.167.701 Fax: 979.746.456
N.I.G. 34120 41 1 2013 0008332
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000178 /2016
Juzgado de procedencia: JDO. 1A.INST.E INSTRUCCION N. 3 de PALENCIA
Procedimiento de origen: DERECHO AL HONOR,INTIMIDAD E IMAGEN 0000569 /2013
Recurrente: Carlos Antonio
Procurador: ISABEL ABAD HELGUERA
Abogado: Mª INMACULADA ABADIA MARTINEZ
Recurrido: ASOCIACION PROFESIONAL UNION GC-UGC, Benedicto, MINISTERIO FISCAL MINISTERIO FICAL
Procurador: ANA MARIA PEREZ PUEBLA, ANA MARIA PEREZ PUEBLA,
Abogado:,,
Este Tribunal compuesto por los Señores Magistrados que se indican al margen ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
SENTENCIA Nº 112/2016
SEÑORES DEL TRIBUNAL
Ilmo. Sr. Presidente
Don Mauricio Bugidos San José
Ilmos. Sres. Magistrados
Don José Alberto Maderuelo García
Don Miguel Carreras Maraña
--------------------------------- En la ciudad de Palencia, a 31 de mayo de 2016.
Vistos, en grado de apelación ante esta Audiencia Provincial, los presentes autos de juicio ORDINARIO, sobre TUTELA DEL DERECHO AL HONOR Y EXISTENCIA DE INTROMISIÓN ILEGÍTIMA EN EL MISMO, provenientes del Juzgado de 1ª Instancia nº 3de Palencia, en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia recaída en el mismo de fecha 26/11/2015, entre partes, de una, como apelante DON Carlos Antonio, representado por la Procuradora Doña Isabel Abad Helguera y defendido por el Letrado Don Ignacio Brágimo Abejón, y de otra, como apelada, DON Benedicto y la ASOCIACIÓN PROFESIONAL "UNIÓN GCUGC", representados por la Procuradora Doña Ana Pérez Puebla y defendidos por los Letrados Don Jorge Álvarez González y don Miguel Gómez Domínguez, habiendo sido parte también el Ministerio Fiscal que se adhirió al recurso interpuesto; siendo Magistrado Ponente, el Ilmo. Sr. Magistrado Don Mauricio Bugidos San José.
Se aceptan los antecedentes fácticos de la sentencia impugnada.
-
- Que el Fallo de dicha sentencia, literalmente dice: " Que DESESTIMANDO COMO DESESTIMO la demanda interpuesta por la Procuradora de los Tribunales Doña Isabel Abad Helguera, actuando en nombre y representación de DON Carlos Antonio, contra laASOCIACIÓN PROFESIONAL "UNIÓN GCUGC y contra DON Benedicto, debo ABSOLVER Y ABSUELVO a los demandados de las pretensiones reducidas en su contra, con expresa imposición a la parte actora de las costas procesales causadas ".
-
- Contra dicha sentencia interpuso la parte actora en el procedimiento el presente recurso de apelación, exponiendo las alegaciones en las que se basaba su impugnación, que fue admitido en ambos efectos, y previo traslado a las demás partes para que presentaran escritos de impugnación u oposición, fueron elevados los autos ante esta Audiencia, y al no haber sido propuesta prueba, es procedente dictar sentencia.
Se aceptan los Fundamentos de Derecho de la resolución recurrida en tanto no se opongan a los de la presente resolución
El Juzgado de Primera Instancia número tres de Palencia dictó sentencia cuyo fallo es el contenido literal que hemos transcrito en los antecedentes de hecho de la presente; y contra la misma se alza la representación de don Carlos Antonio que pide su revocación y que se dicte otra conforme a lo solicitado en el Suplico del escrito de demanda. Lo hace interponiendo el pertinente recurso de apelación, del que conferido traslado a los demandados en el procedimiento, lo hicieron objeto de oposición. No así el Ministerio Fiscal, parte en el procedimiento, que se adhirió al mismo.
Es origen de actuaciones la demanda de protección al honor presentada por la representación de don Carlos Antonio, al amparo del artículo 181.1 de la Constitución Española y de la ley orgánica 1/1982 de 5 mayo de protección civil del derecho al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen. En ella se decía que por parte de don Benedicto, que aparece como demandado en dicho escrito rector del procedimiento, actuando como secretario general de la asociación demandada, se ofreció en fecha 13/11/2013 una rueda de prensa en esta localidad de Palencia, en la que venía a decir en uno de los momentos de la misma, que el actor, jefe del subsector de tráfico de la guardia civil en Palencia, habría presionado a guardias civiles bajo su mando al objeto o fin de que incrementasen el número de sus denuncias en el desempeño profesional, entre otras razones para beneficiarse el mismo, mediante el cobro de un complemento por objetivos.
El Ministerio Fiscal contestó a la demanda sin oponerse a la misma, sino manifestando que debería dictarse sentencia de conformidad con el resultado de la prueba que durante la sustanciación del procedimiento se practicase.
Por parte de los codemandados a que nos hemos referido, se presentó escrito de contestación a la demanda, afirmando que las expresiones de don Benedicto estaban amparadas por la libertad de expresión y crítica, debiéndose tener en cuenta además para ello el entorno y situación en que se produjo la citada rueda de prensa, y así también el carácter de cargo público del actor.
Seguidas las actuaciones por el trámite del procedimiento ordinario, se dictó sentencia, que es la que ahora vamos a revisar, de contenido absolutorio. Esencialmente en la misma se dice que debe de prevalecer el derecho a la libertad de crítica y expresión, una vez ponderadas las circunstancias concurrentes, y teniendo en cuenta también el cargo público del actor. Ello, no obstante, si da por acreditada la indicada sentencia la rueda de prensa, y que se vertieron las manifestaciones a que nos hemos referido al hablar del contenido del escrito de demanda.
En el escrito de recurso antes aludido, se combate la sentencia en cuestión, afirmando que existió infracción de normativa procesal en la sustanciación del procedimiento; y que la sentencia adolece de error en la valoración de prueba, y así también en la aplicación del derecho; incidiendo en que la información que se dio en la rueda de prensa ya referida por parte de don Benedicto, no sólo es falsa, sino que también carece del debido contraste o verificación.
El Ministerio Fiscal se adhirió al recurso interpuesto, más los demandados se opusieron a su estimación, insistiendo en que les amparaba la libertad de expresión y de crítica, así como la libertad sindical, y que en todo caso existiría prueba de que las manifestaciones vertidas por don Benedicto tenían fundamento.
En los siguientes fundamentos jurídicos haremos estudio de los motivos de recurso señalados.
El primer motivo de recurso que se expone por la parte actora y apelante, es el de la existencia de infracción de normas procesales. Se argumenta el mismo en el hecho de que en su momento no se presentó poder que amparase la personación de la señora Procuradora que representa los intereses de los demandados, y que requeridos éstos para subsanar tal defecto procesal conforme a lo establecido en el artículo 418 de la ley de enjuiciamiento civil, sólo se presentó poder "apud acta" del señor Benedicto, pero no de la asociación demandada, siendo que esta presentó el pertinente poder con posterioridad a la celebración de la audiencia previa.
El actuar del juzgado "a quo" al respecto de la cuestión que se plantea, lo consideramos correcto. En efecto no se presenta poder junto con el escrito de contestación a la demanda, y por eso, utilizando la posibilidad procesal que le confiere el artículo 418 antes mencionado, la señora letrado del juzgado requiere para la subsanación de dicho defecto, y aunque es verdad que el poder "apud acta" que se presenta indica nominalmente que sólo le confiere don Benedicto, aparece que con el mismo se presenta también copia de los estatutos de la asociación demandada, y que de los mismos resulta ser que don Benedicto es su secretario general. Ello indica que este tenía la voluntad de otorgar poder no sólo por si, sino también por la asociación que representaba, y que así no se consígnase en el poder en cuestión, no significa sino un error del que no se pueden derivar consecuencias perjudiciales para la entidad demandada, máxime cuando él mismo fue después subsanado pertinentemente, aunque fuese con posterioridad a la celebración de la audiencia previa.
Estudiamos en el presente fundamento jurídico el motivo de recurso que sostiene que en la sentencia recurrida existe error en la valoración probatoria.
Antes de dar contestación a los argumentos que para ello se dicen, si debemos de hacer consideración relativa al argumento de que la juzgadora de instancia no ha tenido en cuenta la posición procesal del Ministerio Fiscal, que fue la de solicitar la condena de los demandados, aunque ello lo hiciese en el acto del juicio. Entendemos que con ello pretende decir que la circunstancia puede apoyar la estimación del motivo de recurso en cuestión, dada su ubicación dentro del escrito de recurso; mas no lo consideramos así. Como bien se dice en el escrito de contestación al recurso interpuesto por parte de los apelados, el Ministerio Fiscal, en conformidad con lo establecido en el artículo 124 de la Constitución Española, tiene por misión promover la acción de la justicia en defensa de la legalidad, de los derechos de los ciudadanos y del interés público tutelado por la ley, bien de oficio o a petición de los interesados, así como velar por la independencia de los tribunales y procurar ante estos la satisfacción del interés social; pero el ejercicio de la potestad jurisdiccional en todo tipo de procesos, juzgando y haciendo ejecutar lo juzgado, corresponde exclusivamente a los jueces y tribunales determinados por las leyes, según las normas de competencia y...
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