SAP Asturias 189/2016, 6 de Junio de 2016

JurisdicciónEspaña
Número de resolución189/2016
EmisorAudiencia Provincial de Asturias, seccion 5 (civil)
Fecha06 Junio 2016

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5

OVIEDO

SENTENCIA: 00189/2016

Rollo: RECURSO DE APELACION (LECN) 00000128/16

Ilmos. Sres. Magistrados:

DON JOSÉ MARÍA ÁLVAREZ SEIJO

DOÑA MARÍA JOSÉ PUEYO MATEO

DON JOSÉ LUIS CASERO ALONSO

En OVIEDO, a seis de junio de dos mil dieciséis.

VISTOS, en grado de apelación, por la Sección Quinta de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Juicio Ordinario nº 531/15, procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 10 de Oviedo, Rollo de Apelación nº 128/16, entre partes, como apelante y demandante DON Marcial, representado por el Procurador Don Antonio Sastre Quirós y bajo la dirección del Letrado Don Manuel Álvarez Sánchez, y como apelada y demandada DOÑA Coro, representada por la Procuradora Doña Blanca Álvarez Tejón y bajo la dirección del Letrado Don José Manuel Fernández González.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada.

SEGUNDO

El Juzgado de Primera Instancia nº 10 de Oviedo dictó sentencia en los autos referidos con fecha doce de enero de dos mil dieciséis, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Se DESESTIMA íntegramente la demanda formulada por el Procurador de los Tribunales Sr. Sastre en representación de Don Marcial frente a Doña Coro representada por la Procuradora de los Tribunales Sra. Álvarez, con imposición de costas a la parte actora.".

TERCERO

Notificada la anterior sentencia a las partes, se interpuso recurso de apelación por Don Marcial, y previos los traslados ordenados en el art. 461 de la L.E.C ., se remitieron los autos a esta Audiencia Provincial con las alegaciones escritas de las partes, no habiendo estimado necesario la celebración de vista.

QUINTO

En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

VISTOS, siendo Ponente la Ilma. Sra. DOÑA MARÍA JOSÉ PUEYO MATEO.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Por el actor Don Marcial se promovió demanda de juicio ordinario frente a Doña Coro en reclamación de la cantidad de 7.500 €, importe de la fianza abonada por el mismo a la firma del contrato de arrendamiento concertado entre ambas partes en fecha 1 de julio de 2.012 y en virtud del cual la demandada arrendó al actor el local de negocio sito en el núm. 62 de la calle del Rosal de Oviedo, para destinarlo al negocio de hostelería. Señala el actor que la demandada interpuso el día 5 de octubre de 2.013 demanda de juicio verbal de desahucio por falta de pago, que fue tramitado por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de esta ciudad, produciéndose el lanzamiento el 23 de enero de 2.014. Como quiera que el local fue recuperado por la propiedad en perfectas condiciones, solicita el actor le sea devuelta la cantidad de 7.500 € en su día satisfecha en concepto de fianza y toda vez que ya transcurrió más de un mes desde el lanzamiento, de conformidad con el nº 5 del art. 36 de la Ley de Arrendamientos Urbanos de 1.994 procede sea condenada la demandada a pagar al actor del importe de la fianza, más los intereses prevenidos por la citada norma y calculados en la forma en ella establecida. A la pretensión actora se opone la demandada solicitando la desestimación de la demanda dado el tenor de las cláusulas 2º y 11ª del contrato de arrendamiento.

En la primera de esas cláusulas las partes acordaban que el arrendatario podría resolver unilateralmente el contrato, transcurridos tres años desde la firma del mismo, estableciendo en dicho caso que la cantidad entregada como fianza sería destinada al abono de la indemnización por incumplimiento del plazo pactado. Dicha cantidad ascendía a 7.500 €. La juzgadora "a quo" dictó sentencia desestimando la demanda dado el tenor de las cláusulas referidas, concluyendo que la moderación de la pena no había sido solicitada por la parte actora y que además la fianza establecida no parece excesiva si se tiene en cuenta la dificultad de encontrar un nuevo arrendatario, habiendo tardado la propiedad casi un año en lograr volver a arrendar el local. Frente a esta resolución interpuso el actor el presente recurso de apelación.

SEGUNDO

Solicita el apelante la revocación de la resolución recurrida y que en su lugar se estime la demanda y ello partiendo de que en el presente caso no es aplicable la cláusula 11º del contrato, y en cuanto a la cláusula 2º, para que se dé lugar a la indemnización por la aplicación de la cláusula penal, debería haberse producido la extinción anticipada del contrato por voluntad del arrendatario, lo que no es el caso.

En el contrato concertado por los litigantes el 1 de julio de 2.012, al que se añadió un anexo el 1 de mayo de 2.013 para modificar la renta durante un plazo, pasando la misma de 1.500 € a 1.000 € desde la mensualidad de mayo de 2.013 hasta la mensualidad de abril de 2.014, ambas inclusive-, se estipuló una duración para el mismo de ocho años improrrogables, por lo que el contrato finalizaría a todos los efectos el 30 de junio de 2.020, señalándose en la cláusula segunda en el segundo apartado: "No obstante el plazo pactado el arrendatario podrá dar por resuelto el contrato de arrendamiento transcurrido el tercer año de vigencia del contrato, avisando para ello a la propiedad con dos meses de antelación, quedando en ese caso resuelto el contrato de arrendamiento, sin que tenga derecho la propiedad al percibo de las rentas restantes hasta la finalización del plazo pactado. En todo caso la fianza entregada por el arrendatario (7.500 €) quedará en este caso en beneficio y poder de la propiedad como indemnización por la resolución del contrato con anterioridad al plazo de vigencia pactado"; y en la cláusula 11ª se estipuló: "Los arrendadores reciben en este acto de la arrendataria la suma de 7.500 € (7.500 €), importe equivalente a cinco mensualidades de renta, en concepto de fianza que le será devuelta a la arrendataria a la finalización del arrendamiento si no hubiera lugar a retención y que queda adscrita a las responsabilidades de la parte arrendataria, que además en ningún caso servirá de pretexto para retrasarse en el pago de la renta. Todo ello sin perjuicio de lo dispuesto en la cláusula segunda de este contrato para el caso de resolución anticipada del contrato, en cuyo caso la fianza prestada quedará en poder de la propiedad como indemnización por la resolución anticipada del contrato sobre el plazo pactado en el presente contrato" . Es un hecho acreditado que el contrato de arrendamiento se resolvió a instancias de la parte arrendadora por impago de cuatro mensualidades en el momento de presentar la demanda en octubre de 2.013, produciéndose el lanzamiento el 23 de enero de 2.014, según diligencia que consta al fol. 73 de las actuaciones. De modo que es un hecho pacífico que de los 96 meses pactados en el contrato el local estuvo ocupado desde julio de 2.012 hasta el momento del lanzamiento en enero de 2.014, habiéndose pagado las mensualidades correspondientes a septiembre de 2.012 (porque los meses de julio a agosto no se devengó...

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