SAP Madrid 111/2016, 31 de Marzo de 2016

PonenteALBERTO ARRIBAS HERNANDEZ
ECLIES:APM:2016:6943
Número de Recurso216/2014
ProcedimientoRECURSO DE APELACIÓN
Número de Resolución111/2016
Fecha de Resolución31 de Marzo de 2016
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 28ª

N.I.G.: 28.079.00.2-2014/0037613

ROLLO DE APELACIÓN Nº 216/2014

Procedimiento de origen: Incidente concursal nº 491/2012 (dimanante del concurso nº 364/10).

Órgano de Procedencia: Juzgado de lo Mercantil nº 10 de Madrid.

Parte apelante: "BANKIA, S.A."

Procurador/a: Don Francisco José Abajo Abril.

Letrado/a: Don Guillermo López Morón.

Parte apelada: DOÑA Lorena Y DON Salvador

Procurador/a: Doña Soledad Vallés Rodríguez.

Letrado/a: Don Sergio Ortigosa Castellanos.

Parte apelada: ADMINISTRACIÓN CONCURSAL DE LA ENTIDAD "TRAVELTUR HOTELS RESORTS S.L., EN LIQUIDACIÓN"

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:

D. ÁNGEL GALGO PECO

D. ALBERTO ARRIBAS HERNÁNDEZ

D. PEDRO MARÍA GÓMEZ SÁNCHEZ

SENTENCIA nº 111/2016

En Madrid, a treinta y uno de marzo de dos mil dieciséis.

En nombre de S.M. el Rey, La Sección Vigésima Octava de la Audiencia Provincial de Madrid, especializada en materia mercantil, integrada por los ilustrísimos señores magistrados antes relacionados ha visto el recurso de apelación, bajo el núm. de rollo 216/2014, interpuesto contra la sentencia de fecha 9 de julio de 2013, recaída en el incidente concursal nº 491/2012 del concurso de acreedores nº 364/2010, seguido ante el Juzgado de lo Mercantil nº 10 de Madrid.

Han sido partes en el recurso, como apelante, la entidad "BANKIA, S.A."; y como apelados, DOÑA Lorena Y DON Salvador, todos ellos defendidos y representados por los profesionales antes relacionados, sin que haya comparecido en esta alzada la administración concursal de la entidad "TRAVELTUR HOTELS RESORTS S.L., EN LIQUIDACIÓN".

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Las actuaciones procesales se iniciaron mediante escrito de demanda presentado por doña Lorena y don Salvador contra la concursada "TRAVELTUR HOTELS RESORTS", la administración concursal y "BANKIA, S.A." (antes, CAJA DE AHORROS DE VALENCIA, CASTELLÓN Y ALICANTE, BANCAJA), en el que, tras exponer los hechos que estimaba de interés y alegar los fundamentos jurídicos que consideraba que apoyaban su pretensión, suplicaba al Juzgado que dictase sentencia con los siguientes pronunciamientos:

"1º.- La nulidad o subsidiariamente la resolución del contrato de compraventa de derecho de aprovechamiento por turno nº NUM001, suscrito por Don Salvador y Doña Lorena, con TRAVELTUR HOTELS RESORTS, S.L..

  1. -º La nulidad o subsidiariamente la resolución del contrato de Préstamo suscrito por Don Salvador y Doña Lorena, con CAJA DE AHORROS DE VALENCIA, CASTELLÓN Y ALICANTE (BANCAJA, BANKIA) nº NUM000, por importe de 15.750 € de fecha 10 de febrero de 2009.

  2. - La condena solidaria a las entidades demandadas a restituir a la actora la cantidad de 7.079,67 € que ha sido abonada con motivo del contrato de compraventa del derecho de aprovechamiento por turno y del contrato de préstamo, más todas las cantidades que se satisfagan por la actora a razón de 247,79 € mensuales de cuota hasta la ejecución de la sentencia con sus intereses.

  3. - Se condene a las codemandadas al pago de las costas".

SEGUNDO

Tras seguirse el juicio por sus trámites el Juzgado de lo Mercantil dictó sentencia con fecha 9 de julio de 2013, cuya parte dispositiva es del siguiente tenor:

"SE ESTIMA LA DEMANDA presentada por Dª ROCÍO LLEÓ (sic) CASANOVA, Procuradora de los Tribunales y de D. Salvador y Dª Lorena (sic) contra TRAVELTUR HOTELS RESORTS S.L. y contra la CAJA DE AHORROS DE VALENCIA, CASTELLÓN Y ALICANTE, (BANCAJA) y contra BANKIA, S.A. representada por la Procuradora de los Tribunales D. FRANCISCO ABAJO ABRIL, y en consecuencia:

DECLARO

  1. - La nulidad del contrato de compraventa de derecho de aprovechamiento por turno nº NUM001, suscrito por D. Salvador y Dª Lorena, con TRAVELTUR HOTELS RESORTS, S.L..

  1. -º La nulidad del contrato de Préstamo suscrito por D. Salvador y Dª Lorena, con CAJA DE AHORROS DE VALENCIA, CASTELLÓN Y ALICANTE (BANCAJA, BANKIA) nº NUM000, por importe de

15.750 € de fecha 10 de febrero de 2009.

Y CONDENO a las entidades demandadas solidariamente a restituir a la actora la cantidad de 7.079,67 euros que ha sido abonada con motivo del contrato de compraventa del derecho de aprovechamiento por turno y del contrato de préstamo, más todas las cantidades que se satisfagan por la actora a razón de 247,45 euros mensuales de cuota hasta la ejecución de la sentencia con sus intereses.

No ha lugar a especial pronunciamiento en cuanto a las costas causadas, por lo expuesto en los fundamentos jurídicos.".

TERCERO

"BANKIA, S.A." interpuso recurso de apelación contra la meritada sentencia, el cual, admitido por el Juzgado, con oposición de los demandantes, ha dado lugar a la formación del presente rollo ante esta sección de la Audiencia Provincial de Madrid, que se ha seguido con arreglo a los de su clase, señalándose para su deliberación, votación y fallo el día 31 de marzo de 2016.

CUARTO

En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

Ha actuado como ponente el Ilmo. Sr. Magistrado don ALBERTO ARRIBAS HERNÁNDEZ, que expresa el parecer del tribunal.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La presente litis tiene origen en la demanda promovida por doña Lorena y don Salvador contra la concursada "TRAVELTUR HOTELS RESORTS", la administración concursal y la entidad "BANKIA, S.A." (como sucesora de la entidad "BANCAJA, CAJA DE AHORROS DE VALENCIA, CASTELLÓN Y ALICANTE"), con el fin de que se declarase la nulidad y, subsidiariamente la resolución, tanto del contrato de adquisición de derecho sobre inmuebles en régimen de aprovechamiento por turno que celebraron con la primera de las entidades señaladas el 30 de enero de 2009, como del contrato de préstamo concertado con la segunda entidad el 10 de febrero siguiente para financiar la adquisición de aquel derecho, solicitando la condena de las entidades demandadas a la restitución a los demandantes de todas las cantidades abonadas por éstos con motivo de dicho préstamo. La sentencia de primera instancia estimó la demanda declarando la nulidad del primer contrato al apreciar la concurrencia de dolo como vicio del consentimiento -sin perjuicio de desarrollar otros argumentos, a mayor abundamiento, sobre la ineficacia del contrato por inexistencia de objeto-, así como la nulidad del contrato de financiación, por su carácter vinculado con el primero, en aplicación del artículo 14.2 de la Ley de Crédito al Consumo . También se acuerda en la sentencia que las entidades demandas devuelvan a los demandantes la cantidad de 7.079,67 euros más las cantidades que abone la actora a razón de 247,45 euros mensuales hasta la ejecución de la sentencia.

Como ya advertimos en las sentencias de este tribunal de fecha 13 de enero de 2014 (rollo 535/12 ), 21 de febrero de 2014 (rollo 564/12 ) y 26 de junio de 2015 (rollo 372/2013 ), por las que resolvimos los correspondientes recursos con objeto similar al de la presente apelación con relación a tres contratos de aprovechamiento por turno y de financiación suscritos por otros adquirentes con la ahora concursada, resulta conveniente precisar, a fin de delimitar el objeto del debate que ha quedado subsistente en esta segunda instancia, que, así como en su contestación a la demanda "BANKIA S.A." se opuso íntegramente a la totalidad de las pretensiones ejercitadas en la demanda, incluida la referente a la ineficacia del contrato de aprovechamiento por turno, el objeto de su recurso es más limitado.

Así, en el encabezamiento del recurso el apelante nos indica que impugna: "...expresamente el FALLO que contiene, respecto mi representada y la pretensión deducida contra ella, exclusivamente, al estimar de declaración de nulidad de la póliza de préstamo suscrita por la actora con BANKIA, S.A...", y, de modo coherente con ese planteamiento inicial, lo que pide en el suplico de dicho escrito es que este tribunal dicte sentencia revocatoria en cuya virtud: "...desestime íntegramente la demanda planteada frente a mi representada...". Pues bien, como quiera que tanto la demanda como la sentencia que la acoge supeditan en todo momento la suerte de la pretensión ejercitada contra "BANKIA S.A." (la relativa a la ineficacia del contrato de préstamo) a la suerte que haya de correr, merced a su vinculación, la pretensión ejercitada contra la concursada (la relativa a la ineficacia del contrato de aprovechamiento por turno), es patente que el pronunciamiento de dicha sentencia por el que se declara la nulidad del contrato de aprovechamiento es gravoso para "BANKIA S.A." y confería a esta entidad legitimación plena para recurrirlo.

En consecuencia, si, frente a esa posibilidad, "BANKIA S.A." ha decidido no recurrir tal pronunciamiento y dejar que el mismo adquiera firmeza, la nulidad del contrato de aprovechamiento por turno es un dato del que debemos forzosamente partir en el desarrollo de cualquier análisis, sin que tenga el menor sentido, por tal motivo, que, pese a no recurrirlo, "BANKIA S.A." haya pretendido resucitar en una parte de la fundamentación de su recurso el fenecido debate concerniente a la validez o nulidad de tal contrato. Significa ello, en definitiva, como indicábamos en las resoluciones antes citadas, que el objeto de la presente resolución ha de quedar circunscrito al examen de las razones por las que dicha apelante considera desacertados aquellos razonamientos de la sentencia apelada a través de los cuales, merced a la vinculación que aprecia entre ellos, se proyecta sobre el contrato de préstamo en el que "BANKIA S.A." sí fue parte el pronunciamiento anulatorio referente al contrato de aprovechamiento por turno celebrado con TRAVELTUR y para cuya financiación se concertó aquél.

SEGUNDO

Como ya hemos adelantado, se reproducen aquí algunas de las cuestiones que ya fueron objeto de examen por este tribunal con ocasión de las sentencias dictadas con fecha 13 de enero de 2014 (rollo 535/12 ), 21 de febrero de...

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