SAP Madrid 260/2016, 19 de Mayo de 2016

PonenteMIGUEL ANGEL FERNANDEZ DE MARCOS MORALES
ECLIES:APM:2016:6876
Número de Recurso865/2016
ProcedimientoPENAL - APELACION PROCEDIMIENTO ABREVIADO
Número de Resolución260/2016
Fecha de Resolución19 de Mayo de 2016
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 27ª

Sección nº 27 de la Audiencia Provincial de Madrid

C/ de Santiago de Compostela, 96, Planta 10 - 28035

Teléfono: 914934469,4470,4471

Fax: 914934472

NEG. 2 / JU 2

37051540

N.I.G.: 28.079.00.1-2016/0099344

251658240

Apelación Sentencias Violencia sobre la Mujer 865/2016

Origen :Juzgado de lo Penal nº 37 de Madrid

Procedimiento Abreviado 90/2015

Apelante: D./Dña. Tomasa

Procurador D./Dña. NURIA GALA ROS

Letrado D./Dña. CRISTINA-ANGELA GONZALEZ GONZALEZ

Apelado: D./Dña. Saturnino y D./Dña. MINISTERIO FISCAL

Procurador D./Dña. CARMEN MEDINA MEDINA

Letrado D./Dña. SARA GARCIA FERNANDEZ

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

SECCION 27ª

ILMAS/OS. SRAS/ES.MAGISTRADAS/OS:

Doña Consuelo Romera Vaquero (Presidenta)

Don Miguel Fernández de Marcos y Morales (Ponente)

Doña María Teresa Chacón Alonso

La Sección 27ª de la Ilustrísima Audiencia Provincial de Madrid, en la causa de referencia, ha dictado,

EN NOMBRE DE S.M., EL REY,

la siguiente

S E N T E N C I A Nº 260/2016

En la Villa de Madrid, a 19 de mayo de 2016 La Sección 27ª de la Ilustrísima Audiencia Provincial de Madrid, integrada por los Ilustrísimos Señores Magistrados, Doña Consuelo Romera Vaquero (Presidenta), Don Miguel Fernández de Marcos y Morales (Ponente) y Doña María Teresa Chacón Alonso, ha visto, los presentes autos de recurso de apelación seguidos con el número de rollo de Sala 865/2016, correspondiente al Procedimiento Abreviado número 90/2015, del Juzgado de lo Penal nº 37 de los de Madrid, por dos supuestos delitos de lesiones en el ámbito familiar en el que han sido partes como apelante Dña. Tomasa, representada por la Procuradora Dña. Nuria Gala Ros y defendida por la Letrada Dña. Cristina Ángela González González, y como apelados el Ministerio Fiscal y Don Saturnino, representado por la Procuradora Dña. Carmen Medina Medina y defendido por la Letrada Dña. Sara Gracia Fernández. El Ilustrísimo Señor Magistrado Don Miguel Fernández de Marcos y Morales, actuó como Ponente, y expresa el parecer del Tribunal.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el indicado Juzgado de lo Penal se dictó Sentencia el día 9 de febrero de 2016 que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS: "El día 7 de noviembre de 2014, Saturnino, mayor de edad y con antecedentes penales no computables, tuvo una discusión con su ex pareja sentimental Tomasa en la sala Independence sita en la plaza de Jacinto Benavente de Madrid, sin que haya quedado acreditado que durante el curso de la misma se produjera alguna agresión. Igualmente, no se ha demostrado que unos tres meses antes tuvieran otra discusión en la que el acusado agarrara del cuello a Tomasa ."

En la Parte Dispositiva de la Sentencia se establece:

"FALLO: Que debo ABSOLVER Y ABSUELVO a Saturnino de los hechos constitutivos de DOS delitos de LESIONES EN EL ÁMBITO FAMILIAR del artículo 153.1 y 3 del Código Penal por los que ha sido enjuiciado con declaración de las costas procesales de oficio.

ACUERDO DEJAR SIN EFECTO SIN ESPERAR A LA FIRMEZA DE LA PRESENTE RESOLUCIÓN LAS MEDIDAS CAUTELARES acordadas mediante Auto de fecha 9 de noviembre de 2014 dictado por el Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº 8 de Madrid ."

SEGUNDO

Notificada la misma, interpuso contra ella recurso de apelación Dña. Tomasa, que fue admitido en ambos efectos y tramitado de acuerdo con lo dispuesto en el vigente art. 795 LECrim -trámite en el que el Ministerio Fiscal solicitó la confirmación de la sentencia apelada- elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.

TERCERO

Recibidas las actuaciones en esta Audiencia Provincial se formó el correspondiente rollo de apelación, señalándose para la deliberación y resolución del recurso, quedando los autos visto para sentencia.

HECHOS PROBADOS

Se aceptan los de la sentencia de instancia.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Por la representación de Tomasa se interpone recurso de apelación contra la sentencia de

09.02.16 de la Juez del Juzgado de lo Penal 37 de Madrid (JO 90/2015), alegando, en esencia, que la referida parte únicamente formuló acusación por los hechos acaecidos el 07.11.2014 (f 296), y que la declaración de la víctima de violencia de género es por si sola capaz de provocar el decaimiento de la presunción de inocencia, y que el testigo Jesús María propuesto por la Defensa del acusado lo fue sorpresivamente, ya que el acusado no dijo en ningún momento en fase de instrucción que estuviera con Jesús María .

La Fiscal, en alegaciones de 18.03.16, impugna el recurso considerando la sentencia plenamente conforme a Derecho, la inexistencia de prueba de cargo suficiente para enervar la presunción de inocencia y que la valoración de la prueba que realiza la recurrente es interesada, como parte que es, pretendiendo sustituir el convencimiento del Juez de instancia libremente formado al apreciar con inmediación la prueba personal.

La representación de Saturnino se opone al recurso de apelación considerando que la denunciante actúa con móvil espurio de causar un perjuicio judicial a su mandante, de quien afirma que ni empujó ni agredió a la recurrente.

SEGUNDO

La Juez a quo en su sentencia de 09.02.16 valora las pruebas llevadas a efecto en el acto del plenario bajo los principios que lo impregnan, concluyendo la existencia de dos versiones diferentes de los hechos, la mantenida, por un lado, por la perjudicada y su amiga y la mantenida, por otro, por el denunciado y su amigo.

TERCERO

Obligado es principiar -tal como expone la propia recurrente en su escrito de recursopor concretar que el recurso sólo se dirige por en relación con el único episodio por el que la misma dirigió acusación, esto es, por el episodio referido al 07.11.13, (ff 192 y 193), por lo que es claro que sólo el referido pretendido ilícito es objeto del mismo.

Ya la sentencia del Pleno del Tribunal Constitucional de 18 de Septiembre de 2002 establece en el último párrafo de su Fundamento Jurídico Primero que: "En casos de apelación de sentencias absolutorias, cuando aquélla se funda en la apreciación de la prueba, si en la apelación no se practican nuevas pruebas, no puede el Tribunal ad quem revisar la valoración de las practicadas en primera instancia, cuando por la índole de las mismas es exigible la inmediación y la contradicción".

En consecuencia, el criterio unánime del Pleno del Tribunal Constitucional es que, en las pruebas que exigen la inmediación y la contradicción para su valoración, no puede el Tribunal de Apelación sustituir el criterio del/de la Juez a quo, ya que carece en tales casos de las condiciones exigidas por el Convenio Europeo para la protección de los derechos humanos y de las libertades fundamentales (CEDH).

Reiteran los argumentos de la anterior resolución las sentencias 170/2002 de 30 de septiembre y 200/2002 de 28 de octubre, que obligan a respetar la valoración probatoria realizada por el juez a quo sobre las pruebas que requieren haber sido presenciadas directamente por el órgano judicial ante el que se practicaron, salvo, claro está, los supuestos de valoraciones irrazonables o arbitrarias, consecuencia del principio de tutela judicial efectiva que traería como consecuencia necesaria la anulación de la sentencia, pero no sustituir directamente la valoración por otra, así como en la posterior de 20 de diciembre de 2005.

En la sentencia del Pleno de dicho Tribunal de 11 de marzo de 2008 se ha reiterado la misma interpretación, "el problema constitucional de la garantía de inmediación se ha planteado en nuestra doctrina jurisdiccional como un "límite" para la revisión de la valoración de la prueba por el órgano llamado a decidir el recurso de apelación ( SSTC 197/2002, de 28 de octubre, FJ 2 ; 192/2004, de 2 de noviembre, FJ 2) derivado "del derecho fundamental a un proceso con todas las garantías, en particular del principio de inmediación que rige el proceso penal" ( STC 192/2004, FJ 2). Así, la STC 167/2002, perfilando tal límite, concluye que "en casos de apelación de sentencias absolutorias, cuando aquélla se funda en la apreciación de la prueba, si en la apelación no se practican nuevas pruebas, no puede el Tribunal ad quem revisar la valoración de las practicadas en la primera instancia, cuando por la índole de las mismas es exigible la inmediación y la contradicción" (FJ 1). La ratio de la decisión que adoptamos en nuestra STC 167/2002 de que "ha resultado vulnerado el derecho...

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