SAP Madrid 278/2016, 23 de Mayo de 2016

PonenteFRANCISCO JAVIER TEIJEIRO DACAL
ECLIES:APM:2016:6530
Número de Recurso733/2016
ProcedimientoPENAL - APELACION PROCEDIMIENTO ABREVIADO
Número de Resolución278/2016
Fecha de Resolución23 de Mayo de 2016
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 16ª

Sección nº 16 de la Audiencia Provincial de Madrid

C/ de Santiago de Compostela, 96, Planta 8 - 28035

Teléfono: 914934586,914934588

Fax: 914934587

REC MRGR1

37051540

N.I.G.: 28.079.00.1-2016/0100865

251658240

Apelación Sentencias Procedimiento Abreviado 733/2016

Origen :Juzgado de lo Penal nº 24 de Madrid

Procedimiento Abreviado 412/2015

Apelante: TDA 28 FONDO DE TITULACIÓN DE ACTIVOS y D./Dña. MINISTERIO FISCAL

Procurador D./Dña. GUZMAN DE LA VILLA DE LA SERNA

Letrado D./Dña. SERGIO NEBRIL FERNANDEZ

Apelado: D./Dña. Carlos Ramón

Procurador D./Dña. GEMMA GOMEZ CORDOBA

Letrado D./Dña. JUAN CARLOS SAN JUAN FERNANDEZ

SENTENCIA Nº 278/16

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

ILTMOS. SRES. DE LA SECCION DECIMOSEXTA

D. FRANCISCO DAVID CUBERO FLORES

D. JAVIER MARIANO BALLESTEROS MARTIN

D. FRANCISCO JAVIER TEIJEIRO DACAL (Ponente)

En Madrid, a veintitrés de mayo de dos mil dieciséis.

Visto por esta Sección Decimosexta de la Audiencia Provincial de Madrid, en audiencia pública y en grado de apelación, el procedimiento abreviado nº 412/15 procedente del Juzgado de lo Penal Número 24 de Madrid y seguido por un delito de usurpación de bien inmueble, siendo partes en esta alzada, como apelante, la entidad "TDA 28 Fondo de Titulación de Activos", al que se adhiere el representante del Ministerio Fiscal, y como apelados los denunciados, habiendo sido designado Ponente el Magistrado D. FRANCISCO JAVIER TEIJEIRO DACAL.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el indicado Juzgado de lo Penal se dictó sentencia el día 15 de enero de 2016, la cual contiene los siguientes Hechos Probados: "En fecha que no consta pero en todo caso anterior al mes de julio de 2014, los acusados Ana María (ciudadana de la R. Dominicana con NIE nº NUM000, nacida el NUM001 -1981 y sin antecedentes penales), y Carlos Ramón (con DNI nº NUM002, nacido el día NUM003 -1989 y sin antecedentes penales) accedieron sin que conste el empleo de fuerza al interior de la vivienda deshabitada sita en la CALLE000 nº NUM004 - NUM005 de la villa de Madrid (propiedad de la mercantil TDA 28 FONDO DE TITULACIÓN DE ACTIVOS) haciendo uso del inmueble desde esa fecha pese a carecer de título legítimo, siendo así que en noviembre de 2014 y una vez que tuvieron conocimiento de la verdadera propietaria del inmueble, abandonaron el mismo".

En la parte dispositiva de la sentencia se establece: "Que debo absolver y absuelvo a Ana María y a Carlos Ramón -ya circunstanciados- como criminalmente responsables del delito de usurpación del art. 245.2 del Código Penal que se les acusaba, declarando de oficio las costas procesales causadas en esta instancia".

SEGUNDO

Notificada la sentencia, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la acusación particular, el cual fue admitido en ambos efectos, confiriéndose traslado, por diez días, a las demás partes y Ministerio Fiscal para que pudieran adherirse o impugnarlo.

TERCERO

Recibidas las actuaciones en esta Audiencia Provincial, se formó el correspondiente rollo de apelación, registrado con el nº 733/16, expresando el Ponente el parecer de la Sala una vez sometido a deliberación, votación y fallo.

HECHOS PROBADOS

Se aceptan y dan por reproducidos íntegramente los que como tales figuran en la sentencia apelada.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La acusación particular (se entiende ejercida por "TDA 28 Fondo de Titulación de Activos", aunque en el escrito de recurso figura el "Banco Sabadell") pretende la revocación de la sentencia absolutoria dictada en primera instancia interesando se condene a los denunciados (por un incomprensible error se identifica como tal a la titular del órgano encargada del enjuiciamiento) por el delito de usurpación de bien inmueble, por entender que los hechos son subsumibles en el tipo penal por el que formula acusación, en cuanto que la propiedad continúa sin recuperar la posesión de la finca, alegando ausencia de motivación suficiente en la resolución impugnada al no explicar las causas que han servido de presupuesto para el fallo y al considerar que no se han practicado las diligencias de investigación necesarias.

El Ministerio Fiscal se adhiere al recurso tras advertir contradicciones en lo manifestado por los investigados respecto a las circunstancias en que accedieron a la vivienda, quedando constancia que, hubieran o no abandonado ésta con posterioridad, permanecieron en la misma hasta noviembre del año 2014 a pesar de que al menos desde agosto de ese año conocían que el inmueble era propiedad de otra empresa, no habiendo acreditado tampoco que abonaran renta alguna a quien en su momento les alquiló la vivienda como supuesto titular.

SEGUNDO

Así las cosas, y antes de entrar en el fondo del asunto, conforme a una abundante doctrina del Tribunal Constitucional sobre la materia, conviene precisar que si bien el recurso de apelación otorga plenas facultades al Tribunal superior para resolver cuantas cuestiones se planteen, sean de hecho o de derecho, por tratarse de un recurso ordinario que permite un -novum iuditium- ( SSTC 124/83, 54/85, 145/87, 194/90 y 21/93, 120/1994, 272/1994 y 157/1995 ), se excluye al mismo tiempo toda posibilidad de "reformatio in peius", es decir, una reforma de la situación jurídica creada en la primera instancia que no sea consecuencia de una pretensión frente a la cual aquél en cuyo perjuicio se produce no tuvo ocasión de defenderse, salvo, claro está, que el perjuicio resulte como consecuencia de la aplicación de normas de orden público o del principio de legalidad cuya recta aplicación es siempre deber de los Jueces y Tribunales ( SSTC 15/1987, 17/1989 y 47/1993 ).

Al mismo tiempo, el supremo intérprete del Texto constitucional tiene igualmente declarado que nada se ha de oponer a una resolución que a partir de una discrepante valoración de la prueba, llega a una conclusión distinta a la alcanzada en primera instancia ( STC 43/1997 ), pues tanto "por lo que respecta a la subsunción de los hechos en la norma como por lo que se refiere a la determinación de tales hechos a través de la valoración de la prueba" el Juez - ad quem- se halla "en idéntica situación que el Juez a quo" (STC 172/1997, fundamento jurídico 4º; y asimismo, SSTC 102/1994, 120/1994, 272/1994, 157/1995, 176/1995 ). En consecuencia, "puede valorar las pruebas practicadas en primera instancia, así como examinar y corregir la ponderación llevada a cabo por el Juez a quo" (SSTC 124/1983, 23/1985, 54/1985, 145/1987, 194/1990, 323/1993, 172/1997 y 120/1999 ).

Sin embargo, esta doctrina sobre el recurso de apelación ha sido matizada y, en no escasa medida rectificada, por la Sentencia del Tribunal Constitucional núm. 167/2002, para los supuestos de recursos de apelación contra sentencias absolutorias. En estos casos, cuando la revisión se centra en la apreciación de la prueba, esto es, si en la segunda instancia no se practican nuevas pruebas, no puede el Tribunal ad quem revisar la valoración de las practicadas en la primera instancia, siempre que por la índole de las mismas sea exigible la inmediación y la contradicción (fundamento jurídico primero, en relación con los fundamentos jurídicos ordinales 9 a 11).

Los nuevos criterios restrictivos sobre la extensión del control del recurso de apelación implantados por la mencionada Sentencia del Tribunal Constitucional, se han visto reafirmados y claramente reforzados en resoluciones posteriores del mismo Tribunal (así, por ejemplo, las SSTC 170/2002, 197/2002, 198/2002, 200/2002, 212/2002, 230/2002, 41/2003, 68/2003, 118/2003, 189/2003, 10/2004 y 12/2004 ), de forma que incluso en los supuestos en que se trate de apreciar pruebas objetivas, junto con otras de carácter personal que dependen de los principios de inmediación y de contradicción, el Tribunal Constitucional veda la posibilidad de revocar el criterio absolutorio de la primera instancia cuando no se han practicado las pruebas personales con arreglo a tales principios ante el Tribunal ad quem ( STC 198/2002 y 230/2002 ).

De ahí que ante la nueva jurisprudencia del Tribunal Constitucional, existan, por tanto, distintas interpretaciones. La primera, entender que resulta factible revocar una sentencia absolutoria dictada en primera instancia practicando de nuevo en la segunda las pruebas personales que dependan de los principios de inmediación y de contradicción. Ello entraña, no obstante, graves inconvenientes, pues no existe garantía alguna de que las pruebas reproducidas en la segunda instancia resulten más fiables, creíbles y veraces que las de la primera, máxime si se ponderan el tiempo transcurrido desde la ejecución de las hechos y los prejuicios y pre-condicionamientos con que podrían volver a practicarse otras distintas pruebas, que en este caso ni siquiera llegan a proponerse, sin olvidar tampoco, y ello resulta todavía más relevante, que la repetición de pruebas no sería legalmente posible, a tenor de las restricciones que impone el artículo 790.3 de la Ley Procesal Penal, que sólo lo consiente con los requisitos que se mencionan.

Igualmente, cabe otra interpretación, en segundo lugar: considerar que no cabe de facto revocar en la segunda instancia las sentencias absolutorias dictadas en las causas en las que la práctica de la prueba...

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