SAP La Rioja 4/2016, 11 de Abril de 2016

PonenteMARIA DEL CARMEN ARAUJO GARCIA
ECLIES:APLO:2016:114
Número de Recurso5/2016
ProcedimientoPENAL - APELACION DE JUICIO DE FALTAS
Número de Resolución4/2016
Fecha de Resolución11 de Abril de 2016
EmisorAudiencia Provincial - La Rioja, Sección 1ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

LOGROÑO

SENTENCIA: 00004/2016

VICTOR PRADERA 2

Teléfono: 941296484/486/487

N545L0

N.I.G.: 26089 43 2 2015 0046650

APELACION JUICIO SOBRE DELITOS LEVES 0000005 /2016

Delito/falta: DAÑOS

Denunciante/querellante: Gerardo

Procurador/a: D/Dª

Abogado/a: D/Dª ANTONIO MORENO VERA

Contra: MINISTERIO FISCAL

Procurador/a: D/Dª

Abogado/a: D/Dª

SENTENCIA Nº 4/2016

En LOGROÑO, a once de Abril de dos mil dieciséis.

La Ilma. Sra. Dª. CARMEN ARAUJO GARCÍA, Magistrada de la Audiencia Provincial de La Rioja, actuando como Ponente en la causa, ha visto el rollo de Sala número 5/2016, en grado de apelación, los autos de Delito Leve número 158/2015, procedentes del Juzgado de Instrucción número 1 de Logroño (La Rioja), cuyo recurso de apelación es interpuesto contra la sentencia de fecha 29 de Diciembre de 2015, siendo las partes en esta instancia como apelante D. Gerardo, bajo la defensa del Letrado D. Antonio Moreno Vera; y como apelado el MINISTERIO FISCAL, en la representación que le es propia.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Juez del Juzgado de Instrucción nº 1 de Logroño, con fecha 29 de Diciembre de 2015 dictó sentencia en el Juicio de Delitos Leves en el mismo registrado al nº 158/2015, en cuyo fallo establece que: " Condeno a Gerardo como autor criminalmente responsable de un delito leve de daños, prevista en el art. 263.1 párrafo segundo del Código Penal (conforme a la redacción dada por L.O. 1/15), ventilada en este procedimiento, a la pena de dos meses-multa, con una cuota diaria de 6 euros, con responsabilidad personal subsidiaria de privación de libertad en caso de impago, con expresa condena en costas al denunciado. En concepto de responsabilidad civil abonará a propietario de PARCELA000 Num/Km NUM000 de Bobadilla (La Rioja) la cantidad de 195 euros, más IVA." SEGUNDO.- Notificada la mencionada sentencia, contra la misma se formalizó recurso de apelación por el letrado de la defensa de D. Gerardo, alegando los fundamentos que estimó convenientes. Y, admitido el mismo, se dio el curso legal, oponiéndose a referido recurso el Ministerio Fiscal solicitando la desestimación del mismo y la confirmación de la resolución recurrida, remitiéndose seguidamente lo actuado a esta Audiencia, dándose por recibidos, quedando pendientes de resolución, siendo designado Magistrado encargado de dictar resolución la Ilma. Sra. Magistrada de esta Audiencia Provincial Dª. CARMEN ARAUJO GARCÍA.

HECHOS PROBADOS

Se aceptan los hechos que se declararon probados en la sentencia de instancia, que han de darse en esta por reproducidos.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Como primer motivo de su recurso alega el apelante existir en la sentencia error de derecho que conlleva la nulidad de todas las actuaciones por haberse prescindido de las normas reguladoras del procedimiento, lo que, pretende le ha causado indefensión; señala el recurrente que la denunciante no es titular de la caseta de aperos en la que se causaron los daños por lo que, pretende, carece de legitimación para ejercitar la acción como acusación particular y menos para reclamar daños.

En primer lugar, hemos de señalar que, a pesar de alegarse la nulidad de actuaciones, no se incluye en el suplico del recurso petición alguna al respecto, constriñéndose el mismo a solicitar que "se dicte sentencia por la que se deje sin efecto la resolución recurrida, absolviendo en su lugar a Don Gerardo del delito del que se le acusa".

Pero es que, además, teniendo en cuenta que, conforme al artículo 101 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal la acción penal es pública (con las excepciones establecidas en el artículo 104 de la Ley Procesal Penal, no concurrentes en este caso), que corresponde al Ministerio Fiscal ejercitar la acción penal ( art. 105.1 LECrim ) y la acción civil ( art. 108 LECrim ) y que asi lo ha ejercitado en este caso en el que no consta la renuncia de la perjudicada al ejercicio de la acción civil, la alegación de que se trata ha de ser desestimada.

SEGUNDO

Como segundo motivo de recurso alega la parte apelante error en la apreciación de las pruebas, pretendiendo no existir prueba de cargo suficiente y que ha de prevalecer la presunción de inocencia.

Pues bien, como ad. ex., establece la Sentencia nº 177/2015, de 31 de julio, de la Sección 1ª de la Audiencia Provincial de Las Palmas de Gran Canaria "Según el Tribunal Constitucional, el recurso de apelación otorga plenas facultades al Juez o Tribunal Superior supraordenado ad quem para resolver cuantas cuestiones se planteen, sean de hecho o de derecho, por tratarse de un recurso ordinario que permite un novum iuditium ( SSTC 124/83, 54/85, 145/87, 194/90 y 21/93, 120/1994, 272/1994 y 157/1995 ). Si bien se excluye toda posibilidad de una reformatio in peius, esto es, de una reforma de la situación jurídica creada en la primera instancia que no sea consecuencia de una pretensión frente a la cual aquel en cuyo perjuicio se produce tal reforma no tenga ocasión de defenderse, salvo, claro está, que el perjuicio resulte como consecuencia de la aplicación de normas de orden público cuya recta aplicación es siempre deber del Juez, con independencia de que sea o no pedida por las partes ( SSTC 15/1987, 17/1989 y 47/1993 ).

El supremo intérprete del texto constitucional tiene también declarado que nada se ha de oponer a una resolución que, a partir de una discrepante valoración de la prueba, llega a una conclusión distinta a la alcanzada en primera instancia ( STC 43/1997 ), pues tanto "por lo que respecta a la subsunción de los hechos en la norma como por lo que se refiere a la determinación de tales hechos a través de la valoración de la prueba" el Juez ad quem se halla "en idéntica situación que el Juez a quo" (STC 172/1997, fundamento jurídico 4º); y asimismo,( SSTC 102/1994, 120/1994, 272/1994, 157/1995, 176/1995 ) y, en consecuencia "puede valorar las pruebas practicadas en primera instancia, así como examinar y corregir la ponderación llevada a cabo por el Juez a quo" (SSTC 124/1983, 23/1985, 54/1985, 145/1987, 194/1990, 323/1993, 172/1993, 172/1997 y 120/1999 ).

No obstante esta amplitud de criterio que se proclama en el plano normativo, se ve cercenada, sin duda, en la práctica a la hora de revisar la apreciación de la prueba efectuada por el Juez a quo. Especialmente cuando el material probatorio del juicio de primera instancia se centra, primordial o exclusivamente, en la prueba testifical, supuestos en los que deben distinguirse las zonas opacas, de difícil acceso a la supervisión y control, y las que han de considerarse como zonas francas, que sí son más controlables en la segunda instancia. Las primeras aparecen constituidas por los datos estrechamente ligados a la inmediación: lenguaje gestual del testigo, del acusado o del perito; expresividad en sus manifestaciones; nerviosismo o azoramiento en las declaraciones; titubeo o contundencia en las respuestas; rectificaciones o linealidad en su exposición; tono de voz y tiempos de silencio; capacidad narrativa y explicativa, etc...con carácter general, la valoración de los distintos testimonios es inherente a la función propia de juzgar que consiste precisamente en valorar las diversas declaraciones que se prestan en el acto del juicio y otorgar mayor credibilidad a una o varias de ellas, función de valoración en la que juega un papel decisivo la inmediación, de la que no dispone este órgano de apelación, y en este sentido la S.T.S. de 24 de Mayo de 1996 ha establecido, en consonancia con la sentencia del Tribunal Constitucional de 21 de Diciembre de 1.989, que la oralidad, la publicidad, la contradicción y sobre todo, la inmediación, representan las ventajas del proceso celebrado a la presencia de los jueces que ven y oyen lo que ya después otros ojos y oídos no percibirán. Se trata de valorar en la vista, los gestos, las actitudes, las turbaciones y las sorpresas de cuantos intervienen en el plenario, todo lo cual, permite, a aquellos fundar su intima convicción acerca de la veracidad o mendacidad de las respectivas declaraciones, de manera que así se constituyen en "dueños de valoración" sin que este órgano de apelación pueda interferirse en el proceso valorativo, salvo que se aprecie un error notario en dicha valoración. O como tiene dicho reiteradamente la Sala 2ª del Tribunal Supremo - entre otras SS. 10-2-90 y 11-3-91 - que en las pruebas de índole subjetiva, como son las declaraciones de los denunciados y testigos, es decisivo el principio de inmediación y es por ello que es el juzgador de instancia quien se halla en mejores condiciones para decidir sobre la credibilidad que ha de darse a unos y otros en el juicio oral, pues cuando el medio de prueba es una persona la convicción judicial se forma también, como antes decíamos, por los gestos, expresión facial, tono de voz, firmeza dada en las manifestaciones, inseguridad o incoherencia en las mismas, etc.

De ahí, que cuando en el acto del juicio oral se producen varias declaraciones, la determinación de cuál es la que debe predominar depende claramente de la inmediación con la que esta prueba es percibida por el juez de instancia. Pues bien, una vez producida la actividad probatoria de cargo ante el Tribunal Juzgador, en términos de corrección procesal, su valoración corresponde al mismo, conforme al art. 741 de la LECrim .; dar más credibilidad a un testigo que a otro o decidir sobre la radical oposición entre denunciante y denunciado, es tarea de Juzgador de instancia que puede ver y oír a quienes ante él declaran ( STS de 26 Mar. 1986 ); si bien la estimación en conciencia no ha de entenderse o hacerse equivalente a cerrado e inabordable criterio personal e íntimo del Juez, sino a una apreciación lógica de la prueba, no exenta de pautas y directrices de rango objetivo. Por todo ello, la credibilidad de...

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