ATS, 20 de Julio de 2016

PonenteJOSE MANUEL LOPEZ GARCIA DE LA SERRANA
ECLIES:TS:2016:7539A
Número de Recurso1337/2015
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución20 de Julio de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a veinte de Julio de dos mil dieciséis.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Jose Manuel Lopez Garcia de la Serrana

HECHOS

PRIMERO

Por auto de 16 de diciembre de 2015 se acordó la inadmisión del recurso de casación para unificación de doctrina formulado por la representación de ASPY PREVENCIÓN S.L.U. (antes SOCIEDAD DE PREVENCIÓN DE ASEPEYO SL) contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares, de 17 de septiembre de 2013 y se dispuso la imposición de costas a la parte recurrente.

SEGUNDO

En fecha 26 de enero de 2016, el Procurador D. Cecilio en representación del recurrido D. Cirilo , solicitó que se practicara la tasación de costas, adjuntando minuta de letrado y nota de suplidos y derechos del procurador.

TERCERO

Por providencia de 3 de febrero de 2016 se fijaron en 320 euros los honorarios del letrado D. David Miró Carmona más 67'20 euros de imposición fiscal ( 387'20 euros en total).

Por el Letrado de la Administración de Justicia de la Sala se practicó en fecha 3 de febrero de 2016 tasación de costas fijándose en 65'34 euros, IVA incluido, los derechos del procurador D. Cecilio .

CUARTO

Por la parte recurrida se presenta escrito el 25-2-2016 interponiendo recurso de reposición frente a la providencia de 3 de febrero de 2016, presentando también dicha parte recurrida escrito el 2-3-2016 impugnando la tasación de costas practicada.

QUINTO

Dado traslado por diligencia de ordenación de 4 de marzo de 2016 a la representación de la recurrente, por el letrado D. Óscar Mancebo Gutiérrez, se presentó escrito impugnando el recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

En el recurso de casación para la unificación de doctrina, las costas, que han de ser objeto de condena tanto cuando se dicte auto que reconozca la existencia de alguna de las causas más genéricas ( art. 213.5 LRJS ) de inadmisión como en los específicos del recurso de casación unificadora ( art. 235.1 LRJS ) cuando el proceso termine por sentencia , comprenden los honorarios del abogado de la parte contraria que hubiera actuado en el recurso. Estos honorarios pueden fijarse por parte de la Sala dentro de los límites legales que establece el art. 235.1 de la propia LRJS .

Como explicábamos, entre otros, en los autos de esta Sala de 11 de febrero y 22 de marzo de 2002 , 17 de noviembre de 2011 y 2 de abril de 2013 (R. 3374/2011 ), la Sala suele abstenerse de cuantificar los honorarios en la resolución final, porque a veces las partes han llegado a un acuerdo en la materia, y otras veces -por razones que sólo a la parte beneficiaria de los honorarios incumbe tener en cuenta- simplemente el abogado del recurrido no solicita esta cuantificación. En los casos -como el presente- en los que dicho abogado expresamente lo solicita, la Sala los cuantifica en una providencia ulterior, dentro de los estrechos límites marcados por el art. 233.1 LPL (hoy , 235.1 LRJS ) y en función de cuál haya sido la intervención que el director técnico beneficiario haya tenido en el proceso (así, ATS 26-11-2002, R. 3772/01 ).

Hemos precisado, además, que no existe tasación de costas en el recurso extraordinario de casación unificadora, sino que la Sala puede fijar discrecionalmente los honorarios del letrado dentro de los márgenes que ese precepto establece ( AATS 3-6-1998 , 18-5-2007 y 2-4-2013 , R. 2244/94 , 3265/04 y 3374/11 ) y 22-7-2015 (R. 1727/2014 ).

SEGUNDO

Atendidos dichos parámetros y las circunstancias expuestas del presente caso, procede confirmar la fijación de honorarios de Letrado establecida en la providencia impugnada, máxime, cuando, como se ha indicado, la concreción de la suma se encuentra dentro de las facultades del Tribunal.

LA SALA ACUERDA:

Desestimar la impugnación que efectúa la parte recurrida de la fijación de honorarios establecida por la Sala en la providencia de 3 de febrero de 2016, que se mantiene en sus propios términos y confirmar la tasación de costas hechas por el Letrado de la Administración de Justicia en cuanto a los derechos del Procurador.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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