ATS, 11 de Mayo de 2016

PonenteMILAGROS CALVO IBARLUCEA
ECLIES:TS:2016:7519A
Número de Recurso2668/2015
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución11 de Mayo de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a once de Mayo de dos mil dieciséis.

Es Magistrada Ponente la Excma. Sra. Dª. Maria Milagros Calvo Ibarlucea

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 32 de los de Madrid se dictó auto en fecha 16 de diciembre de 2013 , en el procedimiento nº 735/12 seguido a instancia de Dª Cristina contra SCHÜCO IBERICA, S.L., D. Arturo y OTROS 9, sobre despido, que desestimaba el recurso de revisión interpuesto.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en fecha 13 de marzo de 2015 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba el auto impugnado.

TERCERO

Por escrito de fecha 25 de mayo de 2015 se formalizó por el Letrado D. Julián Miranda Romero en nombre y representación de Dª Cristina , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 3 de marzo de 2016, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R . 430/2004 y R. 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007 , R. 586/2006 y 312/2007 , 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008 , R. 2703/2006 y 2506/2007 ), 24 de junio de 2011, R. 3460/2010 , 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010 , 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 .

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007 ; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y 2532/2006 ; 18 de julio de 2008, R. 437/2007 ; 15 y 22 de septiembre de 2008 , R. 1126/2007 y 2613/2007 ; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y 4351/2007 ; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007 ; 3 de noviembre de 2008, R. 2637/2007 y 3883/07 ; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007 ; y 18 y 19 de febrero de 2009 , R. 3014/2007 y 1138/2008 ), 4 de octubre de 2011, R. 3629/2010 , 28 de diciembre de 2011, R. 676/2011 , 18 de enero de 2012, R. 1622/2011 y 24 de enero de 2012, R. 2094/2011 .

Esta exigencia no se cumple en el presente recurso. En efecto, es objeto del actual recurso de casación para la unificación de doctrina la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 13 de marzo de 2015 , en la que, con desestimación del recurso deducido por la trabajadora recurrente, se confirma el auto de 16-12-2013 que desestimó el recurso de revisión con el Decreto de archivo. En el caso, la trabajadora interpuso demanda de despido nulo o subsidiariamente improcedente contra la empresa, con manifestación de que se habían vulnerado derechos fundamentales, señalándose para el juicio el 12-6- 2013, acordándose en la citada fecha a la vista de la falta de citación en forma de dos de los demandados la suspensión, señalándose nuevamente para el día 12- 11-2013, a la 9,30 horas, "dándose las partes que se encuentran presentes por citadas para el mismo", y por notificadas, firmando a continuación el acta. Llegado el día señalado, consta diligencia extendida por el Sr. Secretario Judicial "que el día señalado para los actos de conciliación y/o juicio y llamado (sic) el demandante no ha comparecido, siendo las 9:52 horas, y no obstante estar citado en forma legal, la parte actora llamó al Juzgado pidiendo que la esperasen por estar en una atasco, y, lo hizo desde el teléfono fijo nº NUM000 . Doy fe". Por Decreto de 12-11-2013 el Secretario Judicial acordó tener por desistida a la demandante ordenando el archivo de las actuaciones. A las 10,20 horas compareció la actora en la Secretaría del Juzgado "manifestando que ha sido avisada del señalamiento en el día de hoy a las 9:16 horas, mediante llamada telefónica de su abogado D. Faustino , y, debido al tráfico no ha podido llegar a la hora en la que estaba señalado el juicio (9:30 horas), habiendo avisado del retraso mediante llamada telefónica al juzgado,, y, no teniendo más que declarar".

Sobre estos presupuestos de hecho la sala de suplicación confirma la decisión del Juez a quo. Razona al respecto que no concurre justa causa para que por el Juzgado se hubiera acordado una nueva suspensión del juicio, máxime cuando anteriormente ya se habían producido dos suspensiones en 10-1-2013 Y 12-6- 2013, habiendo quedado en este última fecha citada conforme a las prescripciones legales para comparecer en juicio el 12-11-2013, a las 9:30 horas, siendo la incuria, negligencia o error inexcusable de la actora lo determinante de que se la haya tenido por desistida. Por lo que no es razonable ni acorde con la tutela judicial efectiva pretender trasladar al órgano judicial, ni a la otra parte, cuando ya el perito de esta última y sus testigos abandonaron el Juzgado.

Disconforme la parte actora con la solución alcanzada por la Sala de segundo grado se alza ahora en casación para la unificación de doctrina denunciando la infracción del art. 24 CE , y proponiendo como sentencia de contraste la dictada por la Sala homónima de Sevilla de 27 de febrero de 2013 (rec. 1585/12 ), en la que se estima el recurso de suplicación deducido contra el Auto de archivo y se acuerda la reposición del auto recurrida y citación de las partes para los actos de conciliación y juicio. Se funda esta decisión en el hecho de que por la parte actora hay una clara voluntad de continuar con el proceso.

Basta una atenta lectura a los términos en los que ha sido planteado el recurso, así como una lectura sosegada de las sentencias enfrentadas dentro del mismo para que se ponga de relieve la inexistencia de la triple identidad legal que habilitaría el juicio positivo de contradicción. Así, aun versando las mismas sobre un posible desistimiento de la acción y consiguiente auto de archivo, los supuestos no presentan la necesaria homogeneidad, máxime si se tiene en cuenta que la mera alegación de la causa o motivo justificado no basta ni conlleva por ministerio de la ley la suspensión del juicio, pues la decisión a adoptar lo será en función de circunstancias concretas, probadas e idóneas para justificar la suspensión. Así las cosas, en la sentencia recurrida consta ya la previa existencia de dos suspensiones, y en relación a la circunstancia esgrimida para justificar su tardía comparecencia al acto de la vista, la Sala cuida destacar que mal cabe colegir que haya quedado acreditado que la actora se encontraba en un "atasco" cuando procede a avisar desde un teléfono fijo. Por otro lado, resulta que recibido el aviso de que llegaría más tarde el Juzgado atiende a su petición, esperándola durante 20 minutos, hasta que decide tenerla por desistida, compareciendo en el Juzgado una vez testigos y perito se habían ido. Y esta situación no es parangonable con la que decide la sentencia de contraste, en la que, la actora llega con 20 minutos de retraso por encontrarse en un atasco y no poder avisar por teléfono, rechazando la sentencia que hubiere voluntad alguna de apartarse del proceso al concurrir "justa causa".

SEGUNDO

En su escrito de alegaciones la recurrente insiste en su pretensión y en la contradicción alegadas, sin rebatir con éxito las argumentaciones señaladas en la precedente providencia de inadmisión, al utilizar argumentos que suponen a la postre una reiteración de lo alegado en el recurso. Por lo que de conformidad con lo establecido en los artículos 219.1 , 225.3.4 y 5 y 235.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso, sin imposición de costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. Julián Miranda Romero, en nombre y representación de Dª Cristina contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 13 de marzo de 2015, en el recurso de suplicación número 904/14 , interpuesto por Dª Cristina , frente al auto dictado por el Juzgado de lo Social nº 32 de los de Madrid de fecha 16 de diciembre de 2013 , en el procedimiento nº 735/12 seguido a instancia de Dª Cristina contra SCHÜCO IBERICA, S.L., D. Arturo y OTROS 9, sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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