ATS, 20 de Julio de 2016

PonenteFRANCISCO MARIN CASTAN
ECLIES:TS:2016:7512A
Número de Recurso3195/2014
ProcedimientoCasación
Fecha de Resolución20 de Julio de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a veinte de Julio de dos mil dieciséis.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de D. Eutimio presentó el día 21 de noviembre de 2014 escrito de interposición del recurso de casación, contra la sentencia dictada, con fecha 27 de mayo de 2014, aclarada por auto de 16 de octubre de 2014, por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 8.ª), en el rollo de apelación n.º 453/2013 , dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 1818/2010 del Juzgado de Primera Instancia n.º 34 de Madrid.

SEGUNDO

Mediante diligencia de ordenación de fecha 10 de diciembre de 2014 se tuvo por interpuesto el recurso, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes, apareciendo notificada dicha resolución a los procuradores de los litigantes el día 11 de diciembre de 2014.

TERCERO

El procurador D. Manuel Márquez de Prado Navas, en nombre y representación de D.ª Rebeca y D.ª Begoña , presentó escrito el día 15 de diciembre de 2014, personándose en calidad de recurrido, mientras que el procurador D. Javier de Goñi Echeverría, designado por el turno de oficio para representar a D. Eutimio , por escrito de 29 de enero de 2015, personándose en concepto de parte recurrente.

CUARTO

Por providencia de fecha 8 de junio de 2016 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión del recurso a las partes personadas.

QUINTO

Mediante escrito presentado el día 23 de junio de 2016 la parte recurrente muestra su oposición a las causas de inadmisión puestas de manifiesto, entendiendo que el recurso cumple todos los requisitos exigidos en la LEC, mientras que la recurrida, por escrito de 15 de junio de 2016, muestra su conformidad con las mismas.

SEXTO

Por la parte recurrente no se ha constituido el depósito para recurrir exigido por la disposición adicional 15.ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , al gozar del beneficio de justicia gratuita.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. Magistrado D. Francisco Marin Castan, a los solos efectos de este trámite.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Interpuesto recurso de casación, dicho recurso tiene por objeto una sentencia dictada en un juicio ordinario sobre resolución de contrato de compraventa por incumplimiento del comprador que, de conformidad con lo establecido en la legislación vigente al momento de interponerse la demanda, fue tramitado en atención a su cuantía, siendo inferior a 600.000 €, por lo que su acceso a la casación habrá de hacerse a través del ordinal 3º del art. 477.2 LEC .

SEGUNDO

El recurso se formula en dos motivos: a) infracción de los arts. 1124 y 1504 CC , por aplicación indebida e interpretación errónea de los mismos, citando la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo contemplada en las SSTS de 20 de septiembre de 2006 y 18 de octubre de 1993 , que señalan que el incumplimiento con efectos resolutorios no pueden ser justificado, ni debido a causa imputable a quien pide la resolución, doctrina que no ha sido respetada por la sentencia recurrida ya que está acreditado que el incumplimiento no ha sido debido a una actuación voluntaria, dolosa o culposa por parte del Sr. Eutimio , sino que el mismo ha derivado directamente de la actuación de la parte vendedora que ha impedido deliberadamente el cumplimiento de la obligación de pago que incumbía al comprador. Así consta que el vendedor se negó a otorgar escritura pública, obligando al comprador a acudir a un procedimiento judicial para obtener la escrituración y los pagos debieron hacerse mediante consignación judicial, al no establecerse domicilio de pago, sin que las demandantes hayan facilitado datos al comprador para poder efectuar el pago, de forma que ha existido un previo incumplimiento de la vendedora, que imposibilita la resolución del contrato solicitada. El comprador ha intentado en distintos momentos dar lugar al cumplimiento del contrato, mediante el pago de las cantidades debidas, sin que se le haya facilitado el domicilio para poder efectuarlos; y b) infracción del art. 1124 y del art. 1171 CC y de la jurisprudencia del Tribunal Supremo de 22 de junio de 2009 y 30 de abril de 2012 , entendiendo que el contratante que no haya cumplido con sus obligaciones no puede solicitar la resolución contractual en obligaciones recíprocas. En este caso, las demandantes, como sucesoras de su padre, se colocan en la misma posición de éste en la relación jurídica, incluyendo en la asunción de sus incumplimientos tanto en la fase precontractual como contractual. En ningún momento se fijó el lugar de pago o la cuenta corriente en la que efectuar el pago por lo que no procede acceder a la resolución solicitada.

TERCERO

El recurso incurre en la causa de inadmisión de falta de indicación en el encabezamiento o formulación del motivo de la jurisprudencia que se solicita de la Sala Primera del Tribunal Supremo que se fije o se declare infringida o desconocida ( art. 483.2.2º en relación con el art. 481.1 de la LEC ) e inexistencia del interés casacional alegado ( art. 477.2.3 y 483.2.3º LEC ). Esto es así por cuanto: a) la parte recurrente en sus dos motivos, no establece encabezamiento alguno, no mencionando en consecuencia en el mismo cual es la doctrina jurisprudencial que se solicita sea fijada, declarada infringida o desconocida por esta Sala, siendo necesario entrar a conocer del cuerpo del recurso para conocer lo pretendido por la parte recurrente, lo que de por sí supone causa de inadmisión del recurso, como viene recogido en Acuerdo de esta Sala sobre criterios de admisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal de fecha 30 de diciembre de 2011; b) en causa de inexistencia de interés casacional prevista en el art. 483.2.3º, en relación con el art. 477.2.3 de la LEC 2000 , tal y como se recogen en el mencionado Acuerdo de esta Sala de fecha 30 de diciembre de 2011, porque la parte recurrente basa su reproche a la sentencia recurrida en entender que la sentencia acuerda la resolución del contrato a instancia de la parte previamente incumplidora, como es la vendedora que inicialmente se negó a otorgar escritura pública y, después, no designó domicilio o cuenta corriente en la que abonar los pagos aplazados, por lo que vulnera la jurisprudencia de esta Sala sobre el incumplimiento con eficacia resolutoria y la imposibilidad de solicitarlo quien ha incumplido sus obligaciones, constando probado la intención del comprador de abonar el precio pactado y viéndose imposibilitado para ello al no fijarse domicilio de pago. Visto el planteamiento del recurso en su integridad, el mismo incurre en la causa de inexistencia de interés casacional alegado, porque el criterio aplicable para la resolución del problema jurídico planteado depende de las circunstancias fácticas concretas del caso enjuiciado y porque la aplicación de la jurisprudencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo invocada solo pueda llevar a una modificación del fallo recurrido mediante la omisión total o parcial de los hechos que la sentencia recurrida declara probados. Ello es así porque el recurso obvia que la sentencia recurrida concluye, a la vista de la prueba practicada, que el incumplidor lo ha sido el comprador que ha dejado de abonar el precio recogido en las letras de cambio durante tres años, habiéndose consignado judicialmente tan solo el importe de 50 letras y ello a pesar de tener conocimiento a través de su letrado que en noviembre de 2010, las actoras estaban interesadas en solucionar los problemas derivados de la falta de pago, existiendo por tanto una inequívoca voluntad obstativa al cumplimiento que determina la resolución contractual solicitada, constando que el requerimiento notarial efectuado por las actoras fue anterior al burofax remitido por el demandado, alegando un presunto crédito a su favor, a raíz de la tasación de costas de otro procedimiento, que tiene su cauce específico y necesita en su caso la previa tasación de costas. Por ello, mal puede entenderse vulnerada la jurisprudencia citada ya que la misma es aplicada al caso, dada la base fáctica y las circunstancias particulares concurrentes, que resulta obviada por la parte recurrente, que configura su recurso mostrando su disconformidad con la valoración de los hechos efectuada por la sentencia y no sobre la real oposición de la sentencia recurrida a una jurisprudencia que no es infringida, por lo que el interés casacional alegado no concurre.

Las razones expuestas justifican la inadmisión del recurso interpuesto sin que las alegaciones realizadas tras la puesta de manifiesto de las posibles causas de inadmisión supongan una alteración de dichos razonamientos habida cuenta que la parte recurrente se limita a reiterar los argumentos expuestos en el recurso ahora examinado.

CUARTO

Consecuentemente procede declarar inadmisible el recurso de casación, declarando firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en el art. 483.4 LEC , cuyo siguiente apartado, el 5, deja sentado que contra este auto no cabe recurso alguno.

QUINTO

Abierto el trámite de puesta de manifiesto de causas de inadmisión y presentadas alegaciones por la parte recurrida, procede imponer las costas a la parte recurrente.

LA SALA ACUERDA

  1. ) No admitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de D. Eutimio contra la sentencia dictada, con fecha 27 de mayo de 2014, aclarada por auto de 16 de octubre de 2014, por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 8.ª), en el rollo de apelación n.º 453/2013 , dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 1818/2010 del Juzgado de Primera Instancia n.º 34 de Madrid.

  2. ) Declarar firme dicha Sentencia.

  3. ) Imponer las costas a la parte recurrente .

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta Sala.

De conformidad con lo dispuesto en el art. 483.5 de la LEC contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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