SJMer nº 6 542/2014, 13 de Octubre de 2014, de Madrid

PonenteFRANCISCO JAVIER VAQUER MARTIN
Fecha de Resolución13 de Octubre de 2014
ECLIES:JMM:2014:4030
Número de Recurso489/2013

JDO. DE LO MERCANTIL N. 6

MADRID

00542/2014

PROCESO: Ordinario nº 489/13

ASUNTO: Sentencia definitiva

SENTENCIA Nº 542/2014

En la Villa de Madrid, a TRECE DE OCTUBRE DE DOS MIL CATORCE.

Vistos por el SR. DON FRANCISCO JAVIER VAQUER MARTÍN , Magistrado-Juez Titular del Juzgado de lo Mercantil nº 6 de Madrid de esta Villa, los presentes autos de PROCESO ORDINARIO , seguidos en este Juzgado con el Nº 489/13, seguidos a instancia de DÑA. Custodia , DÑA. Fátima y D. Desiderio , representados por la Procuradora Sra. Scott-Glendonwyn Álvarez y asistida del Letrado D. Rodrigo de Arana Amor; contra BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA, S.A. , representada por la Procuradora Sra. Olivar Collar y asistida de la Letrado Dña. María José Cosmea Rodríguez; sobre condiciones generales de la contratación ; y,

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Los expresados demandantes formularon demanda de 6.6.2013 que por reparto correspondió a este Juzgado contra los ya citados demandados, por los cauces del proceso ordinario, solicitando en el suplico de la demanda: 1.- se declare la nulidad de la estipulación que establece, en el contrato del que deriva la presente demanda, el límite a las revisiones del tipo de interés de un mínimo aplicable de un suelo del 2,50% más el diferencial del 1,25% y de u techo del 15,00%,; 2.- se condene a la demandada a la devolución de las cantidades que se hubieran cobrado en virtud de la condición declarativa nula de acuerdo con las bases explicadas "ut supra"; y 3.-costas; alegando los hechos y fundamentos de derecho que constan en las actuaciones y acompañando los documentos que constan unidos.

SEGUNDO

Previa subsanación de defectos procesales, por Decreto de fecha 2.7.2013 se acordó de conformidad con el Art. 404 de la L.E.Civil , previo examen de oficio de la jurisdicción y competencia de este Juzgado, la admisión de la demanda y el traslado de la misma a los demandados para su contestación.

TERCERO

Por escrito de 21.10.2013 de la Procuradora Sra. Oliva Collar en representación de Banco Bilbao Vizcaya Argentaria, S.A. se contestó a la demanda en el sentido de oponerse a la misma e interesar su íntegra desestimación en base a los hechos y alegaciones que constan en autos; acompañando la documental unida.

CUARTO

Admitida dicha contestación, por Diligencia de fecha 29.10.2013 se acordó citar a las partes para la celebración de la audiencia previa, según lo dispuesto en el Art. 414.1 de la L.E.Civil .

QUINTO

En el día y hora señalados para la celebración de la audiencia previa, compareció la parte actora, asistida y representado en el modo señalado, interesando la prueba que estimó oportuna.

Igualmente compareció la parte demandada, asistida en el modo señalado y representada en el modo referido, ratificando las cuestiones formuladas en contestación a la demanda; proponiendo la prueba que estimaron oportuna.

SEXTO

Admitida exclusivamente prueba documental, de conformidad con el apartado 8º del art. 429 L.E.Civil y sin necesidad de celebración de juicio, quedaron los autos conclusos para sentencia.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Jurisdicción, competencia y procedimiento.

La competencia objetiva y territorial para conocer de la presente causa corresponde a este Juzgado, según lo dispuesto en el Art. 45 y ss de la L.E.Civil ; habiéndose tramitado por los cauces del proceso ordinario, de conformidad con los Art. 249 y 399 de la Ley Rituaria.

SEGUNDO

Pretensión de la actora y posición de la demandada.- Hechos relevantes.

A.- Formalizada entre las partes escritura pública de préstamo de 28.12.2006 para la adquisición de dos locales [-uno en planta baja y el otro en planta sótano bajo el primero, sitos en el nº 23 de la Calle Castilla La Mancha, de Valdemoro-], préstamo y condiciones que fueron novadas modificativamente mediante escritura de ampliación del préstamo de 27.10.2008; vienen a solicitar las actoras a través de la presente demanda la declaración de nulidad y/o no transparencia de la cláusula contenida en apartado 4º ["Límites de variabilidad del tipo de interés aplicable"] de la cláusula financiera 3ª ["intereses remuneratorios"]; entendiendo las demandantes que tratándose de cláusula general predispuesta por la entidad bancaria se configura como cláusula abusiva en cuanto generadora de un desequilibrio contractual y contraria a la buena fe, con invocación a su favor de los arts. 51 y art. 53.3 de la Constitución Española y arts. 1 , 2 y 8 de la Ley de Condiciones Generales de la Contratación [-en adelante L.C.G.C.-], arts. 3 y 82 del Texto Refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios [-en adelante T.R.L.G.C.U.-] en su actual redacción y la vigente al tiempo del contrato contenida en el art. 10 bis y D.A. 1ª, así como el art. 6.2 de la Orden de 5 de mayo de 1994 sobre trasparencia de las condiciones financieras de los préstamos y art 48.2.e) de la Ley 26/1988, de 29 de julio , sobre disciplina e intervención de la entidades de crédito; invocando igualmente las normas generales de las obligaciones y contratos contenidas en los arts. 1255 y arts. 1261 y ss del Código Civil ; solicitando que declarada la nulidad e ineficacia de dicha cláusula y su no incorporación al contrato por falta de transparencia y por no cumplir los requisitos y presupuestos de incorporación de tal cláusula, condenando a la demandada al abono de las cantidades indebidamente cobradas desde el 30.11.2011 [-momento en el que dejó de aplicarse el periodo de interés fijo y comenzó el variable con cláusula suelo-] e intereses legales.

B.- Frente a dicha pretensión se opone la entidad financiera sosteniendo (i) que las resoluciones judiciales citadas por la actora en apoyo de su solicitud de nulidad no son firmes, (ii) que la cláusula de limitación de interés variable está admitida por distintas normas legales [-Ley 26/1988, de 29 de julio, de Disciplina e Intervención de Entidades de Crédito, Orden Ministerial de 12.12.2989, sobre tipos de interés, comisiones, normas de actuación, información a clientes y publicidad de las entidades de crédito (modificada por Orden Ministerial de 12.6.2010, por la Orden Ministerial de 5.5.1994, sobre transparencia de las condiciones financieras de los préstamos hipotecarios (también modificada por Ordenes de 1995 y 1999), por la Ley 2/2009, de 31 de marzo, de Contratación de préstamos hipotecarios con particulares, y especialmente, por la reciente Orden Ministerial EHA/2899/2011, de 28 de octubre, sobre transparencia y protección del cliente de servicios bancarios (que deroga las Ordenes de 12.12.1989 y de 5.5.1994)-], (iii) que la cláusula de limitación de interés variable encuentra una clara justificación jurídica y no supone desequilibrio entre las prestaciones (para cuya justificación acompaña informe técnico aportado a otro proceso judicial sobre idéntica cuestión), habiendo sido admitida por el Banco de España, (iv) teniendo una clara justificación económica en cuanto pretende limitar el riesgo derivado de la asincronía entre los plazos temporales en que las entidades financieras conceden financiación por préstamo hipotecario y en que dichas entidades obtienen aquella financiación de terceros (en cuanto éste plazo es muy inferior a aquel); (v) que dicha cláusula supone un objeto principal del contrato al cumplir una función definitoria y descriptiva esencial, no pudiendo ser sometidas a control de contenido sobre su abusividad; (vi) que la cláusula cumple con los requisitos y presupuestos de control de incorporación y de transparencia, en cuanto la demandante fue informada del contenido de la cláusula, de su sentido económico y de sus consecuencias.

C.- Son antecedentes fácticos relevantes:

  1. - que mediante escritura de 28.12.2006 D. Salome y Dña. Custodia [como prestatarios] y D. Desiderio y su esposa Dña. Fátima [como avalistas] y Banco Bilbao Vizcaya Argentaria, S.A. [como prestamista] formalizaron contrato de préstamo para la adquisición de un loca de planta baja y el sótano del mismo sitos en el nº 23 de la Calle Castilla La Mancha de Valdemoro (Madrid), en las condiciones financieras que constan en la misma (doc. nº 1 de la contestación);

  2. - que dentro de dichas cláusulas financieras, en su estipulación 3ª [" Intereses ordinarios.- Periodos de interés ."], apartado 3.bis.3º [" Límites a la variación del tipo de interés "] se establece que "... En todo caso, aunque el valor del índice de referencia que resulte de aplicación sea inferior al 2,250%, éste valor, adicionado con los puntos porcentuales expresados anteriormente para cada supuesto, determinará el "tipo de interés vigente" en el "periodo de interés". Todo ello, sin perjuicio de la aplicación en su caso de la bonificación prevista en el apartado siguiente. El tipo aplicable al devengo de los intereses no podrá ser, en ningún caso, superior al 15,00% nominal anual ...".

  3. - que por escritura pública de 27.10.2008 iguales partes procedieron a modificar las condiciones del préstamo mediante la ampliación de su principal, fijando [-a los efectos que nos ocupan-] en su cláusula 4ª que "... En todo caso, aunque el valor del índice de referencia que resulte de aplicación sea inferior al 2,250%, éste valor, adicionado con los puntos porcentuales expresados anteriormente para cada supuesto, determinará el "tipo de interés vigente" en el "periodo de interés". Todo ello, sin perjuicio de la aplicación en su caso de la bonificación prevista en el apartado siguiente. El tipo aplicable al devengo de los intereses no podrá ser, en ningún caso, superior al 15,00% nominal anual ...".

  4. - que atendiendo a creación de un periodo de interés fijo de 36 meses [1.10.2008 a 1.10.2011] y que atendiendo al índice de referencia pactado y elegido anualmente [-de modo expreso o tácito por silencio-] por...

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