SJMer nº 3 173/2016, 2 de Junio de 2016, de Pontevedra

PonenteEVA FERREIRO ESTEVEZ
Fecha de Resolución 2 de Junio de 2016
ECLIES:JMPO:2016:1936
Número de Recurso49/2014

XDO. DO MERCANTIL N. 3

PONTEVEDRA

SENTENCIA: 00173/2016

PROCEDIMIENTO: CONCURSO VOLUNTARIO ABREVIADO 49/2014

SECCIÓN VI-CALIFICACIÓN

SENTENCIA

En Vigo, a 2 de junio de 2016.

Vistos por mí, Eva Ferreiro Estévez, Jueza Sustituta del Juzgado de lo Mercantil Número Tres de Pontevedra con sede en Vigo, los presentes autos de incidente de oposición en la SECCIÓN VI DE CALIFICACIÓN DEL CONCURSO registrados con el número 49/2014 instados por la ADMINISTRACIÓN CONCURSAL, representada por la Letrada Sra. Moreira García, y el MINISTERIO FISCAL frente a la entidad concursada COLÓN 1886, SL, y Dª. Fátima , como administradora única de dicha sociedad afectada por la calificación, representadas ambas por la Procuradora Sra. Pérez Crespo y asistidas por el Letrado Sr. Lorenzo Velayos, estando personada la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, procede dictar la presente resolución en base a los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por medio de Auto de este Juzgado de fecha 18-7-2014 se acordó aprobar el plan de liquidación de la entidad concursada y la formación de la Sección Sexta de Calificación, y se abrió el plazo legal de diez días para la personación de los acreedores o cualquier otra persona con interés legítimo, según lo previsto en el art. 168 de la LC .

SEGUNDO

Transcurrido el plazo para personarse los interesados y formular alegaciones, la Administración Concursal presentó informe de calificación en el que solicitaba la declaración de culpabilidad del concurso, señalando como personas afectadas por la calificación a Dª. Fátima , y demás pronunciamientos accesorios que constan en su escrito.

El Ministerio Fiscal también instó la declaración culpable del concurso, señalando como personas afectadas por la calificación a Dª. Fátima , con las consecuencias accesorias que constan en su escrito.

TERCERO

A continuación se acordó oír a la deudora concursada y las personas afectadas por la calificación por plazo de diez días. Verificado el emplazamiento se personaron en la sección dentro de plazo legal, debidamente representadas efectuando cada una de ellas a través de sus respectivos escritos las alegaciones que a su derecho convino, oponiéndose a la calificación del concurso como culpable, y solicitando que se declare el concurso como fortuito.

CUARTO

Precluido el trámite de contestación, fue interesada la celebración de la correspondiente vista, y se convocó a todas las partes a la celebración de la misma el día 23 de noviembre de 2015, ratificándose las partes en sus escritos e interesando el recibimiento del pleito a prueba, habiéndose practicado la prueba propuesta y admitida consistente en documental, que se dio por reproducida, e interrogatorio de parte, formulando las partes oralmente sus conclusiones y quedando las actuaciones vistas para sentencia.

QUINTO

En la tramitación de esta causa se han observado las prescripciones legales y demás de general y pertinente aplicación, salvo el plazo para dictar sentencia debido a la elevada carga de trabajo de este Juzgado.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El art. 172 de la Ley Concursal dispone que el contenido necesario de la sentencia de calificación ha de ser la declaración del concurso como fortuito o como culpable expresando, en este último caso, la causa o causas en que se fundamente la calificación.

La calificación del concurso se sostiene sobre una cláusula abierta o general del 164.1 de la Ley Concursal, por haber generado o agravado el estado de insolvencia con una actuación dolosa o culposa , a las que se añaden en los artículos 164.2 y 165 de la Ley Concursal una serie de conductas típicas que determinan una calificación del concurso como culpable, en unos casos con carácter de presunción iuris et de iure y otras iuris tantum .

La Sentencia de la AP de Madrid de fecha 18-3-2011 , entre otras muchas, expone de forma sistemática que " la regulación de las causas de calificación de un concurso como culpable en la Ley 22/2003 se hace de forma escalonada, de manera que cabe distinguir: 1º) la cláusula general del artículo 164.1 de la Ley Concursal , que exige la valoración de la conducta del concursado, es decir, del administrador en el caso de sociedades, como dolosa o gravemente culposa y la determinación de una relación de causalidad entre la misma y la generación o agravación de la insolvencia; 2º) las presunciones iuris tantum del artículo 165 de la Ley Concursal , que suponen comportamientos omisivos que entrañan, salvo prueba en contra, la existencia de dolo o culpa grave, pero necesitan, además, para justificar la calificación como culpable, que se aporte la prueba de la existencia de relación de causalidad entre esas omisiones contempladas en la ley y la generación o agravación de la insolvencia; y 3º) los conductas previstas en el artículo 164.2 de la Ley Concursal , las cuales son consideradas por la ley como suficientes para determinar por sí mismas el carácter culpable del concurso, bastando, por tanto, con constatar la concurrencia de alguna de ellas, sin que quepa la posibilidad de desvirtuar el carácter doloso o gravemente culposo de las mismas y sin que deba exigirse prueba de la relación de causalidad entre ellas y la insolvencia de la sociedad ."

Se trata, en definitiva, y de acuerdo con el principio dispositivo y de justicia rogada que, como en todo proceso civil, rige en esta materia en virtud de los arts. 216 y 218 de la LEC , según indica la Sentencia de la AP Pontevedra de fecha 4-10-2010 , de comprobar sin más si desde esta perspectiva se dan las concretas causas invocadas por la Administración Concursal y el Ministerio Fiscal y, en caso afirmativo, determinar sus consecuencias.

En este sentido, tanto la Administración Concursal como el Ministerio Fiscal consideran que ha de calificarse como culpable el concurso de la entidad Colón 1886, SL, indicando como persona afectada por la calificación a Dª. Fátima como administradora única de dicha sociedad.

La Administración Concursal solicita en su escrito de calificación la declaración del presente concurso de acreedores como culpable, por entender, que concurren las causas previstas en el artículo 164.2.2º de la LC , al haber cometido el deudor inexactitud grave tanto en la solicitud de declaración de concurso como en los documentos acompañados a la misma consistentes en Memoria, Inventario de bienes y derechos, Relación de acreedores y procedimientos judiciales, en el artículo 164.2.4º de la LC , por haberse alzado el deudor con parte de sus bienes en perjuicio de sus acreedores o realizar actos que retrasen, dificulten o impidan la eficacia de un embargo en cualquier clase de ejecución iniciada o de previsible iniciación, y por la concurrencia de la presunción iuris tantum prevista en el art. 165.2º de la LC , por el incumplimiento del deber de colaboración con el juez del concurso y la administración concursal y no haber facilitado la información necesaria o conveniente para el interés del concurso. Por su parte, el Ministerio Fiscal basa su calificación de culpable en las causas de culpabilidad previstas en los arts. 164.2.2 º y 4º de la LC .

Concretamente, las conductas previstas en el artículo 164.2 de la LC , consistentes en haber cometido el deudor inexactitud grave tanto en la solicitud de declaración de concurso como en los documentos acompañados a la misma y en haberse alzado el deudor con parte de sus bienes en perjuicio de sus acreedores o realizar actos que retrasen, dificulten o impidan la eficacia de un embargo en cualquier clase de ejecución iniciada o de previsible iniciación, son consideradas por la ley como suficientes para determinar por sí mismas el carácter culpable del concurso, bastando con constatar la concurrencia de alguna de ellas sin que quepa la posibilidad de desvirtuar el carácter gravemente culposo de las mismas ni deba exigirse prueba de la relación de causalidad entre ellas y la insolvencia de la sociedad.

En presencia de las mismas, probado el hecho base y su imputación al autor, ello es suficiente para entender englobados todos los presupuestos o requisitos exigidos para calificar un concurso como culpable, es decir, el dolo o culpa grave en la generación o agravación de la insolvencia y la relación causal, calificándose el concurso como culpable, con limitación extrema de las facultades del demandado, que tan solo puede intentar probar la inexistencia del hecho base o su falta de imputación al mismo y, en este caso, los hechos relevantes apuntados por la Administración Concursal y el Ministerio Fiscal han sido encuadrados por éstos en el artículo 164.2.2 º y 4º de la Ley Concursal , que recoge una presunción iuris et de iure , que no admite prueba en contrario .

Por tanto, las causas previstas en el apartado 2 º y 4º del artículo 164.2 de la LC dan lugar por sí solas a la declaración de culpabilidad de forma automática e imperativa, sin posibilidad de prueba en contrario, acerca de la falta de dolo o culpa, y con completa desvinculación de la prueba de la relación de causalidad entre ellas y la insolvencia de la sociedad, según declara, entre otras, la Sentencia de la AP Pontevedra de fecha 27-5-2009 , sin necesidad de más razonamiento.

Partiendo de ello, ha de tenerse en cuenta que, respecto de la primera de las causas citadas, prevista en el artículo 164.2.2º de la LC , por haber cometido el deudor inexactitud grave tanto en la solicitud de declaración de concurso como en los documentos acompañados a la misma, consistentes en Memoria, Inventario de bienes y derechos, Relación de acreedores y procedimientos judiciales, consta acreditado a la vista de la documentación aportada en el presente procedimiento que, tal como se alega por la Administración Concursal y el Ministerio Fiscal, existen dos solicitudes de concurso, la primera...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR