ATS, 20 de Julio de 2016

PonenteJOSE MANUEL BANDRES SANCHEZ-CRUZAT
ECLIES:TS:2016:7473A
Número de Recurso1975/2014
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución20 de Julio de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

AUTO

En la Villa de Madrid, a veinte de julio de dos mil dieciséis.

HECHOS

Primero

En el presente recurso de casación, registrado bajo el número 8/1975/2014, se dictó sentencia el 11 de marzo de 2016 , cuyo fallo dicte literalmente:

Primero.- Declarar no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de TRANSNATUR, S.A. contra la sentencia de la Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional de 16 de abril de 2014, dictada en el recurso contencioso-administrativo 568/2010 .

Segundo.- Declarar haber lugar al recurso de casación interpuesto por el Abogado del Estado contra la sentencia de la Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional de 16 de abril de 2014, dictada en el recurso contencioso-administrativo 568/2010 , que casamos en el extremo relativo a la determinación de la sanción.

Tercero.- Desestimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de la entidad mercantil TRANSNATUR, S.A. contra la resolución del Consejo de la Comisión Nacional de la Competencia de 31 de julio de 2010, que resolviendo el expediente S/0120/08 (transitarios), impuso a la mencionada sociedad la sanción de 3.037.000 euros, al quedar acreditada la comisión de una conducta colusoria prohibida por el artículo 1 de la Ley 15/2007, de 3 de julio, de Defensa de la Competencia , que declaramos conforme a Derecho.

Cuarto.- No efectuar expresa imposición de las costas procesales ocasionadas en primera instancia ni de las originadas en el proceso casacional.

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Segundo.- Solicitada aclaración de la citada sentencia por la representación procesal de la mercantil TRANSNATUR, S.A. recurrente, y tras oír a las demás partes, se dicto Auto el 30 de mayo de 2016 , cuya parte dispositiva dice literalmente:

No haber lugar a la petición de aclaración de la sentencia dictada por esta Sala el 11 de marzo de 2016 , interesada por la representación procesal de la mercantil TRANSNATUR, S.A.

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Tercero.- La representación procesal de la mercantil TRANSNATUR, S.A. recurrente, presentó escrito el 1 de julio de 2016 promoviendo incidente de nulidad de actuaciones, en el que tras efectuar las manifestaciones que consideró oportunas, lo concluyó con el siguiente SUPLICO:

que tenga por presentado en tiempo y forma este escrito y por promovido INCIDENTE EXCEPCIONAL DE NULIDAD DE ACTUACIONES de la Sentencia de 11 de marzo de 2016 dictada por esta Sección en el recurso de casación núm. 1975/2014 , y que estimando el presente incidente, proceda a anular la Sentencia infractora de derechos fundamentales ( artículos 14 , 24 , 25 CE ) y, retrotrayendo las actuaciones al momento inmediatamente anterior para dictar otra nueva fundada en el Derecho vigente como lo exige el principio de legalidad en materia sancionadora del art. 25.1 CE y, en consecuencia, por aplicación de la doctrina sentada por la Sala en su Sentencia de 29 de enero de 2015 (casación 2872/2013 ) y concordantes, estime parcialmente el recurso contencioso-administrativo y anule la resolución de la Comisión Nacional de la Competencia de 31 de julio de 2010 en el asunto S/0120/08, en lo que se refiere a la cuantificación de la sanción.

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Cuarto.- Por Providencia de 4 de julio de 2016, se tiene por promovido incidente de nulidad de actuaciones y se acuerda dar traslado a las partes recurridas por plazo común de cinco días a fin de que aleguen lo que a su derecho convenga, evacuándose dicho trámite por el Abogado del Estado en escrito presentado el 15 de julio de 2016, en el que efectuó las alegaciones que consideró oportunas, y lo concluyó con el siguiente SUPLICO:

que tenga por presentado el presente escrito y, previos los trámites legales, acuerde inadmitir o, en su caso, desestimar el incidente de nulidad de actuaciones promovido por TRANSNATUR, S.A., con imposición de las costas a dicha mercantil según dispone el último párrafo del art. 241 de la LEC , con lo demás que sea procedente.

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Quinto.- Por diligencia de ordenación de 15 de julio de 2017, se tiene por precluidas en el trámite de alegaciones a las demás parte recurridas, al no haber presentado escrito alguno en el plazo otorgado.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Jose Manuel Bandres Sanchez-Cruzat, Magistrado de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El incidente de nulidad de actuaciones, promovido por la representación procesal de la mercantil TRANSNATUR, S.A., con el amparo del artículo 241 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , contra la sentencia dictada por esta Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo de 11 de marzo de 2016 , que se fundamenta, en primer término, en que la sentencia ha vulnerado el derecho a la igualdad enunciado en el artículo 14 de la Constitución , en relación con la prohibición de arbitrariedad de los poderes públicos, al no aplicar la nueva jurisprudencia dictada por el Tribunal Supremo sobre el cálculo de las sanciones impuestas por infracción del Derecho de la Competencia expuesta en la sentencia de 29 de enero de 2015 (RC 2872/2013 ), no puede prosperar.

Procede poner de relieve que, tal como aduce el Abogado del Estado en el escrito de oposición al incidente de nulidad de actuaciones, aunque no quepa declarar ad limine la inadmisibilidad del mismo, observamos que la parte promotora del incidente trata de formular a través de este cauce procesal «un inexistente recurso» contra la sentencia de 11 de marzo de 2016 que desestimó el recurso de casación interpuesto por Transnatur, S.A. contra la sentencia dictada por la Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional de 16 de abril de 2014 , eludiendo los criterios expuestos en el Auto de esta Sala de 30 de mayo de 2016 en que rechazamos una petición de aclaración de sentencia en que sostuvimos:

« [...] Esta Sala considera que, contrariamente a lo que sostiene la defensa letrada de la mercantil recurrente, no se ha producido ni una omisión involuntaria, oscuridad o error material por no incluir en el fallo de la sentencia un pronunciamiento relativo a ordenar a la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia a que calcule la multa impuesta según los criterios fijados en la sentencia de esta Sala de 29 de enero de 2015 .

La sentencia de esta Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, cuya corrección se pretende por la vía del incidente de aclaración de sentencia, no apreció que concurrieran los presupuestos para ordenar a la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia que recalcule la sanción impuesta, atendiendo a lo dispuesto en el artículo 63 de la Ley de Defensa de la Competencia , al deber respetar el principio de congruencia. Los motivos de casación articulados por la defensa letrada de la mercantil Transnatur, S.A. se limitaban a cuestionar la aplicación por la Sala de instancia de los criterios de graduación de las sanciones establecidos en el artículo 64 de la citada Ley de Defensa de la Competencia , y que no hubiera tomado en consideración el alcance de la colaboración con las autoridades de la competencia para poner fin a la conducta infractora.

Por ello, en los estrictos términos que se había formulado en este extremo el recurso de casación, entendimos que no era aplicable la doctrina jurisprudencial de esta Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, formulada en las sentencias de 29 de enero de 2015 (RC 2872/2013 ) y 30 de enero de 2015 (RC 2793/2013 ), que determina la improcedencia de aplicar las pautas señaladas en la Comunicación de la Comisión Nacional de la Competencia de 6 de febrero de 2009, que se sustenta en el criterio de que la autoridad de la competencia está sujeta a lo dispuesto en los artículos 63 y 64 de la Ley de Defensa de la Competencia , en la interpretación autorizada por esta Sala jurisdiccional, habiéndose fijado también los presupuestos para aplicar el principio de proporcionalidad que debe referirse a un momento ulterior de la individualización de la sanción «no para el cálculo del límite máximo al que en abstracto y en la peor de las hipótesis posibles podría llegarse:

[...] Esta última consideración conduce por sí sola a la aplicación del artículo 64.1 de la Ley 15/2007 . En él se ofrece a la autoridad administrativa -y al juez en su función revisora de plena jurisdicción- la suficiente cobertura para atender, como factor relevante entre otros, a la cifra o volumen de negocios de la empresa infractora en el sector o mercado específico donde se haya producido la conducta.

En efecto, el artículo 64.1 de la Ley 15/2007 exige que, dentro de la escala sancionadora -interpretada en el sentido que ya hemos declarado- se adecúe el importe de la multa en función de criterios tales como la dimensión y características del mercado afectado por la infracción, la cuota que dentro de él tenga la empresa infractora y los beneficios ilícitos por ella obtenidos como consecuencia de la infracción. Son criterios, pues, que inequívocamente remiten a la concreta distorsión de la competencia que se haya producido en cada caso, esto es, a la consumada en el seno de un determinado sector o mercado donde opera la entidad sancionada, que puede, o puede no, simultáneamente operar en otros mercados.

Si es válido utilizar el "volumen de negocios total" de la entidad para el cálculo del porcentaje máximo aplicable a la más grave de las conductas posibles, en el caso de las empresas "multiproducto" la evaluación pormenorizada de la concreta conducta infractora, dentro del sector específico de actividad y con arreglo a aquellos criterios, permitirá igualmente atender las exigencias del principio de proporcionalidad en el sentido al que tienden las reflexiones de la Sala de instancia en su parecer mayoritario, esto es, tomando en cuenta aquel elemento junto con el resto de los que incluye el artículo 64.1 de la Ley 15/2007 .

Esta Sala es consciente de la dificultad que encierra compatibilizar, en un único acto y con las solas reglas contenidas en los artículos 63 y 64 de la Ley 15/2007 , las exigencias de efectividad y capacidad disuasoria de las sanciones en materia de defensa de la concurrencia, por un lado, con las derivadas -y también insoslayables- del principio de proporcionalidad, por otro. Quien tiene la competencia para ello deberá valorar si la insuficiencia de la Ley 15/2007 en este punto aconsejaría una modificación parcial de su título V, dado que aquélla no puede ser suplida mediante una mera Comunicación de autoridades carentes de potestades normativas en la materia, por mucho que su propósito sea el elogiable de dotar de mayor nivel de predictibilidad a la imposición de las sanciones pecuniarias.

A lo largo de la controversia procesal se ha hecho referencia a la finalidad disuasoria de las multas en materia de defensa de la competencia, finalidad que ciertamente les corresponde y que, tratándose de infracciones de los artículos 101 y 102 del TFUE , es inexcusable para la efectividad de ambos, también cuando son aplicados por las autoridades nacionales de los Estados miembros. Pero tal carácter ni es exclusivo de este sector del ordenamiento ni puede constituirse en el punto de referencia prevalente para el cálculo en un supuesto concreto, desplazando al principio de proporcionalidad.

Las sanciones administrativas previstas para el ejercicio de actividades económicas -en el ámbito del derecho de la competencia que, pese a algunas posturas reduccionistas, no difiere en este punto de otros sectores del ordenamiento sancionador- han de fijarse en un nivel suficientemente disuasorio para que, al tomar sus propias decisiones, las empresas no aspiren a obtener unos beneficios económicos derivados de las infracciones que resulten ser superiores a los costes (las sanciones) inherentes a la represión de aquéllas. Si, además de esta ecuación, el legislador considera oportuno incrementar el "efecto disuasorio" a cotas superiores, tiene capacidad normativa para hacerlo dentro del respeto a las exigencias constitucionales.

Esta Sala ha declarado (por todas, véanse las sentencias de 6 de marzo de 2003 y 23 de marzo de 2005 , recursos de casación 9710/1997 y 4777/2002 , respectivamente) que entre los criterios rectores para valorar la adecuación de las sanciones a la gravedad de los hechos se encuentra el de que "[...] la comisión de las infracciones anticoncurrenciales no debe resultar para el infractor más beneficiosa que el cumplimiento de las normas infringidas. Criterio que, aun no expresado literalmente en el artículo 10 de la Ley 16/1989 [tampoco explícitamente en la Ley 15/2007], puede entenderse implícito en las letras a), c) y d) de su apartado 2, así como en la facultad de sobrepasar el límite sancionador de los 150 millones de pesetas hasta el diez por ciento del volumen de ventas de la empresa infractora ( artículo 10 apartado uno). En todo caso, con o sin mención legal específica, corresponde a la naturaleza misma de la propia potestad sancionadora, como lo demuestra su posterior inclusión bajo la rúbrica del «principio de proporcionalidad» en el artículo 131.2 de la Ley 30/1992 ".

Aunque ello dependerá ya del legislador, responsable último de fijar la aptitud intimidatoria de las sanciones, un sistema general de multas que pretenda establecer un nivel de disuasión adecuado quizás debería implicar no sólo la ausencia, en todo caso, de aquellos beneficios sino un plus que añada, a los términos de la ecuación "beneficio esperado" menor al "coste de la sanción", añada, decimos, el factor de la probabilidad en la detección de las conductas infractoras. En todo caso, con o sin este último factor, corresponde a la ley -y no a quien la ejecuta o la interpreta- establecer las modalidades de sanciones y los límites cuantitativos, fijos o porcentuales, que el legislador considere oportuno para cumplir la finalidad disuasoria de las sanciones en este área del ordenamiento jurídico. Ello justifica que determinadas leyes prevean que el castigo pecuniario a las infracciones en ellas contempladas, cuando la sanción deba calcularse en función de los beneficios obtenidos con la conducta, se concrete en multas que oscilan desde el monto del beneficio al duplo, el triple u otros múltiplos de aquél.

No debe olvidarse, en fin, que el efecto disuasorio debe predicarse de la política de defensa de la competencia en su conjunto, en el marco de la cual sin duda tienen este carácter, además de las sanciones pecuniarias a las propias empresas, ciertas medidas punitivas previstas en la norma pero no siempre adoptadas en la práctica (como la contenida en el artículo 63.2 de la Ley 15/2007 , que permite imponer multas de hasta 60.000 euros a las personas que integran los órganos directivos de las empresas infractoras) o bien un marco procesal de acciones civiles que faciliten el efectivo resarcimiento de los daños ocasionados por las conductas anticompetitivas.

Precisamente la evolución del Derecho de la Competencia va dirigida a incrementar el nivel de disuasión efectiva contrarrestando los beneficios ilícitos derivados de las conductas restrictivas de la competencia mediante la promoción de las acciones de condena -en la vía civil- al resarcimiento de los daños causados por las empresas infractoras (daños a los consumidores y a otros agentes económicos que son normalmente el reverso del beneficio ilícito obtenido). Se pretende de este modo aumentar la capacidad de disuasión del sistema de defensa de la competencia en su conjunto, de modo que las empresas infractoras -y sus directivos- no sólo "sufran" la sanción administrativa correspondiente sino que, además, queden privadas de sus ilícitas ganancias indemnizando los daños y perjuicios causados con su conducta. Designio en cuya ejecución avanza de manera inequívoca (aunque la obligación de resarcimiento sea anterior y de hecho cuente ya con precedentes judiciales también en España, como el que ofrece la reciente sentencia de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo de 7 de noviembre de 2013, dictada en el recurso de casación 2472/2011) la Directiva 2014/104/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de noviembre de 2014, relativa a determinadas normas por las que se rigen las acciones por daños en virtud del Derecho nacional, por infracciones del Derecho de la competencia de los Estados miembros y de la Unión Europea.

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Por ello, estimamos que no concurren los presupuestos para apreciar que la sentencia de 11 de marzo de 2016 (RC 1975/2014 ) haya vulnerado el derecho a la igualdad en la aplicación judicial del Derecho, puesto que no existe un término adecuado de comparación entre la citada sentencia y la dictada el 29 de enero de 2015 (RC 2872/2013 ), en cuanto no apreciamos identidad sustancial en los supuestos contemplados en uno y otro recursos de casación y que la divergencia de pronunciamientos está plenamente justificada, como lo evidencia la transcripción del fallo de la mencionada sentencia:

Primero.- Ha lugar al recurso de casación número 2872/2013, interpuesto por el Abogado del Estado contra la sentencia dictada con fecha 24 de junio de 2013 por la Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional en el recurso número 29/2012 tan sólo en lo que se refiere a la interpretación que el tribunal de instancia hace de la expresión "volumen total de negocios" inserta en el artículo 63.1 de la Ley 15/2007 .

Segundo . - Procede mantener la estimación parcial, acordada por la Sala de instancia, del recurso contencioso administrativo número 29/2012, interpuesto por "BCN Aduanas y Transportes, S.A." contra la resolución de la Comisión Nacional de la Competencia de fecha 1 de diciembre de 2011 (expediente S/0269/10), en cuando declara la nulidad de la sanción de multa impuesta y ordena a la referida Comisión (actualmente la Comisión Nacional de los Mercados y de la Competencia) que la imponga conforme a Derecho. A estos efectos, el cálculo de la multa deberá hacerse por aplicación de los artículos 63 y 64 de la Ley 15/2007 según los términos expuestos en los fundamentos jurídicos de esta sentencia.

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SEGUNDO

Tampoco procede acoger el incidente de nulidad de actuaciones, cuyo planteamiento, que se formula con carácter subsidiario, se fundamenta en que la sentencia de 11 de marzo de 2016 ha vulnerado el derecho a la igualdad ( artículo 14 CE ), el derecho a la tutela judicial efectiva ( artículo 24 CE ) y el principio de legalidad sancionadora ( artículo 25 CE ), en cuanto constatamos que la defensa letrada de la parte promotora del incidente insiste en que era pertinente la aplicación, incluso de oficio, de los criterios jurisprudenciales establecidos en la sentencia de esta Sala jurisdiccional de 29 de enero de 2015 , lo que ya hemos descartado en el anterior fundamento jurídico.

En este sentido, cabe reiterar que, como ya hemos expuesto al resolver precedente incidentes de nulidad de actuaciones contra sentencias de esta Sala jurisdiccional que desestimaron recursos de casación interpuestos contra sentencias que enjuiciaban sanciones por infracción del Derecho de la Competencia, la inaplicación de la doctrina expuesta en las sentencias de 29 de enero de 2015 (RC 2872/2013 ) y 30 de enero de 2015 (RC 2793/2013 ) no contraviene ni el principio de igualdad ni el derecho a la tutela judicial efectiva, ni el principio de legalidad sancionadora, al no poder desbordar los límites objetivos del recurso de casación, debiendo señalar que la aplicación de los referidos criterios jurisprudenciales, que determinan la aplicación de los artículos 63 y 64 de la Ley de Defensa de la Competencia en el sentido propugnado por este Tribunal Supremo, no necesariamente provoca per se una reducción de la sanción de multa impuesta a Transnatur, S.A.

En último término, no resulta ocioso consignar que, según se desprende de la doctrina del Tribunal Constitucional expuesta en la sentencia 322/2006, de 20 de noviembre , los tribunales deben respetar en la decisión que resuelva el incidente de nulidad de actuaciones promovido al amparo del anterior artículo 240.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , cuyo contenido resulta casi idéntico al que prescribe el artículo 241 LOPJ vigente, el deber de motivación de las resoluciones judiciales, y también, el principio de seguridad jurídica, vinculado al respeto del «principio de inmodificabilidad de la sentencia», de modo que le está vedado imponer interpretaciones extensivas de los supuestos excepcionales, taxativamente previstos en la Ley Orgánica del Poder Judicial, que determinan las condiciones de admisión y de procedibilidad de este incidente, ya que la referida disposición legal sólo puede ser objeto de «una rigurosa interpretación restrictiva», con el fin de preservar su carácter de mecanismo o remedio extraordinario y de garantizar el derecho a la tutela judicial efectiva de forma plenaria a todos los litigantes intervinientes en el proceso:

[...] Para el examen de la queja aducida debemos recordar, siquiera brevemente, la doctrina reiterada de este Tribunal sobre el derecho a la inmodificabilidad de las resoluciones judiciales firmes comprendido entre las garantías del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva sin indefensión ( art. 24.1 CE ). Este derecho fundamental asegura a los que son o han sido parte en el proceso que las resoluciones judiciales dictadas en el mismo no pueden ser modificadas fuera de los cauces legales previstos para ello. Según tenemos declarado, si el órgano judicial modificase sus resoluciones fuera del correspondiente recurso establecido al efecto, incluso cuando entendiera que esas resoluciones no se ajustan a la legalidad, lesionaría con ello el derecho a la tutela judicial efectiva, que protege frente a la pretensión de reabrir un proceso ya resuelto por sentencia firme. Y ello porque el derecho a la tutela judicial efectiva "comprende la ejecución de los fallos judiciales y, en consecuencia, su presupuesto lógico es el principio de inmodificabilidad de las resoluciones judiciales firmes, que está entre las garantías consagradas por el art. 24.1 CE " ( SSTC 206/2005, de 18 de julio, FJ 3 ; 47/2006, de 13 de febrero, FJ 3 ; 119/2006, de 24 de abril, FJ 4 ; 137/2006, de 8 de mayo , FJ 3, entre las más recientes). De esta manera, "el derecho a la tutela judicial efectiva reconocido en el art. 24.1 CE actúa como límite que impide a los Jueces y Tribunales variar o revisar las resoluciones judiciales definitivas y firmes al margen de los supuestos y casos taxativamente previstos por la Ley, incluso en la hipótesis de que con posterioridad entendiesen que la decisión judicial no se ajusta a la legalidad ( SSTC 119/1988, de 20 de junio, FJ 2 ; 231/1991, de 10 de diciembre, FJ 5 ; 19/1995, de 24 de enero, FJ 2 ; 48/1999, de 22 de marzo, FJ 2 ; 218/1999, de 29 de noviembre, FJ 2 ; 69/2000, de 13 de marzo, FJ 2 ; 111/2000, de 5 de mayo, FJ 12 ; 262/2000, de 30 de octubre, FJ 2 ; 286/2000, de 27 de noviembre, FJ 2 ; 140/2001, de 18 de junio, FJ 3 ; 216/2001, de 29 de octubre , FJ 2)" [ SSTC 187/2002, de 14 de octubre , FJ 6 a); 256/2006, de 11 de septiembre , FJ 3].

El cauce legal utilizado en este caso para anular la Sentencia de 14 de junio de 2002 , que había estimado parcialmente el recurso contencioso-administrativo formulado por el demandante de amparo, fue el previsto en el art. 240.3 LOPJ . Este precepto establecía, en términos casi idénticos a lo que hoy prescribe el art. 241 LOPJ , que, "excepcionalmente, quienes sean parte legítima o hubieran debido serlo, podrán pedir por escrito que se declare la nulidad de actuaciones fundada en defectos de forma que hubieran causado indefensión o en la incongruencia del fallo, siempre que los primeros no haya sido posible denunciarlos antes de recaer sentencia o resolución que ponga fin al proceso y que, en uno u otro caso, la sentencia o resolución no sea susceptible de recurso en el que quepa reparar la indefensión sufrida".

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En la sentencia del Tribunal Constitucional 11/2013, de 28 de enero , se reitera la naturaleza excepcional del incidente de nulidad de actuaciones, en los siguientes términos:

[...] En este sentido, el incidente de nulidad de actuaciones sirve, como así ha querido el legislador orgánico, para reparar aquellas lesiones de cualquier derecho fundamental que no puedan serlo a través de los recursos ordinarios o extraordinarios previstos por la ley; su función en materia de tutela de derechos es, por tanto, la misma, en el ámbito de aplicación que le otorga el artículo 241.1 LOPJ , que la realizada como consecuencia de la interposición de un recurso ordinario o extraordinario y como tal debe ser atendida por los órganos judiciales. Ahora bien, con arreglo a lo dispuesto en el párrafo primero del artículo 241.1 LOPJ (en la redacción que le ha dado la Ley Orgánica 6/2007, de 24 de mayo), el incidente de nulidad de actuaciones no es un recurso más, sino un remedio al que se puede acudir excepcionalmente para reparar la vulneración de un derecho fundamental de los referidos en el artículo 53.2 CE , siempre que no haya podido denunciarse antes de recaer resolución que ponga fin al proceso y siempre que dicha resolución no sea susceptible de recurso ordinario ni extraordinario ( STC 200/2012, de 12 de noviembre , FJ 3).

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En suma, tal como propugna el Abogado del Estado, estimamos improcedente que se pretenda en el marco de este incidente de nulidad de actuaciones, revocar el fallo de la sentencia dictada por esta Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo de 11 de marzo de 2016 , cuando el pronunciamiento judicial cuestionado no puede ser alterado, en cuanto se ha dictado con base en el principio de unidad de doctrina, acogiendo in integrum la fundamentación de la sentencia de este Tribunal Supremo.

Procede, en consecuencia, desestimar el incidente de nulidad de actuaciones promovido por la representación procesal de la mercantil TRANSNATUR, S.A. contra la sentencia dictada por esta Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo de 11 de marzo de 2016 (RC 1975/2014 ).

TERCERO

Conforme a lo dispuesto en el artículo 139.1 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , procede imponer las costas procesales causadas en el presente incidente de nulidad a actuaciones, a la parte promovente.

A tenor del apartado tercero de dicho artículo 139 de la Ley jurisdiccional , la imposición de las costas podrá ser "a la totalidad, a una parte de éstas o hasta una cifra máxima". La Sala considera procedente en este supuesto limitar la cantidad que, por todos los conceptos enumerados en el artículo 241.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , ha de satisfacer la condenada al pago de las costas, hasta una cifra máxima total de mil mil euros, más IVA si procede, a la parte que se ha opuesto al incidente de nulidad de actuaciones.

LA SALA ACUERDA:

Primero

Desestimar el incidente de nulidad de actuaciones promovido por la representación procesal de la mercantil TRANSNATUR, S.A. contra la sentencia dictada por esta Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo de 11 de marzo de 2016 (RC 1975/2014 ).

Segundo.- Efectuar expresa imposición de costas a la parte promovente del incidente de nulidad de actuaciones en los términos fundamentados respecto de la determinación del límite máximo de su cuantía.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados.

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