ATS, 11 de Julio de 2016

PonenteJUAN GONZALO MARTINEZ MICO
ECLIES:TS:2016:7479A
Número de Recurso777/2014
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución11 de Julio de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

AUTO

En la Villa de Madrid, a once de julio de dos mil dieciséis.

HECHOS

PRIMERO

Esta Sala dictó sentencia con fecha 6 de noviembre de 2015 en la que desestimó el recurso de casación interpuesto por INMOCASTELL DE FELS S.L. contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Segunda, de la Audiencia Nacional en el recurso del citado orden jurisdiccional seguido ante la misma bajo el num. 101/2011 en materia de Impuesto sobre Sociedades, con la consecuente imposición de costas a la parte recurrente con el límite señalado en el último de los Fundamentos de Derecho.

La sentencia fue notificada a la recurrente con fecha 20 de noviembre de 2015.

SEGUNDO

Con fecha 18 de diciembre siguiente INMOCASTELL DE FELS S.L. presentó en el Registro General de este Tribunal Supremo escrito en el que promovía incidente de nulidad de actuaciones con arreglo a lo dispuesto en el art. 241 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , en la redacción que le ha dado la Disposición Final Primera de la Ley Orgánica 6/2007, de 24 de mayo , por la que se modifica la Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre, del Tribunal Constitucional.

TERCERO

Efectuado traslado al Abogado del Estado, este manifestó su oposición al incidente de nulidad de actuaciones planteado, solicitando su inadmisión o, subsidiariamente, su desestimación, con imposición de las costas causadas.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Juan Gonzalo Martinez Mico, Magistrado de la Sección

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

Hay que empezar por recordar el carácter excepcional de este recurso de nulidad, tal y como es contemplado en el art. 241 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , en la redacción dada por la Ley Orgánica 6/2007, de 24 de Mayo, al señalar que "no se admitirán con carácter general incidentes de nulidad de actuaciones. Sin embargo, excepcionalmente, quienes sean parte legítima o hubieran debido serlo, podrán pedir por escrito que se declare la nulidad de actuaciones fundada en cualquier vulneración de un derecho fundamental de los referidos en el artículo 53.2 de la Constitución , siempre que no haya podido denunciarse antes de recaer resolución que ponga fin al proceso y siempre que dicha resolución no sea susceptible de recurso ordinario ni extraordinario".

Su alcance queda delimitado en la misma Exposición de Motivos de la LO 6/2007, de 24 de mayo, cuando señala que se trata de una nueva regulación de la nulidad de los actos procesales ex artículo 241.1 LOPJ encaminada a lograr que la tutela y defensa de los derechos fundamentales por parte del Tribunal Constitucional sea realmente subsidiaria de una adecuada protección prestada por los órganos de la jurisdicción ordinaria. Por tanto, del incidente está excluida una supuesta vulneración de la legalidad ordinaria, incluso de naturaleza procesal, ya que sólo puede fundamentarse en la infracción de los referidos derechos.

Este diseño legal ha llevado al Tribunal Supremo a considerar que no se trata de olvidar la necesidad de superar la rígida distinción entre legalidad ordinaria y derechos fundamentales y ello por entender que la protección del derecho fundamental o libertad pública no será factible, en muchos casos, si no se tiene en cuenta el desarrollo legal de los mismos. Esto es, las cuestiones de legalidad ordinaria se encuentran en ocasiones de tal modo entrelazadas con las referidas propiamente a los derechos fundamentales que el examen de aquéllas resulta ineludible para la protección de éstos. Pero sí debe recordarse que cuando no existe tal implicación de las cuestiones de legalidad ordinaria con el ámbito de afectación de los derechos fundamentales el examen de aquéllas en el incidente del artículo 241 LOPJ resulta improcedente. Partiendo de las consideraciones expuestas, las invocaciones a preceptos de la LJCA, e incluso a preceptos constitucionales ( arts. 14 o 24 CE ), sólo pueden tener relevancia en la medida en que su infracción se haya traducido, realmente, en vulneración de los derechos fundamentales a la tutela judicial efectiva o a la defensa en el proceso".

SEGUNDO

El motivo del presente incidente de nulidad se funda en la vulneración que, a juicio de la recurrente , se ha producido del derecho a la tutela judicial efectiva, por una suerte de incongruencia interna, mixta o por error, huérfana de motivación, de la sentencia cuya nulidad se solicita, cuando en su Fundamento de Derecho Séptimo razona sobre el quinto motivo de casación formulado por la recurrente en el que se invoca como precepto infringido el art. 105 de la Ley 43/1995 del Impuesto sobre Sociedades en relación con el artículo 235 del TR ley de Sociedades Anónimas , cuya pretensión es resuelta de manera incongruente a los términos en que viene planteada y contraria a lo previamente razonado por la propia sentencia en el citado Fundamento, sin tan siquiera una motivación conclusiva del sentido de la desestimación.

Pues bien, como apunta el Abogado del Estado no cabe fundar la nulidad en la reproducción por la sentencia dictada de lo dicho por la recurrente en su motivo, como se hace en la página 23 de aquella. Y además la sentencia está debidamente motivada respecto al quinto motivo de casación, en el que se invocó como precepto infringido el artículo 105 de la Ley 43/1995 del Impuesto sobre Sociedades en la redacción vigente hasta el 11/03/2004, en relación con el artículo 235 del TR Ley Sociedades Anónimas .

La Sala ha recordado que de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 105 de la LIS , las rentas obtenidas por las sociedades que actúen como transmitentes en una operación de escisión total, en el periodo que media entre la fecha de retroacción contable o mercantil y la fecha de su extinción, se imputarán fiscalmente a la sociedad adquirente. Y también que la base imponible de la entidad adquirente, correspondiente a las rentas generadas durante el periodo de retroacción contable (período comprendido entre la fecha señalada, a tal efecto, en el proyecto de escisión y la de inscripción de la correspondiente escritura de escisión en el Registro Mercantil) incluirá, además de las rentas propias de la entidad adquirente, las rentas obtenidas por la entidad transmitente durante dicho periodo. Y la base imponible de la entidad transmitente, correspondiente a las rentas generadas durante el período de retroacción contable será nula.

TERCERO

Por lo demás, es de decir que tal y como plantea la parte recurrente el recurso de nulidad, más se asemeja a una réplica contra la sentencia por no estar de acuerdo con la misma, que a un recurso de nulidad por vulneración de un derecho fundamental. La parte recurrente, en definitiva, no hace más que discrepar de los términos de la sentencia y utiliza este recurso de nulidad a modo de una oportunidad más para que la Sala entre a reconsiderar las conclusiones a las que llegó. Como en ocasiones precedentes ha dicho este Tribunal Supremo, no puede utilizarse el recurso de nulidad como un medio para eludir la inimpugnabilidad de la sentencia haciendo objeto del incidente los pronunciamientos de la misma sobre cuestiones que integran el debate procesal y frente a los cuales la parte muestra su disconformidad ( ATS de 21 de julio de 2008, RC 104/2007 y de 12 septiembre 2013, RC 1292/2011 ).

CUARTO

Por lo expuesto, procede la desestimación del presente incidente, lo que comporta la imposición de las costas a la parte solicitante, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 241.2, párrafo segundo, sin que el importe correspondiente a los honorarios del Abogado del Estado pueda exceder de los 1.500 euros.

LA SALA ACUERDA:

No haber lugar al incidente de nulidad de actuaciones, con condena en costas a la parte promotora del incidente, con la limitación expresada en el último de los Fundamentos de Derecho.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados

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