ATS, 14 de Julio de 2016

PonenteJORGE RODRIGUEZ-ZAPATA PEREZ
ECLIES:TS:2016:7373A
Número de Recurso2838/2015
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución14 de Julio de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

AUTO

En la Villa de Madrid, a catorce de Julio de dos mil dieciséis.

HECHOS

PRIMERO .- Por el Abogado del Estado, en la representación que le es propia, y por el Procurador de los Tribunales D. Roberto Granizo Palomeque, en nombre y representación de la mercantil "Rodman Polyships, S.A.U.", se interponen sendos recursos de casación contra la sentencia de 24 de junio de 2015, dictada por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional en el recurso nº 375/2014 , sobre contratación administrativa.

SEGUNDO .- Por providencia de 30 de noviembre de 2015 se acordó conceder a las partes un plazo de diez días para que formularan alegaciones sobre la posible causa de inadmisión del recurso interpuesto por "Rodman Polyships, S.A.U." siguiente: «Estar exceptuada del recurso de casación la resolución judicial impugnada, al limitarse el recurso a la impugnación del pronunciamiento relativo a la imposición de las costas procesales cuya cuantía razonablemente no excede de 600.000 euros, no habiendo acreditado el recurrente la superación de dicha cuantía, siendo una carga procesal que le incumbe ATS de 19 de febrero de 2009 , ATS de 22 de mayo de 2008 , entre otros» .

Trámite que ha sido evacuado por el Abogado del Estado y por la representación procesal de "Rodman Polyships, S.A.U.".

TERCERO .- Por providencia de 22 de abril de 2016 se acordó conceder nueva audiencia a las partes un plazo de diez días para que formularan alegaciones sobre la posible causa de inadmisión del recurso interpuesto por "Rodman Polyships, S.A.U." siguiente: «Carecer manifiestamente de fundamento el recurso, pues el pronunciamiento de la sentencia sobre la no imposición de las costas es consecuencia del fallo estimatorio parcial de la demanda, no pudiéndose discutir aquél sin impugnar también dicho fallo estimatorio parcial ( artículo 93.2.d) de la LRJCA )» .

Trámite que ha sido evacuado por la representación procesal de "Rodman Polyships, S.A.U." y por el Abogado del Estado.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Jorge Rodriguez-Zapata Perez, Magistrado de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO .- La sentencia impugnada contiene el siguiente Fallo: «1º) ESTIMAR PARCIALMENTE el recurso contencioso administrativo nº 375/2014 interpuesto por la representación procesal de la entidad RODMAN POLYSHIPS, S.A. contra la resolución del Tribunal Administrativo Central de Recursos Contractuales de 4 de julio de 2014. 2º) ANULAR dicha resolución, así como el acuerdo de adjudicación adoptado por la Mesa de Contratación de la Guardia Civil de 5 de mayo de 2014 en el expediente administrativo de contratación D/0114/A13/6 y respecto al "LOTE1" del contrato de suministro de dos patrulleras de PRFV de navegación sostenida y una embarcación auxiliar de aluminio para el servicio marítimo de la Guardia Civil, a efectos de que se valore de nuevo la solvencia técnica de la entidad ASTILLEROS GONDAN, S.A. teniendo en cuenta que no reunía el requisito de solvencia técnica establecido en el apartado 7.1.2 del PPT, consistente en haber suministrado al menos una embarcación similar en los tres últimos años, y se proceda a adjudicar el contrato a la licitadora que corresponda. Sin imposición de costas» .

SEGUNDO .- Contra esa sentencia han formulado recurso de casación la Administración General del Estado y la mercantil "Rodman Polyships, S.A.".

Esta última articula el recurso en casación en un único motivo de casación, amparado en el apartado d) del artículo 88.1 de la LRJCA , al considerar que la sentencia debió de aplicar el primer párrafo del artículo 139.1 de la LRJCA , en lugar del párrafo segundo del citado articulo. Alega al respecto, en síntesis, que analizando lo solicitado en su demanda y lo concedido en el fallo de la sentencia, debió condenarse en costas a los demandados por haber dado la sentencia la razón a su representada, pues si bien es cierto que en la demanda se suplicó que se acordara la adjudicación del contrato a su representada, y la sentencia en su Fallo establece que el contrato se adjudique "a la licitadora que corresponda", sin embargo de los propios hechos y fundamentos de la sentencia resulta que la única que puede resultar adjudicataria del contrato es "Rodman Polyships, S.A.U.", pues al haber sólo dos ofertar a valorar, y reconocer la sentencia que Astilleros Gondan, S.A. debía de ser excluida al no reunir los requisitos técnicos, «...no hay duda que lo que está acordando la Audiencia Nacional con el Fallo cuando establece que se adjudique el contrato "a la licitadora que corresponda" es que la Mesa de Contratación adjudique el contrato a la única licitadora posible, a la única que cumplió los Pliegos, que no es ni más ni menos que Rodman Polyships, S.A.U.» . Y termina suplicando «...que tenga por presentado este escrito con sus copias, se sirva admitirlo y en su virtud, tenga por interpuesto Recurso de Casación contra la Sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional en el Recurso 375/2014 en fecha 24 de Junio de 2015 , y previos los trámites legales, acuerde estimar el motivo de casación alegado, casando la sentencia de instancia en cuanto al pronunciamiento en materia de costas e imponiendo, en consecuencia, las costas de la instancia a los demandados, al igual que las del presente Recurso de Casación» .

TERCERO .- En este asunto, la pretensión casacional que se formula por la representación procesal de "Rodman Polyships, S.A.U." ha quedado limitada a disentir del pronunciamiento condenatorio en costas que establece la sentencia recurrida, y aparte de que el importe económico de las costas devengadas por la mercantil recurrente, a cuyo pago pretende que sea condenada la Administración, es notorio que no supera los 600.000 euros exigidos por el artículo 86.2.b) de la LRJCA , el recurso de casación interpuesto por la citada mercantil también resulta inadmisible por su carencia de fundamento.

En efecto, el pronunciamiento que la Sala de instancia efectúa respecto de las costas procesales, aplicando el segundo párrafo del artículo 139.1 de la LRJCA , es consecuencia del fallo estimatorio parcial de la sentencia, por lo que no puede discutirse aquél sin impugnar también dicho fallo estimatorio parcial, como ya anunciamos en la providencia de 22 de abril de 2016. Y aunque en el motivo de casación se evidencia la disconformidad de la parte recurrente con el pronunciamiento de la sentencia de estimar parcialmente el recurso, lo cierto es que dicha discrepancia sólo la pone de manifiesto para justificar la aplicación al caso del párrafo primero del artículo 139.1 de la LRJCA .

En consecuencia, el recurso debe de ser inadmitido por su carencia manifiesta de fundamento, ex artículo 93.2.d) de la LRJCA , sin que obste a esta conclusión las alegaciones formuladas por la representación procesal de "Rodman Polyships, S.A.U." en el trámite de audiencia al efecto concedido, en las que sostiene, por una parte, que la cuantía a la que hay que acudir es la del recurso contencioso-administrativo, y no la del importe de las posibles costas, y, por otra parte, que no se les puede pedir que recurran el contenido de un Fallo con el que se está de acuerdo, porque concede lo que se solicitó, sólo para poder subsanar un error de apreciación de la Audiencia Nacional en cuanto al carácter de la estimación -parcial o total- de la demanda.

Alegaciones que no desvirtúan los razonamientos anteriormente expuestos que fundamentan la inadmisión del recurso. En efecto, resulta evidente la discrepancia de la mercantil recurrente con el pronunciamiento de la sentencia de estimar sólo en parte la demanda, pero dicho pronunciamiento no es combatido en casación -por ejemplo al amparo del artículo 88.1.c) de la LRJCA , por incongruencia interna de la sentencia, por falta de la lógica que requiere que la conclusión plasmada en el fallo sea el resultado de las premisas previamente establecidas por el Tribunal-, ya que el recurso de casación interpuesto por "Rodman Polyships, S.A.U." contra la sentencia de 24 de junio de 2015, dictada por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional en el recurso nº 375/2014 , tiene como finalidad, como hemos expuesto anteriormente, y tal y como se explicita en el suplico de su escrito de formalización y del motivo de impugnación en que se funda, discutir la sentencia únicamente en lo relativo a la no imposición de la condena en costas, invocando al efecto la infracción del artículo 139 de la LRJCA , para lo cual alega que realmente ha habido una estimación total de la demanda, pero el desacuerdo con el pronunciamiento de estimación parcial del recurso contencioso-administrativo únicamente se efectúa, reiteramos, en relación con la consecuencia de no imposición de las costas procesales. Por último, la cuantía a efectos de casación en supuestos como el presente sólo puede venir determinado por el importe económico de las hipotéticas costas (por todos AATS de 9 de Octubre de 2008 y 8 de octubre de 2009 , dictados en los recursos de casación números 3308/2007 y 1468/2009 , respectivamente).

CUARTO .- Al ser inadmisible el recurso de casación, las costas procesales causadas deben imponerse a la parte recurrente, como dispone el artículo 93.5 de la Ley Jurisdiccional , declarándose que la cantidad máxima a reclamar por la parte recurrida, por todos los conceptos, es de 1000 euros.

En su virtud,

LA SALA ACUERDA:

  1. ) Declarar la inadmisión del recurso de casación interpuesto por la representación procesal de "Rodman Polyships, S.A.U." contra la sentencia de 24 de junio de 2015, dictada por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional en el recurso nº 375/2014 ; con imposición a dicha parte recurrente de las costas procesales causadas en este recurso, señalándose como cantidad máxima a reclamar por la parte recurrida, por todos los conceptos, la de 1000 euros.

2) Admitir a trámite el recurso de casación interpuesto por el Abogado del Estado contra la sentencia referida en el párrafo anterior y, para su sustanciación, remítanse las actuaciones a la Sección Séptima de esta Sala, conforme a las normas de reparto.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados

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