ATS 1134/2016, 9 de Junio de 2016

PonenteMANUEL MARCHENA GOMEZ
ECLIES:TS:2016:7384A
Número de Recurso10091/2016
ProcedimientoPENAL - PROCEDIMIENTO ABREVIADO/SUMARIO
Número de Resolución1134/2016
Fecha de Resolución 9 de Junio de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a nueve de Junio de dos mil dieciséis.

HECHOS

PRIMERO

Por la Audiencia Provincial de Murcia (Sección 2ª), en autos nº Rollo de Sala 86/2012, dimanante de Ejecutoria 36/2013, se dictó Auto de fecha 11 de septiembre de 2015 , en cuya parte dispositiva se acordó lo siguiente:

"No ha lugar a la revisión de la sentencia firme de esta Sala de 24 de junio de 2013, Rollo de Sala 86/12 , Ejecutoria 36/13, manteniéndose intactos sus pronunciamientos de condena." .

SEGUNDO

Contra dicho Auto se interpuso recurso de casación por Jose Ramón , mediante la presentación del correspondiente escrito por el Procurador de los Tribunales D. Antonio Piña Ramírez.

El recurrente, Jose Ramón , representado por el procurador D. Antonio Piña Ramínez, menciona como motivos susceptibles de casación: 1) al amparo del art. 267 LOPJ -sic- en relación con el art. 24 CE , y 2) al amparo del art. 849.1 de la LECrim por indebida aplicación del art. 550.2 en relación con el art. 2.2 ambos del CP y con la Disposición Transitoria 2ª de la Ley Orgánica 10/1995 tras la reforma del Código Penal tras la promulgación de la Ley Orgánica 1/2015.

TERCERO

En el trámite correspondiente a la sustanciación del recurso el Ministerio Fiscal se opuso al mismo.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Excmo. Sr. Magistrado D. Manuel Marchena Gomez.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

Se formaliza por la representación procesal del recurrente el primer motivo de recurso al amparo del art. 267 LOPJ -sic- en relación con el art. 24 CE .

  1. Alega el recurrente que la revisión de condena solicitada por la parte por lo que se refiere al delito de atentado ha sido denegada por la Audiencia basando su fundamentación en la aplicación de sucesivas Circulares de Fiscalía. El citado Auto supone una vulneración de los derechos a la tutela judicial efectiva, a un proceso con todas las garantías y al recurso ( art. 24.1 y 2 CE ) además de mutar los criterios de la sentencia que dictó el grado mínimo del tipo aplicable en ese momento y que ahora se ha visto reducido a seis meses.

  2. El derecho fundamental a la tutela judicial efectiva tiene un contenido complejo que incluye el derecho de acceder a jueces y tribunales, el derecho a obtener de ellos una resolución fundada en derecho y a su ejecución, y el derecho a que la pretensión deducida sea resuelta en el procedimiento previsto en la ley, sin que pueda incluirse en su comprensión un derecho a la obtención de una resolución acorde a la pretensión ( STS 23-12-04 ). Según la STC 82/2001 "solo podrá considerarse que la resolución judicial impugnada vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva cuando el razonamiento que la funda incurra en tal grado de arbitrariedad, irrazonabilidad o error que, por su evidencia y contenido, sean tan manifiesto y graves que para cualquier observador resulte patente que la resolución de hecho carece de todo motivación o razonamiento" ( STS 5-9-03 ).

  3. El motivo invoca doctrina sobre el principio pro actione, en relación con la aplicación del art. 267.8 LOPJ -sic-, precepto a cuyo amparo formula el motivo de casación, para denunciar que la denegación de su pretensión revisora ha vulnerado los derechos a la tutela judicial efectiva, a un proceso con garantías y al recurso. El recurrente fue condenado en sentencia 24-6-13 como autor de diversos delitos y una falta, solicitando en fecha 29-7-15 la revisión de pena, "aplicándose los preceptos más favorables de la Ley Orgánica 1/2015", pretensión que fue oportunamente tramitada, y resuelta mediante Auto de fecha 11-9-15 , que acordó no haber lugar a la revisión de la sentencia firme de 24-6-13 , manteniendo intactos sus pronunciamientos de condena, por las razones que se exponen en los razonamientos de la citada resolución.

No se constata en modo alguno la infracción constitucional que el motivo -invocando el art. 267 LOPJ - atribuye al Tribunal, limitada a su mero enunciado, sin que sea posible conocer en qué ha consistido la vulneración de los derechos a la tutela judicial efectiva, a un proceso con todas las garantías y al recurso, más allá de la discrepancia del recurrente con la denegación de su pretensión.

Procede la inadmisión del motivo de acuerdo con lo dispuesto en el art. 885.1 de la LECrim .

SEGUNDO

Se formula el segundo motivo al amparo del art. 849.1 de la LECrim por indebida aplicación del art. 550.2 en relación con el art. 2.2 ambos del CP y con la Disposición Transitoria 2ª de la Ley Orgánica 10/1995 tras la reforma del Código Penal tras la promulgación de la Ley Orgánica 1/2015.

  1. Alega el recurrente la incorrecta actual aplicación del art. 550.2 CP sobre el delito de atentado por el que fue condenado; en su desarrollo se invoca el contenido del hecho probado de la sentencia de condena y parte de su fundamentación jurídica, conforme a lo cual se ha condenado al recurrente, dentro de la pena en abstracto imponible, prisión de uno a tres años. Valorando la escasa duración, cinco a seis segundos, antes de que el acusado accediese a deponer su actitud, y la distancia de 20 metros, según el propio relato de la acusación, a que tuvo lugar el encañonamiento, de un único agente, pese a ser muchos los que intervinieron, se justifica la imposición de la pena mínima de un año de prisión. El recurrente ofrece argumentos que, a su juicio, permiten una interpretación distinta a la efectuada en el Auto recurrido, favorable a la revisión y más conforme con los principios generales del Derecho Penal contemporáneo. Se trata de excluir la arbitrariedad, la degradación de la pena es obligatoria en los casos en que concurran los supuestos de hecho descritos en las nuevas normas. Modificado el punto segundo del art. 550 CP , es procedente adecuar con criterios de proporcionalidad las penas, aunque no estuvieren en las horquillas señaladas por las DT del Código penal. Es procedente realizar una valoración de todas las circunstancias concurrentes en el factum para determinar la nueva dosimetría penal aplicable. Entendiendo que las sentencias deben ser inmutables en su sentido y espíritu debe acudirse en el caso de autos a este criterio para que el grado mínimo ahora se revise en el sentido nuevo, los seis meses de la norma actual.

  2. En la revisión de sentencias por aplicación retroactiva de la reforma operada por la Ley Orgánica 1/2015, de 30 de marzo, deben distinguirse dos supuestos, regulados respectivamente por las Disposiciones transitoria segunda y tercera de la referida Ley: cuando las sentencias sean firmes y cuando se encuentren pendientes de recurso.

    En el primer caso los jueces o Tribunales procederán a revisar las sentencias firmes y en las que el penado esté cumpliendo efectivamente la pena, aplicando la disposición más favorable considerada taxativamente y no por el ejercicio del arbitrio judicial. Pero en las penas privativas de libertad no se considerará más favorable esta Ley cuando la duración de la pena anterior impuesta al hecho con sus circunstancias sea también imponible con arreglo a esta reforma del Código. Pues bien, en el primer caso la regla general, como se deduce del texto de la norma y aclara la STS 266/2013, de 19 de marzo , recientemente reiterada por la STS 346/2016, de 21 de abril , consiste en que cuando la pena impuesta en la sentencia revisada también es imponible en el nuevo marco legal, no se debe dar lugar a un nuevo ejercicio de individualización caso por caso, ni tampoco a una mecánica adaptación de las penas anteriormente impuestas en proporción aritmética al nuevo marco punitivo, pero como excepción deben introducirse las prevenciones necesarias para evitar que la aplicación literal de la disposición transitoria segunda de la Ley Orgánica 1/2015 provoque resultados contrarios al principio de proporcionalidad. Es decir que solo se permite una nueva individualización de la pena, de forma excepcional, cuando por cualquier razón los criterios o principios sobre la imposición de la misma (proporcionalidad) resulten alterados o desajustados de acuerdo con la nueva legalidad, pues solo un principio constitucional puede facultar para matizar la interpretación literal de la Ley, que excluye la revisión en los supuestos en los que la pena impuesta también pueda legalmente imponerse con la nueva regulación ( STS 11-5-16 ).

  3. El recurrente fue condenado en sentencia como autor de siete distintos delitos y una falta; por el delito de atentado al que se refiere el recurso, se le impuso la pena de un año de prisión, mínima legal prevista entonces, razonando el Tribunal que había de valorarse la escasa duración, de cinco o seis segundos, antes de que el acusado accediese a deponer su actitud y la distancia, de 20 metros según el propio relato de la acusación, a que tuvo lugar el encañonamiento, de un único agente, pese a ser muchos los que intervinieron. Firme la sentencia, se dio traslado a las partes de la ejecutoria con motivo de la entrada en vigor de la reforma del Código penal, efectuada por Ley Orgánica 1/2015; el ahora recurrente interesó la aplicación de la legislación más favorable, el Ministerio Fiscal informó desfavorablemente la eventual revisión de la sentencia. En fecha 11-9-15 se dictó Auto por el órgano sentenciador acordando no haber lugar a la revisión de la sentencia condenatoria firme recaída en autos.

    La reforma operada por la Ley Orgánica 1/2015 ha supuesto en el caso presente alteración penológica para el delito de atentado por el que fue condenado el recurrente. El Auto recurrido, tras señalar que la nueva regulación de dicho delito reduce el mínimo legal de la pena de prisión prevista para el tipo básico de un año a seis meses de prisión, situando el límite superior en tres años de prisión, razona que la pena impuesta continúa situada, sensiblemente todavía, en la mitad inferior del nuevo horizonte penológico; y añade, "desprendiendo el relato probatorio de la sentencia ejecutada una violentísima dinámica comisiva, contumaz en el rechazo a la intervención policial y de acometimiento a los agentes actuantes que en modo alguno reclaman la imposición de la pena en el límite mínimo legalmente previsto en la nueva regulación". Alude el Tribunal asimismo a la "elocuencia muy expresiva" de la sentencia en orden a describir la conducta del penado.

    En efecto, respecto de dicha conducta, el hecho probado relata que en el lugar de autos, hicieron acto de presencia primero las dotaciones del CNP, entre ellas, el agente NUM000 , que para tener una mejor visión de la parcela y cerciorarse de la presencia del procesado, vistiendo su uniforme reglamentario, se subió al techo de uno de los vehículos policiales, momento en el que aquél, a unos veinte metros de distancia, le encañonó durante unos segundos con la escopeta, dando lugar a que el agente sacara su arma reglamentaria y le instara a deponer su actitud, lo que hizo, dirigiéndose al interior de la vivienda, no sin antes ponerse el arma bajo su propia barbilla. En el transcurso de los momentos siguientes, el acusado realizó diversos disparos, sin poder constatar hacía quien y hacia donde los dirigía, llegando a recogerse, posteriormente, hasta dieciséis cartuchos percutidos en el recinto.

    Lo hasta ahora expuesto confirma no solo que la pena impuesta en la sentencia es igualmente imponible tras la reforma, sino que en modo alguno un año de prisión aparece como una pena desproporcionada al hecho enjuiciado, sin perjuicio de que tras la reforma no constituya el mínimo imponible de la pena legalmente prevista para el tipo penal, pues con la aplicación del expresado régimen transitorio no se trata de dar lugar a un nuevo ejercicio de individualización caso por caso, ni tampoco a una mecánica adaptación de las penas anteriormente impuestas en proporción aritmética al nuevo marco punitivo, sino que de lo que se trata es de, como se ha dicho, verificar que no se produzcan resultados contrarios al principio de proporcionalidad. Lo que en el caso no se constata.

    Por lo que procede la inadmisión del motivo de acuerdo con lo dispuesto en el art. 885.1 de la LECrim .

    En su consecuencia, procede adoptar la siguiente parte dispositiva:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por el recurrente, contra Auto dictado por la Audiencia Provincial de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR