ATS 1155/2016, 23 de Junio de 2016

PonenteFRANCISCO MONTERDE FERRER
ECLIES:TS:2016:7381A
Número de Recurso138/2016
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Número de Resolución1155/2016
Fecha de Resolución23 de Junio de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintitrés de Junio de dos mil dieciséis.

HECHOS

PRIMERO

La Audiencia Provincial de Málaga (Sección 8ª) dictó Sentencia el 14 de septiembre de 2015 , aclarada por auto de 8 de octubre de 2015, en el Rollo de Sala nº 3/2015, tramitado como Procedimiento Abreviado nº 77/2012 por el Juzgado de Instrucción nº 1 de Málaga , en la que se condenó a Horacio como autor de un delito de apropiación indebida, en su modalidad agravada de especial gravedad atendiendo al valor de la defraudación, con la concurrencia de la atenuante de dilaciones indebidas, a la pena de prisión de tres años y seis meses, con accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena, y nueve meses de multa con una cuota diaria de 12 euros, con responsabilidad personal subsidiaria de un día de prisión por cada dos cuotas impagadas. Debiendo indemnizar a Yolanda en la cantidad de 90.734,99 euros; cantidad de la que responderá solidariamente Carmela hasta el límite de su participación en la empresa Eurobroker y por las cantidades ingresadas en su cuenta.

Y absolvió a Carmela del delito de blanqueo de capitales y de los delitos de estafa y apropiación indebida por los que venía siendo acusada.

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se presentó recurso de casación por la Procuradora Dª Julia Ángela Hernández Ramos, en nombre y representación de Horacio , alegando: 1) Infracción de ley, al amparo del art. 849.1 LECr ., por aplicación indebida del art. 252 LECr . 2) Infracción de precepto constitucional, al amparo del art. 852 LECr ., con base en el art. 24 CE y art. 5.4 LOPJ , por vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, a un proceso público con todas las garantías y a la presunción de inocencia. 3) Infracción de precepto constitucional, al amparo del art. 852 LECr ., con base en el art. 24 CE , por vulneración del principio acusatorio.

TERCERO

Remitidas las actuaciones para informe del Ministerio Fiscal, éste interesó la inadmisión del recurso.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución, el Excmo. Sr. Magistrado D. Francisco Monterde Ferrer.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

A) El primer motivo se formaliza por infracción de ley, al amparo del art. 849.1 LECr ., por aplicación indebida del art. 252 LECr .

Sostiene que no ha quedado acreditado que se haya cometido el delito de apropiación indebida en su modalidad de distracción ni que el dinero se desviara a fines ajenos a los pactados.

  1. El cauce casacional de infracción ordinaria de ley implica la aceptación de los hechos declarados probados en la sentencia impugnada sin que con base en el artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal pueda pretenderse una modificación de dicho relato fáctico ya que lo que se denuncia es una incorrecta aplicación del derecho al hecho probado de la sentencia, de ahí que reiterada jurisprudencia de esta Sala haya afirmado que el recurso de casación por infracción de ley exige el respeto absoluto e íntegro de los hechos probados en sentencia ( SSTS 171/2008 , 380/2008 , 193/2013 y 355/2013 , entre otras).

    Como señala la STS 370/14, de 9 de mayo , el delito de apropiación indebida descrito en el artículo 252 del Código Penal tipifica la conducta de los que en perjuicio de otros se apropiaren o distrajeren dinero, efectos, valores o cualquier otra cosa mueble o activo patrimonial que hayan recibido en depósito, comisión o administración, o por otro título que produzca obligación de entregarlos o devolverlos, o negaren haberlos recibido.

    La doctrina de este Tribunal Supremo (SSTS 513/2007, de 19 de junio , 228/2012, de 28 de marzo y 664/2012, de 12 de julio , entre otras) ha resumido la interpretación jurisprudencial de este delito diciendo que el artículo 252 del Código Penal sanciona dos modalidades distintas de apropiación indebida: la clásica de apropiación indebida de cosas muebles ajenas que comete el poseedor legítimo que las incorpora a su patrimonio con ánimo de lucro, o niega haberlas recibido y la distracción de dinero cuya disposición tiene el acusado a su alcance, pero que ha recibido con la obligación de darle un destino específico.

    Esta consideración de la apropiación indebida del artículo 252 del Código Penal parte de la distinción establecida en los verbos nucleares de tipo penal, se apropiaren y distrajeren. De manera que en el ámbito jurídico-penal apropiarse indebidamente de un bien no equivale necesariamente a convertirse ilícitamente en su dueño, sino a actuar ilícitamente sobre el bien, disponiendo del mismo como si fuese su dueño, prescindiendo con ello de las limitaciones establecidas en garantía de los legítimos intereses de quienes lo entregaron, aun cuando ello no significa que cualquier ilicitud civil cometida por el administrador no societario sea merecedora de sanción penal a través del delito de apropiación indebida, pues la distracción requiere una vocación de permanencia.

  2. Relatan los hechos probados, en esencia, que el acusado gestionaba, por encargo de Yolanda que residía fuera de España, el alquiler de la vivienda propiedad de ésta en la localidad de Arroyo de la Miel. En el año 2008, Yolanda encomendó al acusado la venta de la casa, otorgándole a tal efecto, por indicación de éste, poder notarial con amplias facultades, entre otras, vender e hipotecar.

    El acusado no realizó las gestiones para la ejecución del encargo recibido de venta de la vivienda, y utilizó el citado poder para hipotecar la misma en garantía de un préstamo concedido por Bankinter. La hipoteca se constituyó mediante escritura pública otorgada el 27 de marzo de 2008, recibiendo el acusado la cantidad de 92.000 euros, y la ingresó en varias cuentas bancarias controladas por él. Así, el 31 de marzo transfirió 20.000 euros a una cuenta de su esposa Carmela ; el 31 de marzo y el 1 de abril, transfirió 20.000 euros y 7.000 euros a una cuenta de la sociedad Eurobroker, participada por el acusado y su esposa. El acusado hizo frente al pago de las tres primeras cuotas del préstamo hipotecario, por importe de 421,67 euros cada una. La operación se realizó sin conocimiento de Yolanda , a la que tampoco se dio cuenta con posterioridad ni se puso a su disposición cantidad alguna del dinero recibido en concepto de préstamo.

    Partiendo del obligado respeto a los hechos probados, el motivo carece de fundamento. Los hechos que se declaran probados, y a los que no se atiene el recurrente, indican que el acusado, hipotecando la vivienda propiedad de la perjudicada, obtuvo un préstamo de 92.000 euros, ingresando una parte importante de dicha cantidad en cuentas que él controlaba, titularidad de su esposa y de su sociedad.

    En consecuencia, el acusado, en su condición de apoderado, tras recibir de Yolanda el encargo de vender un inmueble, otorgándole poder para ello, procedió a la hipoteca de la vivienda en garantía de préstamo, con la voluntad de disponer de la suma obtenida, no entregando a la propietaria de la vivienda cantidad alguna; y parte de ese dinero se ingresó en las cuentas de su sociedad y de su esposa, quedando patente el ánimo de apropiarse del dinero que obtuvo del préstamo hipotecario.

    Por lo que el motivo incurre en las causas de inadmisión previstas en los arts. 884.3 º y 885.1º de la LECrim .

SEGUNDO

A) Se alega como segundo motivo del recurso infracción de precepto constitucional, al amparo del art. 852 LECr ., con base en los arts. 24 CE y 5.4 LOPJ , por vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, a un proceso público con todas las garantías y a la presunción de inocencia.

Sostiene que no se ha practicado prueba de cargo suficiente que permita su condena; considera que no es suficiente la declaración de la perjudicada porque la misma faltó a la verdad, y alega que acordó verbalmente con ella la inversión de las cantidades obtenidas de la hipoteca de la vivienda en la adquisición de unos terrenos para una promoción de viviendas.

  1. La función casacional encomendada a esta Sala, respecto de las posibles vulneraciones del derecho a la presunción de inocencia, consagrado en el artículo 24.2 de nuestra Constitución , ha de limitarse a la comprobación de tres únicos aspectos, a saber: i) que el Tribunal juzgador dispuso, en realidad, de material probatorio susceptible de ser sometido a valoración; ii) que ese material probatorio, además de existente, era lícito en su producción y válido, por tanto, a efectos de acreditación de los hechos; y iii) que los razonamientos a través de los cuales alcanza el Juez de instancia su convicción, debidamente expuestos en la sentencia, son bastantes para ello, desde el punto de vista racional y lógico, y justifican, por tanto, la suficiencia de dichos elementos de prueba ( SSTS 634/2012 y 668/2012 ).

    El control de racionalidad de la inferencia no implica la sustitución del criterio valorativo del Tribunal sentenciador por el del Tribunal casacional, el juicio de inferencia del Tribunal "a quo" sólo puede ser impugnado si fuese contrario a las reglas de la lógica o a las máximas de la experiencia ( STS 70/2011, de 9 de Febrero , y 13-7-2011).

  2. Aplicando la doctrina expuesta al supuesto de autos hemos de concluir que se ha practicado en él prueba suficiente para considerar que el recurrente es responsable de los hechos por los que ha sido condenado.

    La Audiencia ha podido valorar, además de la declaración de la perjudicada, que negó haber tenido conocimiento del proyecto de inversión al que alude el recurrente, la documental consistente en la escritura pública de hipoteca de la vivienda en garantía del préstamo, siéndole entregado este dinero al acusado, y la documentación bancaria que refleja la dispersión de parte de ese dinero entre varias cuentas (una de ellas privativa de la mujer del acusado y otra titularidad de la sociedad en la que participaba con su esposa).

    Frente a ello, el Tribunal no otorga credibilidad a la versión exculpatoria del acusado, que no aporta documento ni prueba alguna en relación a esa supuesta inversión del dinero obtenido del préstamo hipotecario para la adquisición de terrenos, ni tampoco respecto a una posible y lógica liquidación o dación de cuentas a la propietaria de la vivienda de las gestiones realizadas y del dinero obtenido.

    En definitiva, en las actuaciones existe prueba suficiente y con contenido inculpatorio, apta para enervar el derecho a la presunción de inocencia, de la que se puede deducir que dicho Tribunal ha valorado y ponderado racionalmente los indicios probatorios existentes para apreciar que la perjudicada encargó al acusado la venta de la vivienda objeto de autos, y que el acusado constituyó una hipoteca sobre la misma en garantía de un préstamo que le fue entregado, no habiendo recibido cantidad alguna la propietaria. Por todo ello, la conclusión sentada por el Tribunal de instancia respecto a la participación del hoy recurrente en los hechos está claramente fundamentada.

    Por tanto, el motivo incurre en la causa de inadmisión del art. 885.1º LECrim .

TERCERO

A) El tercer motivo del recurso se formula por infracción de precepto constitucional, al amparo del art. 852 LECr ., con base en el art. 24 CE , por vulneración del principio acusatorio, por condenar la sentencia por el tipo agravado previsto en el art. 250.6 del CP , en la redacción vigente en el año 2008 (actual apartado 5º del art. 250 CP ).

Sostiene que el Ministerio Fiscal calificó definitivamente los hechos como constitutivos de un delito de estafa de los arts. 248 , 249 y 250.5 CP ( art. 250.7 CP en la redacción vigente en la fecha de comisión de los hechos); y que la acusación particular formuló la misma acusación por el delito de estafa, y de forma alternativa calificó los hechos como un delito de apropiación indebida del art. 252 CP , con la concurrencia de la circunstancia del art. 22.8 CP .

En el desarrollo argumental del motivo se alega que la circunstancia agravante de que el delito se cometa con abuso de las relaciones personales existentes entre víctima y defraudador, o aproveche éste su credibilidad empresarial o profesional, puede apreciarse con claridad en los supuestos de estafa, y no en los de apropiación indebida, dado que la recepción de la cosa o el dinero se produce siempre en atención a una relación de confianza previa. Y concluye el recurrente diciendo que ni concurren las circunstancias para la aplicación de este tipo agravado ni se solicitó por las acusaciones.

  1. El principio acusatorio que informa el proceso penal español exige que exista la debida correlación entre la acusación y la sentencia, de forma tal que la defensa del imputado tenga oportunidad de alegar, proponer prueba y participar en su práctica y en los debates, habiendo conocido con antelación suficiente aquello de que se le acusa, y sin que la sentencia de modo sorpresivo pueda condenar por algo de lo que antes no se acusó, y respecto de lo cual consiguientemente no pudo articularse la estrategia exigida por la ley en garantía de la posición procesal del imputado ( STS 600/2009 de 5 de junio , por todas).

  2. De la lectura del presente motivo, se deduce que la parte recurrente intenta fundamentar el mismo en lo que es un mero error material.

Así, el Ministerio Fiscal solicitó la aplicación de la agravante del art. 250.5 CP refiriéndose a la redacción actual, y que contempla la agravante de especial gravedad por el valor de la defraudación que aplica la sentencia; careciendo de relevancia alguna que, al mencionar la redacción vigente hasta el 22 de mayo de 2010, pudiera referirse a la circunstancia 250.7 CP, cuando la mencionada agravante se contemplaba en el nº 6 del art. 250 CP .

En consecuencia, no puede sostenerse que se haya producido vulneración alguna, puesto que ambas acusaciones calificaron los hechos como constitutivos del delito de estafa de los arts. 248 , 249 y 250.5 CP (numeración en la redacción actual), y la acusación particular formuló acusación de forma alternativa por el delito de apropiación indebida. A partir de este hecho, el recurrente no puede alegar que desconociese que se alzaba en su contra acusación por un delito de apropiación indebida, con la agravante de especial gravedad por el valor de la defraudación (no cuestionándose que la cantidad que recibió el acusado por el préstamo fue de 92.000 euros), ni los hechos que se le imputaban ni la pena que se solicitaba en su contra.

Por lo que el motivo incurre en la causa de inadmisión previstas en el art. 885.1º de la LECrim .

En su consecuencia, se ha de dictar la siguiente:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por la parte recurrente contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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