STS 1898/2016, 20 de Julio de 2016

PonenteJOSE MANUEL BANDRES SANCHEZ-CRUZAT
ECLIES:TS:2016:3747
Número de Recurso1498/2016
ProcedimientoCONTENCIOSO - APELACION
Número de Resolución1898/2016
Fecha de Resolución20 de Julio de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En Madrid, a 20 de julio de 2016

Esta Sala ha visto el recurso de casación para la unificación de doctrina registrado bajo el número 9/1498/2016, interpuesto por la procuradora doña Alicia Porta Campbell, en representación de don Desiderio , asistida del letrado don Alberto Martín Rodríguez, contra la sentencia de la Sección Décima de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 18 de enero de 2016, que desestimó el recurso contencioso- administrativo número 641/2013 , formulado contra la resolución del Secretario General del Tesoro y Política Financiera del Ministerio de Economía y Competitividad de 28 de junio de 2013, que desestimó el recurso de reposición planteado contra la precedente resolución de esa autoridad administrativa de 25 de febrero de 2013, por la que se acuerda imponerle una multa de sesenta y dos mil euros como autor de una infracción grave, tipificada en los artículos 2.1 v ), 52.3 a ) y 57.3 de la Ley 10/2010, de 28 de abril , de prevención del blanqueo de capitales y de la financiación del terrorismo.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Jose Manuel Bandres Sanchez-Cruzat

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el proceso contencioso-administrativo número 641/2013, la Sección Décima de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid dictó sentencia el 18 de enero de 2016 , cuyo fallo dice literalmente:

DESESTIMAMOS el recurso contencioso-administrativo interpuesto contra la Resolución descrita en el fundamento primero de esta sentencia.

Imponiendo al recurrente las costas causadas, en la suma fijada en el último fundamento jurídico.

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SEGUNDO

Por diligencia de ordenación de 9 de marzo de 2016, se acuerda declarar firme la sentencia dictada contra la cual no cabe interponer recurso alguno, y remitir el expediente administrativo a la Administración demandada.

TERCERO

Contra la referida sentencia preparó la representación procesal de don Desiderio recurso de casación para la unificación de doctrina, por escrito de 10 de marzo de 2016, en el que tras efectuar las alegaciones que consideró oportunas, lo concluyó con el siguiente SUPLICO:

que teniendo por presentado este escrito, se sirva admitirlo y por interpuesto RECURSO DE CASACIÓN PARA LA UNIFICACIÓN DE LA DOCTRINA contra la Sentencia 17/2016, de 18 de enero de 2016 dictada por esta Sala de lo Contencioso Administrativo en los autos de Procedimiento Ordinario 641/2013, previo los trámites legales oportunos, eleve los autos y el expediente administrativo a la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal, a quien SUPLICO, que una vez sustanciado el presente recurso, dicte sentencia por la que, con estimación del presente recurso, se declare que la sentencia recurrida quebranta la unidad de la doctrina y, en sus méritos, la case y anule, declarando la estimación del recurso contencioso-administrativo que da origen a las presentes actuaciones, en lo referente a la existencia de un error en la notificación del acuerdo de iniciación del procedimiento sancionador y las consecuencias derivadas de ello.

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CUARTO

La Sección Décima de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid admitió a trámite el recurso de casación para unificación de doctrina, mediante diligencia de ordenación de 14 de marzo de 2016, en la que acordó, asimismo, entregar copia del escrito de interposición a las demás partes personadas para que formalicen su escrito de oposición en el plazo de treinta días, evacuándose dicho trámite por el Abogado del Estado en escrito presentado el 1 de abril de 2016, en el que tras efectuar las manifestaciones que consideró oportunas, lo concluyó con el siguiente SUPLICO:

que, teniendo por presentado este escrito, y sus copias, y por evacuado el trámite de oposición al recurso interpuesto, y, mediante los trámites legales oportunos, se proceda a INADMITIRLO o, subsidiariamente, DESESTIMARLO, con confirmación de la sentencia recurrida y condena al recurrente al pago de las costas causadas en este recurso.

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QUINTO

Por Auto de 13 de abril de 2016, tras oír al Abogado del Estado, se acordó desestimar el recurso de reposición interpuesto por la representación del recurrente frente a la diligencia de ordenación de 9 de marzo de 2016, la cual se confirma en su integridad.

SEXTO

Por diligencia de ordenación de fecha 14 de abril de 2016, la Sección Décima de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, acordó elevar las actuaciones a este Tribunal Supremo, emplazándose a las partes para su comparecencia en el plazo de treinta días.

SÉPTIMO

Recibidas las actuaciones, y personada la parte recurrente, por providencia de fecha 22 de junio de 2016, se designó Ponente al Excmo. Sr. Magistrado D. Jose Manuel Bandres Sanchez-Cruzat y se señaló para votación y fallo el día 12 de julio de 2016. Por providencia de 6 de julio de 2016, se deja sin efecto el señalamiento que venía acordado, por necesidades del servicio, y se señala nuevamente para el día 19 de julio de 2016, fecha en que tuvo lugar el acto.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Sobre el objeto y el planteamiento del recurso de casación para la unificación de doctrina.

El recurso de casación para la unificación de doctrina que enjuiciamos, se interpone por la representación procesal de don Desiderio contra la sentencia de la Sección Décima de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 18 de enero de 2016 , que desestimó el recurso contencioso-administrativo formulado contra la resolución del Secretario General del Tesoro y Política Financiera del Ministerio de Economía y Competitividad de 28 de junio de 2013, que desestimó el recurso de reposición planteado contra la precedente resolución de esa autoridad administrativa de 25 de febrero de 2013, por la que se acuerda imponerle una multa de sesenta y dos mil euros como autor de una infracción grave, tipificada en los artículos 2.1 v ), 52.3 a ) y 57.3 de la Ley 10/2010, de 28 de abril , de prevención del blanqueo de capitales y de la financiación del terrorismo.

El recurso de casación para la unificación de doctrina se fundamenta en la alegación de que la sentencia recurrida infringe el artículo 24.1 de la Constitución , por realizarse la notificación del acuerdo de iniciación del expediente sancionador sin respetar los requisitos del artículo 59 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común , y no acordar el archivo del citado procedimiento al haber transcurrido dos meses desde que se inició el expediente sin haberse producido la notificación de éste al interesado, vulnerándose el artículo 6.2 del Real Decreto 1398/1993, de 4 de agosto , por el que se aprueba el Reglamento del Procedimiento para el Ejercicio de la Potestad Sancionadora.

Se invocan como sentencias de contraste la sentencia de la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 26 de septiembre de 2000 (RCA 730/1996 ) y la sentencia de la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional de 14 de octubre de 2015 (RA 100/2015), que revelan que la sentencia recurrida es contraria a reiterada jurisprudencia formulada en relación con la práctica de las notificaciones de actos administrativos al interesado.

SEGUNDO

Sobre la improsperabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina.

El recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la representación procesal de don Desiderio contra la sentencia dictada por la Sección Décima de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 18 de enero de 2016 , no puede prosperar.

Esta Sala considera que no concurre el presupuesto de identidad fáctica que, conforme a una consolidada doctrina jurisprudencial de esta Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, expuesta en las sentencias de 22 de diciembre de 2012 (RC 2364/2011 ) y 13 de abril de 2012 (RC 2281/2010 ), es insoslayable para la viabilidad de esta modalidad extraordinaria de recurso de casación, ya que el supuesto de hecho enjuiciado por la Sección Décima de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid diverge sustancialmente de las circunstancias que fueron esgrimidas ante la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, que resolvió el recurso contencioso-administrativo 730/1996, y ante la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso -Administrativo de la Audiencia Nacional, que fallo el recurso de apelación número 100/2015.

En efecto, la Sección Décima de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid parte como premisa, para desestimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto contra la resolución sancionadora del Secretario General del Tesoro y Política Financiera del Ministerio de Economía y Competitividad, del hecho que considera probado de que la notificación del acuerdo de iniciación del procedimiento sancionador se produjo mediante su publicitación en el tablón de anuncios del Consulado General de España en Lisboa al no poder realizarse en el domicilio indicado por el interesado en Rua Quinta Da Seta Lt 48-A-DOS OBISPOS, 2600 VILA FRANCA DE XIRA «al resultar desconocido», constando, asimismo, que dicha notificación fue practicada dentro de los dos meses a la adopción del acuerdo (folio 27 del expediente sancionador).

Por tanto la Sala de instancia toma en consideración como hecho relevante para rechazar la alegación de falta de notificación del acuerdo de iniciación del expediente sancionador, que se practicó en el Consulado General de España en Lisboa al resultar infructuoso el intento en el domicilio indicado por el interesado.

La divergencia entre los presupuestos fácticos considerados en la sentencia recurrida y en las sentencias de contraste resulta en estos términos evidente:

La sentencia dictada por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en 26 de septiembre de 2000 , parte del hecho de que en el expediente «no existe circunstancia alguna de la remisión por correo de la notificación del acuerdo de iniciación del procedimiento sancionador», valorándose las circunstancias concurrentes respecto de que no es posible determinar si el retraso en la notificación fue imputable a la Administración o al Servicio de Correos, lo que comporta que se estime el recurso contencioso-administrativo por infracción del artículo 6.2 del Real Decreto 1398/1993, de 4 de agosto , por el que se aprueba el Reglamento del Procedimiento para el Ejercicio de la Potestad Sancionadora.

La sentencia de la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional de 14 de octubre de 2015 , que desestima el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado Central de lo Contencioso-Administrativo número 7, considera que no se ha producido ningún error en la valoración de la prueba, partiendo del hecho considerado probado por el Juzgado de instancia de que «la circunstancia de desconocido en el acuse de recibo no se corresponde con la realidad respondiendo más al de ausente», como la evidencia de que se practicaron en ese domicilio «notificaciones como la de la propuesta de resolución».

Por ello, estimamos que en este supuesto no concurren los requisitos que según la doctrina jurisprudencial expuesta en la sentencia de esta Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo de 26 de enero de 2004 (RC 292/2002 ), cuya fundamentación reprodujimos en la sentencia de 21 de julio de 2009 (RC 507/2008 ), son exigibles para que sea viable la admisión y el enjuiciamiento del recurso de casación para la unificación de doctrina:

[...] La introducción del recurso de casación para la unificación de doctrina en nuestro ordenamiento procesal administrativo se justifica por la finalidad de resolver las contradicciones apreciadas entre sentencias emanadas de las Salas de los Tribunales Superiores de Justicia, de la Audiencia Nacional y del Tribunal Supremo con objeto de homogeneizar y armonizar los criterios jurisdiccionales divergentes mediante la creación de doctrina legal, función nuclear que tiene encomendada esta Sala del Tribunal Supremo para garantizar el principio de interpretación uniforme del ordenamiento jurídico estatal según establece del artículo 123 de la Constitución .

El recurso de casación para la unificación de doctrina ante el Tribunal Supremo vela, asimismo, por la preservación de intereses vinculados a la salvaguarda del derecho a la igualdad en la aplicación del Derecho, que se garantiza en el artículo 14 de la Constitución , y por servir de cauce jurisdiccional de protección de la Ley frente a interpretaciones erróneas de los órganos judiciales, sometidos al imperio de la Ley conforme establece el artículo 117 de la Carta Magna .

La finalidad del recurso de casación para la unificación de doctrina, es unificar doctrina divergente acerca de la aplicación e interpretación de las normas jurídicas en casos sustancialmente iguales, como advierte el Tribunal Supremo en las Sentencias de 9 de julio de 2001 y 17 de marzo de 2003 , lo que promueve que el juez casacional realice de modo preferente el juicio de relevancia de contradicción entre la sentencia objeto del recurso de casación y las sentencias confrontadas, alegadas por la parte recurrente, quedando relegado a un segundo plano el examen de la infracción del ordenamiento jurídico que se imputa a la sentencia recurrida, constituyendo un requisito para su admisión la concurrencia de las identidades subjetiva, objetiva y causal, determinantes de la existencia de contradicción entre las sentencias enfrentadas que se invocan.

Debe recordarse que el recurso de casación para la unificación de doctrina es un recurso con perfiles propios bien diferentes del recurso de casación ordinario, cuya finalidad, es la de corregir las contradicciones en que incurran las doctrinas opuestas que se sustenten en diferentes sentencias, - y respecto de las que se hayan cumplido las exigencias impuestas en el artículo 97.3 de la Ley Jurisdiccional -, sobre supuestos que guarden identidad sustancial entre sí, con el fin de asegurar la uniformidad en la interpretación y aplicación del ordenamiento. De ahí se sigue, como consecuencia inexorable que, en tal sede, la conclusión a que llegue el Tribunal en la sentencia supuestamente contradictoria ha de ser respetada por este Tribunal Supremo mientras no se combata directamente a través de alguno de los motivos hábiles para ello, y, por supuesto, en el ámbito del recurso de casación ordinario, pero nunca en el presente, que tampoco permite remediar la presunta indefensión que por denegación de prueba se hubiere podido causar al recurrente.

En definitiva, este recurso es un remedio extraordinario arbitrado por el legislador para anular sentencias ilegales pero sólo si estuvieran en contradicción con otras de Tribunales homólogos o del Tribunal Supremo, por lo que la ilegalidad de la sentencia es condición necesaria pero no suficiente para la viabilidad de este recurso; puesto que, como recuerdan las sentencias de 25 y 31 de Marzo y 26 de Diciembre de 2.000 , la contradicción entre las sentencias ha de ser ontológica, esto es, derivada de dos proposiciones que, al propio tiempo, no pueden ser verdaderas o correctas jurídicamente hablando y falsas o contrarias a derecho, situación que ninguna analogía presenta con la de sentencias distintas o diferentes, pese a la identidad de planteamientos normativos y de hecho, por el, a su vez, distinto resultado probatorio o por la también distinta naturaleza que pudiera predicarse respecto de los supuestos planteados. La contradicción ha de resultar de las propias sentencias enfrentadas, tal y como aparecen redactadas, sin correcciones o modificaciones que pudieran derivar de una incorrecta concreción de los hechos o de una desviada apreciación probatoria que las mismas pudieran tener, en cuanto que respecto de las sentencias contradictorias de lo único que se dispone es de sus certificaciones, no de los autos, ni por tanto de las alegaciones y pruebas que en cada uno de los procesos a que pusieron fin se produjeron o se pudieron producir, como recuerda la sentencia de este Tribunal de 10 de Febrero de 2.001 .

Cabe concluir que para que pueda considerarse adecuadamente planteado el recurso de casación para la unificación de doctrina en congruencia con lo dispuesto en el artículo 96.1 de la Ley Jurisdiccional respecto a los mismos litigantes u otros diferentes en idéntica situación y, en mérito a hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales, se hubiere llegado a pronunciamientos distintos, es preciso comprobar que se da de manera efectiva esa triple coincidencia sustancial de hechos, fundamentos y pretensiones.

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En consecuencia con lo razonado, procede declarar no haber lugar al recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la representación procesal de don Desiderio contra la sentencia de la Sección Décima de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 18 de enero de 2016, dictada en el recurso contencioso-administrativo número 641/2013 .

TERCERO

Sobre las costas procesales.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 139 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , procede imponer las costas procesales causadas en el presente recurso a la parte recurrente.

A tenor del apartado tercero de dicho artículo 139 de la Ley jurisdiccional , la imposición de las costas podrá ser "a la totalidad, a una parte de éstas o hasta una cifra máxima". La Sala considera procedente en este supuesto limitar la cantidad que, por todos los conceptos enumerados en el artículo 241.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , ha de satisfacer la condenada al pago de las costas, hasta una cifra máxima total de cuatro mil euros, más IVA si procede, a la parte recurrida.

FALLO

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey, por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido : Primero.- Declarar no haber lugar al recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la representación procesal de don Desiderio contra la sentencia de la Sección Décima de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 18 de enero de 2016, dictada en el recurso contencioso- administrativo número 641/2013 . Segundo.- Efectuar expresa imposición de las costas procesales causadas en el presente recurso de casación para la unificación de doctrina a la parte recurrente, en los términos fundamentados respecto de la determinación del límite máximo de su cuantía.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la coleccion legislativa.

Así se acuerda y firma.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia, estando constituida la Sala en audiencia pública de lo que, como Letrada de la Administración de Justicia, certifico.

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