STS 1823/2016, 18 de Julio de 2016

PonenteRAFAEL FERNANDEZ VALVERDE
ECLIES:TS:2016:3731
Número de Recurso18/2015
ProcedimientoCONTENCIOSO - APELACION
Número de Resolución1823/2016
Fecha de Resolución18 de Julio de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En Madrid, a 18 de julio de 2016

Esta Sala ha visto el Procedimiento de revisión de sentencia 18/2015, interpuesto por la Procuradora de los Tribunales D.ª Carmen Pardillo Landeta, en nombre y representación de D.ª Josefa y D. Genaro , contra la sentencia de 30 de diciembre de 2011, dictada por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia en el Recurso de Apelación 7113/2011 , sobre reversión. Ha intervenido como parte recurrida el Ayuntamiento de La Coruña, representado por el Procurador D. Luis Arredondo Sanz. Ha informado el Ministerio Fiscal.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Rafael Fernandez Valverde

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

D.ª Josefa , en nombre y representación de su padre D. Matías , interpuso Recurso contencioso-administrativo contra la desestimación, por silencio administrativo, de la solicitud de recuperación de la propiedad por reversión y/o ineficacia del contrato de avenencia interpuesta por el demandante mediante escrito con fecha de entrada de 18 de mayo de 2004.

Del anterior Recurso Contencioso-administrativo conoció el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 2 de La Coruña (Procedimiento Ordinario 330/2010), el cual dictó sentencia el 16 de mayo de 2011 , desestimatoria del recurso.

SEGUNDO

Contra la anterior sentencia se interpuso Recurso de apelación por D.ª Josefa y D. Genaro , que fue desestimado por Sentencia de 30 de diciembre de 2011 , dictada por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia (apelación 7113/2011 ).

TERCERO

Con fecha 27 de marzo de 2015, D.ª Josefa y D. Genaro , presentaron en el Registro General de este Tribunal demanda de revisión contra la sentencia de 30 de diciembre de 2011 , dictada por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia en el recurso de apelación 7113/2011, con base en el artículo 102.1.a) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (LRJCA).

Alega, en síntesis, lo siguiente: Que solicitada la reversión de unas parcelas que en su día fueron expropiadas por el Ayuntamiento de La Coruña para la construcción de un campo de fútbol y la construcción de los accesos al Polígono de Pocomaco, el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo acogió la tesis del Ayuntamiento ---ratificada por la Sala de Galicia--- que negaba que la finca denominada " DIRECCION000 " fuese objeto de transacción o expropiatoria de ningún otro tipo. Sin embargo, añade, durante la tramitación del recurso contencioso-administrativo 230/2013, seguido ante el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 1 de La Coruña, han tenido conocimiento de una serie de documentos que contradicen de plano lo anterior, siendo esos documentos los siguientes:

  1. Ficha del Sector 7 (Recinto Ferial), de las parcelas denominadas NUM000 y NUM001 adquiridas a sus patrocinados, reconociendo una superficie adquirida de 850 m2 y de 3.708 m2 reconocida en el Polígono;

  2. Planos donde se ubica la finca;

  3. Acta de pago y ocupación de la parcela de fecha 27 de noviembre de 1.989, en cuyo acuerdo tercero consta literalmente: "... el pago de la cantidad antes citada se efectúa en este acto mediante talón número 1.124.168 del Banco Pastor 421.981...";

  4. Certificación del Registro de la Propiedad Número Dos de La Coruña, conforme no figuran inscritas a nombre de persona alguna;

  5. Certificación del Secretario General Municipal de la Comisión de Gobierno del Ayuntamiento de La Coruña, de fecha 7/11/1.989, que acepta la propuesta de avenencia para la expropiación de la finca denominada " DIRECCION000 " por 850 m2 por un valor de 4.845.000 Ptas. (5.700 Ptas./m2);

  6. Certificación gráfica y descriptiva catastral de la parcela afectada por 812 m2;

  7. Certificación gráfica y descriptiva catastral con una superficie de 1.174 metros.

CUARTO

Por Diligencia de ordenación de la Sra. Letrada de la Administración de Justicia de esta Sala de 17 de abril de 2015 se tuvo por personada a la parte recurrente, acordándose librar despacho a la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia para que emplazara en forma a cuantos hubieran sido parte en el recurso, con excepción de la recurrente y remitiera a esta Sala Tercera el correspondiente rollo.

QUINTO

Ha comparecido como parte recurrida el Ayuntamiento de La Coruña, quien solicita la inadmisión o desestimación de la demanda por extemporánea, ya que fueron diversos los momentos en que los actores (o su causahabiente) tuvieron conocimiento de los documentos decisivos:

  1. Desde el año 1989 tenían en su poder la documentación justificativa de la transmisión de la finca, al quedarse, cuando menos, con los documentos de comparecencia y acta de ocupación y pago, y, en todo caso, volvieron a tener una copia de dichos documentos a partir del 19 de febrero de 2013, que es la fecha en que se les entrega copia del primer expediente de falsedad en relación con la adquisición de las fincas de Someso;

  2. Además, los recurrentes, como consecuencia de su intervención en los Procedimientos Ordinarios 34/2014 y 230/2014, tuvieron en sus manos los expedientes administrativos que incluían los tomos de las fincas adquiridas por el Ayuntamiento, en los que figuraban los documentos de transmisión de las fincas;

  3. Añade que los recurrentes tuvieron conocimiento el 7 de junio de 2013 del segundo expediente de falsedad, en el que también constaba la documentación de las fincas;

  4. El 25 de septiembre de 2014 el Ayuntamiento remitió al Juzgado el expediente del Procedimiento Ordinario 24/2014, en el que el recurrente actuó como codemandado;

  5. El 9 de diciembre de 2015 el Ayuntamiento remitió al Juzgado el expediente del PO 230/2014, en el que el recurrente actuó como codemandado.

SEXTO

Por providencia de 22 de septiembre de 2015 se acordó no haber lugar a la celebración de la vista solicitada por el recurrente, y pasar las actuaciones al Ministerio Fiscal para informe, que fue emitido mediante escrito presentado el 20 de noviembre de 2015.

En dicho informe, el Fiscal manifiesta en síntesis, lo siguiente: en primer lugar, que los recurrentes no han acreditado que se haya cumplido con el plazo de los tres meses establecido por el artículo 512.2 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil (LEC ), toda vez que no justifican el momento en el que descubrieron y obtuvieron los documentos invocados como recobrados, por lo que solicita la inadmisión de la demanda, haciendo suyos los argumentos del Ayuntamiento de La Coruña. En segundo lugar, y en relación con el fondo del asunto, solicita la desestimación de la demanda, ya que si los recurrentes hubiesen desplegado la diligencia procesal oportuna, hubieran obtenido los documentos en cuestión a tiempo de presentarlos en el pleito. Además, no se prueba que los documentos han sido retenidos por la contraparte o por fuerza mayor, antes al contrario estaban en oficinas públicas donde hubiesen podido ser alcanzados por los recurrentes si hubiesen puesto el empeño necesario. Por último, alega que, según los fundamentos de la sentencia de apelación, los documentos tampoco resultan decisivos.

SÉPTIMO

Por diligencia de ordenación de 24 de noviembre de 2015 se declararon las actuaciones conclusas y pendientes de señalamiento, y, por nueva diligencia de ordenación de fecha 5 de julio de 2016 se señaló para votación y fallo de este Procedimiento de revisión de sentencia el día 14 de julio de 2016, fecha en la que, efectivamente, tuvo lugar.

OCTAVO

En la sustanciación del juicio no se han infringido las formalidades legales esenciales .

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se impugna, a través de la presente demanda de revisión, la Sentencia de 30 de diciembre de 2011, dictada por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia en el Recurso de Apelación 7113/2011 , sobre reversión.

SEGUNDO

Con carácter previo a entrar, en su caso, en el fondo del asunto, ha de examinarse ---por ser cuestión de orden público procesal y por ello de obligada resolución previa--- la causa de inadmisibilidad opuesta por la representación procesal del Ayuntamiento de La Coruña y por el Fiscal.

El artículo 512 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil (LEC ), tras establecer en el apartado 1, para la interposición de la demanda de revisión, un primer plazo general de cinco años respecto de la fecha de publicación de la sentencia impugnada, contempla, en el apartado 2, un segundo plazo dentro de aquél, que se concreta en los tres meses desde el día en que se descubriesen los documentos decisivos, el cohecho, la violencia o el fraude o en que se hubiere reconocido o declarado la falsedad.

Pues bien, en el presente caso se respeta el primer plazo, puesto que la sentencia de apelación objeto de revisión es de 30 de diciembre de 2011 , y la demanda de revisión tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal Supremo el día 27 de marzo de 2015.

TERCERO

En cuanto al segundo plazo, los recurrentes manifiestan en la página 6 de su demanda que "Se ejercita la acción en el plazo legal de tres meses previsto en el art. 512.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , con el testimonio fechado el 8/1/2.015 acompañado como documento nº 3".

Pues bien, los recurrentes fijan el día 8 de enero de 2015 como dies a quo para el cómputo del plazo previsto por el artículo 512.2 de la LEC , que es la fecha en que se les notifica la Diligencia de Ordenación de 30 de diciembre de 2014 dictada en el Procedimiento Ordinario 230/2013 por la Letrada de la Administración de Justicia del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 1 de La Coruña, en la que, entre otros extremos, se acuerda "Expídanse los testimonios interesados" y a la que se adjunta testimonio de los documentos en que los recurrentes fundan su demanda.

Pero el anterior acuerdo se adopta a petición de los aquí recurrentes, lo que presupone que, si éstos solicitaron que se expidiera y entregara testimonio de los documentos en cuestión, ya tenían conocimiento de los mismos con anterioridad a la fecha en que se dicta la referida diligencia de ordenación, circunstancia que se ve reforzada por el hecho de que los documentos formaban parte del expediente administrativo remitido por el Ayuntamiento de La Coruña en el Procedimiento Ordinario 230/2013, en el que los recurrentes estaban personados como codemandados, como figura en la propia diligencia de ordenación de 30 de diciembre de 2014.

Lo anterior evidencia que los recurrentes no acreditan, con la rotundidad que es exigible en Derecho, que efectivamente el descubrimiento de los hechos en que fundan la revisión tuvo lugar el día por ellos indicado, cuestión que les incumbe especificar y acreditar. Es más, la documentación aportada por el Ayuntamiento de La Coruña evidencia que ya desde el 23 de enero de 1989 (fecha en que D. Matías firma la Comparecencia por la que se formula oferta de venta en avenencia de la finca en cuestión), bien el recurrente inicial en la instancia o bien sus causahabientes tenían en su poder documentación justificativa de la transmisión de la finca en cuestión. Y los propios recurrentes aportan, como documento decisivo, Acta de Pago y Ocupación de fecha 27 de noviembre de 1989, firmada, entre otros, por D. Matías .

Se constata así la falta absoluta de justificación de que desde la fecha del descubrimiento de los hechos que fundan la demanda hasta la de su formalización, no hubiere transcurrido el plazo de tres meses al que se refiere el punto 2º del artículo 512 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil (LEC ). No hay que olvidar, en esta tesitura, que el proceso de revisión es de naturaleza extraordinaria, siendo rigurosa la exigencia de los requisitos exigidos y restrictiva la interpretación de su concurrencia, de forma que, en caso de duda, ha de resolverse a favor de la cosa juzgada.

CUARTO

Por lo expuesto, y sin necesidad de cualquier otra consideración, procede la inadmisión de la demanda, con imposición de costas a la parte recurrente y pérdida del depósito constituido.

Sin embargo, la Sala haciendo uso de la facultad que le concede el artículo 139.3 de la Ley Jurisdiccional , señala como cantidad máxima a reclamar por la parte recurrida, por todos los conceptos y a efectos de las referidas costas, la cifra de 3.000 euros.

FALLO

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey, por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido 1º. Que inadmitimos el Procedimiento de revisión 18/2015 interpuesto por D.ª Josefa y D. Genaro contra la sentencia de 30 de diciembre de 2011, dictada por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia en el Recurso de Apelación 7113/2011 . 2º. Que imponemos las costas del recurso en los términos expresados.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la coleccion legislativa.

Así se acuerda y firma.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. Don Rafael Fernandez Valverde, estando constituida la Sala en Audiencia Pública, de lo que como Letrada de la Administración de Justicia, certifico.

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