ATS 1136/2016, 9 de Junio de 2016

PonenteMANUEL MARCHENA GOMEZ
ECLIES:TS:2016:7335A
Número de Recurso2162/2015
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Número de Resolución1136/2016
Fecha de Resolución 9 de Junio de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a nueve de Junio de dos mil dieciséis.

HECHOS

PRIMERO

Por la Audiencia Provincial de La Coruña (Sección 1ª), en autos nº Rollo de Sala 33/2015, dimanante de Procedimiento Abreviado 651/2014 del Juzgado de Instrucción nº 2 de El Ferrol, se dictó sentencia de fecha 27 de octubre de 2015 , en cuya parte dispositiva se acordó lo siguiente:

"Que debemos condenar y condenamos a Erasmo , como autor responsables de un delito de abuso sexual, ejecutado con prevalimiento y sin la concurrencia de circunstancias genéricas modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas de prisión de cinco años, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo por el mismo tiempo, y prohibición de acercarse a Florencia ., a su residencia y a su lugar de trabajo, a una distancia inferior a 500 metros, de comunicarse con él por cualquier modo por un tiempo de nueve años. Todo ello con imposición expresa de las costas procesales causadas." .

SEGUNDO

Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de casación por Erasmo , mediante la presentación del correspondiente escrito por el Procurador de los Tribunales D. José Carlos García Rodríguez.

El recurrente menciona como motivos susceptibles de casación: 1) al amparo del art. 5.4 de la LOPJ , por vulneración del derecho a la presunción de inocencia; y 2) al amparo del art.5.4 de la LOPJ , por vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva.

TERCERO

En el trámite correspondiente a la sustanciación del recurso el Ministerio Fiscal se opuso al mismo.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Excmo. Sr. Magistrado D. Manuel Marchena Gomez.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

La representación procesal del recurrente formula el primer motivo de recurso al amparo del art. 5.4 de la LOPJ , por vulneración del derecho a la presunción de inocencia.

  1. Se alega por el recurrente que la prueba es insuficiente para fundamentar la condena; solo se ha contado con la declaración de la menor añadiendo las tendenciosas manifestaciones de su padre y su tutora. La declaración de la niña, que estaba sorprendentemente tranquila, fue confusa y poco descriptiva, careciendo de corroboraciones objetivas. Los testigos reiteraron la propia versión de la menor, presentando contradicciones. Las pericias no son definitivas, sin olvidar los múltiples procedimientos judiciales entre los progenitores de la menor. La mala relación entre los padres y la escasa relación de la menor con la madre, cuyo embarazo provocó celos en la niña, que culpaba al acusado de su desplazamiento en el nuevo núcleo familiar, son extremos a los que la sentencia no ha dado la relevancia debida. Solo se han probado unos juegos que no tiene por qué ser libidinosos. Cuando la niña vuelve con el padre se incrementan datos que antes no existían, va "inventando sobre la marcha". Los hechos no tienen credibilidad ni verosimilitud.

  2. En reiterados pronunciamientos esta Sala viene manteniendo que el juicio sobre la prueba producida en el juicio oral es revisable en casación en lo que concierne a su estructura racional, es decir, en lo que respecta a la observación por parte del Tribunal de las reglas de la lógica, los principios de la experiencia y los conocimientos científicos.

    Pero también es reiterada la doctrina de que, salvo supuestos en que se constate irracionalidad o arbitrariedad, este cauce casacional no está destinado a suplantar la valoración por parte del Tribunal sentenciador de las pruebas apreciadas de manera directa, como las declaraciones testificales o las manifestaciones de los imputados o coimputados, así como los dictámenes periciales, ni realizar un nuevo análisis crítico del conjunto de la prueba practicada para sustituir la valoración del Tribunal sentenciador por la del recurrente o por la de esta Sala, siempre que el Tribunal de Instancia haya dispuesto de prueba de cargo suficiente y válida, y la haya valorado razonablemente.

    Es decir, que a esta Sala no le corresponde formar su personal convicción a partir del examen de unas pruebas que no presenció, para a partir de ella confirmar la valoración del Tribunal de instancia en la medida en que ambas sean coincidentes. Lo que ha de examinar es, en primer lugar, si la valoración del Tribunal sentenciador se ha producido a partir de unas pruebas de cargo constitucionalmente obtenidas y legalmente practicadas, y, en segundo lugar, si dicha valoración es homologable por su propia lógica y razonabilidad ( STS 14-03-14 ).

  3. Se declara probado en estos autos que el 15-2-14, sobre las 17 horas, el recurrente estaba en la casa que compartía con su pareja, Constanza .

    En ese momento estaba al cuidado de Florencia ., de nueve años de edad, hija de su pareja, mientras ésta estaba trabajando. Tras un rato jugando, Erasmo hizo que la niña se tumbase en el sofá en el que él ya estaba para que durmiese un poco. En ese momento, guiado por la intención de satisfacer sus instintos sexuales, Erasmo empezó a tocar las nalgas de Florencia . Inmediatamente después, alegando incomodidad, se bajó los pantalones e hizo lo mismo con los de la menor, sentándose y colocándola sobre él, desnudos ambos de cintura para abajo, sujetándola por las nalgas y moviéndola de manera rítmica y continuada de tal forma que las regiones genitales de ambos estaban en contacto, al tiempo que la besaba y le acariciaba la cabeza.

    Este relato ha sido calificado como delito de abusos sexuales del art. 183.1 y 4 d) del CP , en su redacción anterior a la reforma operada por la Ley Orgánica 1/2015. La Sala de instancia ha valorado las pruebas practicadas en la vista oral, las manifestaciones del recurrente, las manifestaciones de la víctima, las periciales y las testificales.

    La víctima, con claridad y coherencia, afirmó que recordaba lo ocurrido perfectamente, aportando detalles sobre el antes descrito comportamiento del recurrente cuando la puso encima, explicando por qué no dijo nada hasta el día siguiente, cuando volvió a casa con su padre y cómo al día siguiente, al volver al colegio, se lo dijo a su profesora de más confianza. La propia naturalidad de la narración, a juicio del Tribunal que la escuchó, excluye la posibilidad de que se tratara de un relato preparado o basado en la pura reiteración.

    La declaración del padre y de la profesora, acorde a los hechos expuestos, calificadas ambas por el Tribunal de sumamente ilustrativas, aunque con las lógicas diferencias de matiz entre ellas, se destacan por el Tribunal, en uso del privilegio de la inmediación; el padre declaró, dice la sentencia, todavía más emocionado que su hija al prestar declaración, y la tutora dijo que para ella era fundamental gozar de la confianza de sus alumnos, y que tras decirle la víctima lo que había pasado fue hablando sucesivamente con ella hasta que gradualmente le dijo todo lo sucedido y, a los dos días, se lo dijo al padre en una reunión de tutoría para completar su información. Las testificales sostienen la continuidad y espontaneidad del relato de la menor y refuerzan su credibilidad.

    Las pericias coinciden en tres datos esenciales: la absoluta credibilidad del relato de la menor contrastado con los protocolos propios de la materia, la presencia de un estado compatible con un previo ataque de contenido sexual y la ausencia de respuestas inducidas, mentiras o contradicciones que no son tales, en un relato que se desarrolló espontáneamente y cuyos defectos serían atribuibles a la limitación vivencial de la niña y a la falta de experiencias vitales y recursos personales con los que explicar con precisión lo sucedido.

    Frente a ello, la declaración de la madre, señalando la normalidad de la conducta de la víctima al día siguiente, se entiende comprensible dado que no tenía plena conciencia de la gravedad de lo que el acusado le había hecho y que ese mismo día iba a volver con su padre, a quien recordemos que inmediatamente contó lo ocurrido. En este mismo sentido, en el marco general, el que la madre crea a su pareja, dice la sentencia, y no a su hija no supone un factor decisivo para descartar la veracidad de la manifestación de la niña.

    El recurrente ofreció una versión puramente negativa, apuntando -como la madre- como explicación para la denuncia y la manifestación de la menor, unos supuestos celos ante el nacimiento de un hijo de ambos o una fábula inexplicable fruto de la imaginación de la niña sin contacto con la realidad.

    El Tribunal razona que las dudas que se pretendieron sembrar sobre la validez de la declaración del padre o de la profesora carecen de fundamento: afirmar que fue el primero quien preparó el relato que dio origen a la denuncia choca con que no se enterara hasta pasado un tiempo de la totalidad del hecho; y la crítica a la segunda por ser confidente de sus alumnas, sobre todo en la especial situación de la menor, choca con la prudencia demostrada, al no adoptar decisión alguna hasta que la niña otorgó toda la información y aconsejarle que se lo contara a su padre y hacerlo ella cuando se hizo una adecuada composición de lugar. La alusión a las conversaciones de contenido sexual que la niña habría tenido con otros compañeros se considera por la Sala irrelevante por su carácter especulativo y su intrascendencia material.

    Para el Tribunal de instancia, el acopio probatorio respalda la acusación. La declaración de la víctima, con las personales características que concurren en ella; las testificales de su profesora y su padre, como contraste sobre la veracidad del relato de la menor a través de los detalles de lo que les dijo, cuándo y cómo, complementándose esas informaciones entre sí en atención a la relación de la niña con cada uno de sus interlocutores; y las periciales, que coinciden en apreciar la credibilidad de la narración de la menor y un cuadro psicológico que responde al característico de una víctima de abusos, se consideran un todo rotundo, y contundente en cuanto a su poder de convicción y a su contenido, de tal forma que la cuestión de la prueba, según la sentencia, no ha planteado problema alguno ni en cuanto a su contenido ni a su calidad.

    Este análisis de las pruebas practicadas sustenta de manera lógica la conclusión de la Sala, que la explica razonadamente, pese a la lógica discrepancia del recurrente con su condena.

    Procede la inadmisión del motivo de acuerdo con lo dispuesto en el art. 885.1 de la LECrim .

SEGUNDO

Se formula el siguiente motivo al amparo del art. 5.4 de la LOPJ , por vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva.

  1. Dice el recurrente que aportó en la vista oral unas fotografías, posteriores a los hechos, acreditativas de la buena relación entre él y la menor, así como de que no había ocurrido nada de lo referido al padre y a la tutora, las cuales fueron inadmitidas como prueba, generando indefensión al negar una prueba que hubiera arrojado luz sobre la inocencia del recurrente.

  2. La jurisprudencia recuerda que no se produce vulneración del derecho fundamental cuando la prueba es rechazada, aun siendo pertinente, porque su contenido carece de capacidad para alterar el resultado de la resolución final ( STS 26-12-12 ).

  3. Las fotografías referidas, se hayan tomado con anterioridad o, incluso, posterioridad -lo que no puede constatarse- a los hechos, carecen de la pretendida relevancia para acreditar la inexistencia de los mismos. La tesis del recurrente sobre la importancia de tal prueba y la indefensión causada con su inadmisión, carece de virtualidad para mostrar la pertinencia y trascendencia de la misma frente a los rigurosos razonamientos de la Sala sentenciadora y la exposición que la misma ofrece del resultado de las pruebas practicadas en la racional motivación que más arriba se constató.

Por todo lo cual procede la inadmisión del motivo de acuerdo con lo dispuesto en el art. 885.1 de la LECrim .

En su consecuencia procede adoptar la siguiente parte dispositiva:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por el recurrente, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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