ATS 1111/2016, 30 de Junio de 2016

PonenteMANUEL MARCHENA GOMEZ
ECLIES:TS:2016:7307A
Número de Recurso10203/2016
ProcedimientoPENAL - PROCEDIMIENTO ABREVIADO/SUMARIO
Número de Resolución1111/2016
Fecha de Resolución30 de Junio de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a treinta de Junio de dos mil dieciséis.

HECHOS

PRIMERO

Por la Audiencia Provincial de Almería (Sección 2ª), se ha dictado Sentencia, de veintinueve de enero dos mil dieciséis , en los autos de Procedimiento Sumario Ordinario, Rollo de Sala nº 39/2014, dimanantes del Procedimiento Sumario Ordinario nº 2/2014 del Juzgado de Instrucción nº 2 de El Ejido, por la que se condena a Millán como responsable criminalmente en concepto de autor, de un delito de homicidio en grado de tentativa, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas de seis años y seis meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena. La Sentencia impone al condenado el pago de las costas del proceso, así como la obligación de indemnizar a la víctima en la cantidad de cinco mil euros, con aplicación de los intereses del artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

SEGUNDO

Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de casación por Millán mediante la presentación del correspondiente escrito por el Procurador de los Tribunales D. Carlos Alberto de Grado Viejo, alegando como primer motivo, al amparo de los artículos 5.4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , infracción del derecho a la tutela judicial efectiva del artículo 24.1º de la Constitución ; y como segundo motivo, al amparo de los artículos 5.4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , se sostiene infracción del derecho a un proceso con todas las garantías y a la presunción de inocencia del artículo 24.2º de la Constitución .

TERCERO

En el trámite correspondiente a la sustanciación del recurso, el Ministerio Fiscal interesó la inadmisión del mismo.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Excmo. Sr. Magistrado D. Manuel Marchena Gomez.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

Como primer motivo, el acusado alega, al amparo de los artículos 5.4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , infracción del derecho a la tutela judicial efectiva del artículo 24.1º de la Constitución .

  1. El acusado sostiene que se ha vulnerado su derecho a la tutela judicial efectiva causándole indefensión, alegando que la sesión de la vista oral celebrada ante la Sección 2ª de la Audiencia Provincial de Almería no quedó documentada por soporte audiovisual, señalando a tales efectos la falta de acreditación de las declaraciones efectuadas en el plenario de varios agentes de la Policía Nacional, así como de los Médicos Forenses, afirmando que tan solo ha quedado grabado el CD número dos, así como que no quedó acreditado el destino final de la pieza de convicción consistente en el cuchillo con el que propinó la agresión, y que también se desconoce la concreción de la pena en la vista por parte del Ministerio Fiscal.

  2. La Constitución Española reconoce en su artículo 24 el derecho a un proceso con todas las garantías y a la tutela judicial efectiva, sin que pueda producirse indefensión.

    Como ha establecido esta Sala en su sentencia nº 425/2014, de 28 de mayo , la indefensión consiste en un impedimento del derecho a alegar y demostrar en el proceso los propios derechos y, en su manifestación más trascendente, es la situación de que el órgano judicial impide a una parte en el proceso el ejercicio del derecho de defensa, privándola de su potestad de alegar y justificar sus derechos e intereses para que le sean reconocidos o para replicar dialécticamente las posiciones contrarias en el ejercicio del indispensable principio de contradicción, SSTC 106/83 , 48/84 , 48/86 , 149/87 , 35/89 , 163/90 , 8/91 , 33/92 , 63/93 , 270/94 , 15/95 , 91/2000 , 109/2002 . No basta, por tanto, con la realidad y presencia de un defecto procesal si no implica una limitación o menoscabo del derecho de defensa en relación con algún interés de quien lo invoca, sin que le sean equiparables las meras situaciones de expectativa del peligro o riesgo, SSTC 90/88 , 181/94 y 316/94 .

    En definitiva, no son, por lo general, coincidentes de manera absoluta las vulneraciones de normas procesales y la producción de indefensión con relevancia constitucional en cuanto incidente en la vulneración del derecho fundamental a un proceso justo que establece el art. 24 CE . Así la STS 31-5-94 , recuerda que el Tribunal Constitucional tiene declarado, de un lado, que no toda vulneración o infracción de normas procesales produce "indefensión" en sentido constitucional, pues ésta solo se produce cuando se priva al justiciable de alguno de los instrumentos que el ordenamiento pone a su alcance para la defensa de sus derechos con el consiguiente perjuicio ( SSTC 145/90 , 106/93 , 366/93 ), y de otra, que para que pueda estimarse una indefensión con relevancia constitucional que sitúe al interesado al margen de alegar y defender en el proceso sus derechos, no basta con una vulneración puramente formal sino que es necesario que con esa infracción forma se produzca ese efecto materia de indefensión, un menoscabo real y efectivo del derecho de defensa ( SSTC 153/88 y 290/93 ).

  3. Del examen detenido de las actuaciones, se desprende que la vista oral quedó perfectamente documentada. En contra de lo que se sostiene en el recurso, la totalidad de la vista oral quedó documentada mediante soporte audiovisual, tal y como ha tenido ocasión de comprobar esta Sala. No sólo existe registro de la vista en el CD número 2, sino también en el número 3. Ambos comprenden la totalidad de la vista oral, sin fraccionamiento o corte en la grabación, habiendo quedado registrado debidamente la totalidad de las pruebas practicadas en el juicio oral.

    Descendiendo a las irregularidades en la grabación invocadas en el recurso, del visionado de la misma se desprende que éstas son inexistentes por lo siguiente: a) Consta al comienzo del CD número 2 cómo la defensa aporta y el Tribunal de instancia admite, una prueba documental relativa al grado de discapacidad del acusado; b) las declaraciones testificales de los agentes de la Policía Nacional números NUM000 , NUM001 , NUM002 y NUM003 constan en la segunda parte del CD número 2 (a partir del minuto tres y treinta segundos); c) la declaración testifical del agente de la Policía Nacional número NUM004 fue renunciada por la defensa ante la incomparecencia del mismo (así consta al final de la grabación de la segunda parte del CD número 2); y por último, d) la pericial médico forense de los Dres. Carlos Daniel y Juan Manuel consta grabada a partir del minuto dos del CD número tres.

    Por otra parte, la grabación abarca la totalidad de la vista oral, por lo que la defensa pudo conocer perfectamente la petición penológica del Ministerio Fiscal en fase de conclusiones definitivas.

    En cuanto a que no consta el destino del cuchillo como pieza de convicción, consta Diligencia de la Sra. Letrada de la Sección 2ª de la Audiencia Provincial de Almería, de 30 de junio de 2015, en la que se hace constar la recepción de la misma por el Tribunal sentenciador, por lo que no se desconoce el destino de la pieza de convicción, no habiéndose alegado en el plenario por parte de la defensa ninguna irregularidad a este respecto.

    En conclusión, ninguna indefensión se ha producido del acusado, habiéndose cumplido con las exigencias de documentación de la vista oral en legal forma, no existiendo tampoco ninguna irregularidad respecto al destino de la pieza de convicción consistente en el arma utilizada por el acusado, respecto a la cual nada se alegó por la defensa del acusado en el juicio oral.

    Procede, en consecuencia, la inadmisión del presente motivo, de conformidad con lo que determina el artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

SEGUNDO

Como segundo motivo, el acusado alega, al amparo de los artículos 5.4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , infracción del derecho a un proceso con todas las garantías y a la presunción de inocencia del artículo 24.2º de la Constitución .

  1. El recurrente sostiene que se ha vulnerado el derecho constitucional a un proceso con todas las garantías y a la presunción de inocencia, amparado en el artículo 24.2º de la Constitución , reproduciendo de nuevo sus alegatos relativos a la falta de grabación de la vista oral, así como que no existen pruebas que desvirtúen su presunción de inocencia en cuanto al delito de homicidio en grado de tentativa por el que ha resultado condenado.

  2. Como se señala en la STS nº 355/2015, de 28 de mayo , conforme a una reiterada doctrina de esta Sala, la invocación del derecho fundamental a la presunción de inocencia permite a este Tribunal constatar si la sentencia de instancia se fundamenta en: a) una prueba de cargo suficiente, referida a todos los elementos esenciales del delito; b) una prueba constitucionalmente obtenida, es decir que no sea lesiva de otros derechos fundamentales, requisito que nos permite analizar aquellas impugnaciones que cuestionan la validez de las pruebas obtenidas directa o indirectamente mediante vulneraciones constitucionales y la cuestión de la conexión de antijuridicidad entre ellas; c) una prueba legalmente practicada, lo que implica analizar si se ha respetado el derecho al proceso con todas las garantías en la práctica de la prueba y d) una prueba racionalmente valorada, lo que implica que de la prueba practicada debe inferirse racionalmente la comisión del hecho y la participación del acusado, sin que pueda calificarse de ilógico, irrazonable o insuficiente el iter discursivo que conduce desde la prueba al hecho probado.

    En reiterados pronunciamientos esta Sala viene manteniendo que el juicio sobre la prueba producida en el juicio oral es revisable en casación en lo que concierne a su estructura racional, es decir, en lo que respecta a la observación por parte del Tribunal de las reglas de la lógica, los principios de la experiencia y los conocimientos científicos.

    Pero también es reiterada la doctrina de que, salvo supuestos en que se constate irracionalidad o arbitrariedad, este cauce casacional no está destinado a suplantar la valoración por parte del Tribunal sentenciador de las pruebas apreciadas de manera directa, como las declaraciones testificales o las manifestaciones de los imputados o coimputados, así como los dictámenes periciales, ni realizar un nuevo análisis crítico del conjunto de la prueba practicada para sustituir la valoración del Tribunal sentenciador por la del recurrente o por la de esta Sala, siempre que el Tribunal de Instancia haya dispuesto de prueba de cargo suficiente y válida, y la haya valorado razonablemente.

    Es decir, que a esta Sala no le corresponde formar su personal convicción a partir del examen de unas pruebas que no presenció, para a partir de ella confirmar la valoración del Tribunal de instancia en la medida en que ambas sean coincidentes. Lo que ha de examinar es, en primer lugar, si la valoración del Tribunal sentenciador se ha producido a partir de unas pruebas de cargo constitucionalmente obtenidas y legalmente practicadas, y, en segundo lugar, si dicha valoración es homologable por su propia lógica y racionabilidad.

    Por otra parte, la sentencia de esta Sala 400/2015, de 25 de junio , afirma que "en efecto, una reiterada doctrina jurisprudencial recuerda la validez de la convicción judicial pueda ser formada sobre las declaraciones testificales producidas en el sumario cuando el testigo se retracta de ellas en el juicio oral, procediendo conforme al artículo 714 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , esto es, reproduciéndolas en el juicio oral e indagando sobre la retractación, actividad que se realiza en el juicio oral y con vigencia de los principios básicos de la regularidad de la prueba ( SSTS 510/2008, de 21 de julio y 1187/2005, de 21 de octubre , entre otras)".

    Es por tanto una sólida doctrina jurisprudencial, tanto del Tribunal Constitucional ( STC 8/2003) como de la Sala Segunda del Tribunal Supremo , que el Tribunal de instancia puede otorgar prevalencia para fundar su convicción a la prueba practicada en la fase de instrucción sobre la practicada en el plenario, caso de discordancia entre ambas, siempre que aquélla se haya practicado judicialmente con las debidas garantías y se haya sometido a efectiva contradicción en el acto del juicio oral ( STC 137/1988 y SSTS de 14 de abril de 1989 , 22 de enero de 1990 y 1207/1995 , de 1 de diciembre).

  3. Damos por reproducidos y nos remitimos a las consideraciones expresadas en el razonamiento jurídico anterior, respecto a la falta de grabación del juicio oral.

    En la sentencia combatida, se declara probado que sobre las 20,30 horas del día 3 de septiembre de 2014, estando Francisco Peregrina Martín sentado en un banco urbano de la localidad de El Ejido, el acusado se dirigió al mismo y esgrimiendo un cuchillo, no quedando establecido el motivo, aceptando el procesado cualquier resultado que pudiera producirse, incluida la muerte, le asestó una puñalada en la región escapular izquierda, huyendo del lugar seguidamente.

    Además, se declara acreditado por la Sentencia de instancia que como consecuencia del pinchazo, la víctima resultó con una herida inciso punzante ocasionada con arma blanca, de unos dos centímetros de largo y dos de profundidad, con hematoma perilesional, presentando hemo neurotórax en cantidad leve moderada, con atelectasia pasiva de segmentos posterobasales de lóbulo inferior izquierdo, necesitando de cura y sutura de la herida, cuatro puntos, y cuidados hospitalarios, tardando en curar diez días, de los que cuatro fueron de hospitalización, con cinco de ellos de incapacidad para sus ocupaciones habituales.

    También se establece en la declaración fáctica de la Sentencia de instancia, que dicha lesión fue de riesgo vital, evitado por la pronta asistencia médica recibida, así como que no consta que el acusado tuviera alteradas sus facultades cognoscitivas o volitivas, como consecuencia del anterior consumo de sustancias tóxicas o de consumo de bebidas alcohólicas.

    La Audiencia Provincial de Almería contó con el testimonio de la víctima en el plenario, que identificó al acusado como el autor de los hechos, así como con el testimonio, entre otros, de los agentes de la Policía Nacional números NUM005 y NUM000 , que calificaron al acusado como una persona violenta.

    Además, formó parte del acervo probatorio la pericial practicada por los Sres. Médicos Forenses, conforme a la cual el acusado el día de los hechos no tenía alteradas sus facultades volitivas ni intelectivas, las cuáles se encontraban perfectamente conservadas.

    En conclusión, la Audiencia Provincial de Almería, contó con el reconocimiento por parte de la víctima del acusado como su agresor, reforzándose su convicción sobre la autoría del acusado con las manifestaciones en el plenario de los agentes de la Policía Nacional y de los médicos forenses, por lo que dispuso el Tribunal de instancia de un acervo probatorio suficiente para justificar el pronunciamiento condenatorio.

    Procede, en consecuencia, la inadmisión del presente motivo, de conformidad con lo que determina el artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

    En su consecuencia se ha de dictar la siguiente parte dispositiva:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por el recurrente, contra la resolución dictada por la Audiencia Provincial de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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