ATS 1116/2016, 30 de Junio de 2016

PonenteFRANCISCO MONTERDE FERRER
ECLIES:TS:2016:7281A
Número de Recurso277/2016
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Número de Resolución1116/2016
Fecha de Resolución30 de Junio de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a treinta de Junio de dos mil dieciséis.

HECHOS

PRIMERO

Por la Audiencia Provincial de Alicante (Sección 1ª), en el Rollo de Sala 12/2014 dimanante del Sumario 1/2014, procedente del Juzgado de Instrucción nº 1 del Juzgado de Violencia Sobre la Mujer nº 1 de Benidorm, se dictó sentencia, con fecha 21 de octubre de 2015 , en la que se absuelve a Justino del delito de agresión sexual que se le imputaba.

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de casación por la acusación particular ejercida por Florinda , mediante la presentación del correspondiente escrito por la Procuradora de los Tribunales Dª. Adela Gilsanz Madroño, articulado en dos motivos por vulneración de precepto constitucional y por infracción de ley.

TERCERO

En el trámite correspondiente a la sustanciación del recurso el Ministerio Fiscal y el acusado absuelto, a través de escrito presentado por la Procuradora Dª. María Rita Sánchez Díaz, se opusieron al mismo.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Excmo. Sr. Magistrado Don Francisco Monterde Ferrer.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

ÚNICO.- En el motivo primero de recurso, formalizado al amparo del art. 849.2 LECrim ., se invoca error en la apreciación de la prueba. En el motivo segundo, formalizado al amparo del art. 849.1 LECrim ., se denuncia infracción de ley por indebida inaplicación del art. 179 CP . Ambos motivos están, en el caso, vinculados entre sí, de ahí que los abordemos agrupadamente.

  1. Sin cita de "documento" alguno, sostiene que en la sentencia se argumenta, para fundamentar el fallo absolutorio, que existen dos versiones contradictorias y que la declaración de la víctima no es suficiente para destruir la presunción de inocencia, al no estar mínimamente corroborada, y que por ello se dicta un fallo absolutorio. Ello sin haber tenido en cuenta que la realidad de que las relaciones sexuales no fueron consentidas lo corrobora la coherente declaración de Florinda . Relata el acusado que tuvieron relaciones sexuales el día 5 de noviembre y no el día 6, quedando patente su falsedad, pues los restos biológicos aparecieron en la vestimenta que Florinda llevaba el día 6. Se cometió, por tanto, un delito de violación del art. 179 CP , y así lo denuncia en el motivo segundo, al concurrir todos los requisitos para considerar que la declaración de la víctima es suficiente para destruir la presunción de inocencia. La declaración de Florinda ha sido coherente y persistente, y el primer reconocimiento del médico forense pone de manifiesto que hay indicios que hacen sospechar de la evidencia de lo alegado por la víctima, especialmente el trastorno de ansiedad y un estado anímico compatible con la vivencia traumática acontecida (contacto sexual no deseado). Posteriormente en un nuevo informe forense se concluye que la peritada ha presentado en aquel otro reconocimiento forense que consta en autos de fecha 6 de noviembre de 2013 "una sintomatología y unos resultados congruentes con la situación que ha relatado".

  2. Es preciso recordar, como ha hecho esta Sala en diversas resoluciones, el criterio restrictivo implantado por el Tribunal Constitucional en lo que respecta a la extensión del control del recurso de apelación y de casación sobre las sentencias absolutorias cuando se dirimen cuestiones de hecho relacionadas con la apreciación de pruebas personales, criterios instaurados por la sentencia del Tribunal Constitucional 167/2002 , que se han visto reafirmados y reforzados en numerosas resoluciones posteriores del mismo Tribunal (SSTC 170/2002 , 197/2002 , 118/2003 , 189/2003 , 50/2004 , 192/2004 , 200/2004 , 178/2005 , 181/2005 , 199/2005 , 202/2005 , 203/2005 , 229/2005 , 90/2006 , 309/2006 , 360/2006 , 15/2007 , 64/2008 , 115/2008 , 177/2008 , 3/2009 , 21/2009 y 118/2009 , entre otras). En esas resoluciones el Tribunal Constitucional considera que se vulnera el derecho fundamental a un proceso con todas las garantías cuando el tribunal de la revisión, sin respetar los principios de inmediación y contradicción, procede a revisar y corregir la valoración o ponderación de las pruebas efectuada por el juez de instancia y revoca, en virtud de una reinterpretación de unas pruebas que no ha practicado, la sentencia absolutoria apelada.

    El respeto a los principios de inmediación, contradicción y publicidad, y también el de defensa impide, en la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, que los órganos de la revisión modifiquen la valoración de tales pruebas sin haberlas practicado de forma directa y personal en la instancia de revisión. Es por ello que la pretensión de revisión que el recurrente, acusación particular, plantea sobre la base de una revaloración de la prueba, carece de posibilidad de ser estimada por no realizar esta Sala la percepción de la prueba y no disponer de la presencia del acusado para poder expresar su defensa.

    En efecto, hemos dicho en SSTS 500/2012 , 1160/2011 y 798/2011 que el derecho de defensa del acusado absuelto impide realizar con ocasión del recurso un nuevo juicio de culpabilidad si aquél no es oído con inmediación por el Tribunal que conoce del recurso, como ocurre con el recurso de casación. Cuando el órgano ad quem "ha de conocer de cuestiones de hecho y de derecho, estudiando en general la cuestión de la culpabilidad o la inocencia, no puede, por motivos de equidad en el proceso, resolver sin la apreciación directa del testimonio del acusado que sostiene que no ha cometido el hecho delictivo que se le imputa" (entre otras, SSTEDH de 27 de junio de 2000, caso Constantinescu c. Rumanía, § 55 ; 1 de diciembre de 2005, caso Ilisescu y Chiforec c. Rumanía, § 39 ; 18 de octubre de 2006, caso Hermi c. Italia, § 64 ; 10 de marzo de 2009, caso Igual Coll c. España , § 27).

    La regla que define el alcance del contenido del derecho de defensa se expresa por el TEDH en la Sentencia citada caso Constantinescu c. Rumanía, §§ 58 y 59 de 27 de junio de 2000 , de manera inequívoca: "tras revocar la absolución dictada en la primera instancia, el pronunciamiento condenatorio requiere que el acusado haya tenido la posibilidad de declarar en defensa de su causa ante el órgano judicial que conoce del recurso, especialmente si se tiene en cuenta el hecho de que éste es el primero en condenarle en el marco de un proceso en el que se decide sobre una acusación en materia penal dirigida contra él".

    Ciertamente se deroga tal exigencia cuando a partir de los hechos declarados probados en la primera instancia, el núcleo de la discrepancia entre la sentencia absolutoria y la condenatoria sea una cuestión estrictamente jurídica.

    Lo que nos obliga a examinar el sentido de esta calificación de la discrepancia como estrictamente jurídica, cuando es determinante de la revocación de la absolución y la sustitución por una condena. A tal efecto recuerda el Tribunal Constitucional que el TEDH no considera que concurre una mera discrepancia jurídica si para revocar la absolución e imponer la condena "no se ha limitado a efectuar una interpretación diferente en derecho a la del juez a quo en cuanto a un conjunto de elementos objetivos, sino que ha efectuado una nueva apreciación de los hechos estimados probados en primera instancia y los ha reconsiderado, cuestión que se extiende más allá de las consideraciones estrictamente jurídicas" ( STEDH de 10 de marzo de 2009, caso Igual Coll c. España , § 36).

    Por otra parte, en cuanto al motivo por error en la apreciación de la prueba del art. 849.2 LECrim , los requisitos que ha exigido la reiterada jurisprudencia de esta Sala para que este motivo de casación pueda prosperar son los siguientes: 1) ha de fundarse, en una verdadera prueba documental, y no de otra clase, como las pruebas personales aunque estén documentadas en la causa; 2) ha de evidenciar el error de algún dato o elemento fáctico o material de la Sentencia de instancia, por su propio poder demostrativo directo, es decir, sin precisar de la adición de ninguna otra prueba ni tener que recurrir a conjeturas o complejas argumentaciones; 3) que el dato que el documento acredite no se encuentre en contradicción con otros elementos de prueba, pues en esos casos no se trata de un problema de error sino de valoración, la cual corresponde al Tribunal; y 4) que el dato contradictorio así acreditado documentalmente sea importante en cuanto tenga virtualidad para modificar alguno de los pronunciamientos del fallo, pues si afecta a elementos fácticos carentes de tal virtualidad el motivo no puede prosperar ya que, como reiteradamente tiene dicho esta Sala, el recurso se da contra el fallo y no contra los argumentos de hecho o de derecho que no tienen aptitud para modificarlo.

  3. La anterior doctrina en su proyección al caso enjuiciado nos aboca a la inadmisión del recurso. También desde la óptica de la tutela judicial efectiva observamos que se ha ofrecido una fundada respuesta a la pretensión condenatoria formulada por la acusación, aunque contraria a sus intereses, y no se advierte la errónea valoración de la prueba que se denuncia ni, por tanto, tampoco la denunciada infracción ordinaria de ley.

    En la sentencia impugnada se expresa en el apartado de "Hechos Probados", en síntesis, que Florinda denuncia el día 7 de noviembre de 2013 en la Comisaría de Policía de Benidorm, haber sido violada por Justino sobre las 21.20 horas del día anterior en el apartamento de éste, tras una violenta discusión y tras ser agredida, describiendo la forma en que sucedieron los hechos según la versión de la víctima y afirmando que presentaba únicamente esquimosis de 1,5 centímetros en muñeca derecha y que en la actualidad presenta un trastorno por estrés postraumático crónico para el que precisa tratamiento psicológico. A continuación se afirma que "no ha quedado acreditado que el día de autos Justino mantuviera relaciones sexuales con Florinda sin su consentimiento".

    Se analizan en el fundamento de derecho primero de la sentencia, exhaustivamente y con rigor, las pruebas de que dispuso, y expone la Audiencia que no llega a la certeza exigida respecto a que los hechos denunciados hubieran sucedido en realidad. Se destaca que la denunciante incurre en importantes contradicciones y ofrece diversas versiones ambiguas. Se argumenta además que el testimonio de la denunciante no es persistente y que carece de corroboraciones periféricas.

    La Audiencia reseña que en algunos extremos, que después se analizan en extenso, se observan lagunas, contradicciones y puntos oscuros, como la realidad de que el día anterior había estado en el domicilio del acusado, dato inicialmente omitido y afirmado por su hermana menor Macarena , y lo relativo al nivel de confianza y relación que pudiera tener con el acusado, al que llega a mandar algún mensaje por vía telefónica.

    Así, destaca la Sala de enjuiciamiento que Florinda , en las diversas ocasiones en las que ha prestado declaración (en el Juzgado y en Plenario), ha referido de forma distinta los actos de violencia supuestamente cometidos por el acusado para conseguir el acceso carnal; dice que ya en la vía pública llama a una amiga por teléfono y ésta niega ese extremo y manifiesta que la vio en el apartamento que compartían cuando salía de la ducha; Florinda niega que ella y Justino fueran entonces pareja sentimental, en contra de lo que sugieren los mensajes enviados y recibidos, a tenor de las transcripciones de los mensajes de whatsapp aportados y que obran en los autos.

    Hay otros datos objetivos que hacen dudar a la Sala de enjuiciamiento: no presenta las lesiones físicas que acreditaran la realidad de la violencia física que dijo haber empleado contra ella Justino ; el apartamento, a tenor de lo que declararon los agentes de Policía, no presentaba tampoco signos de lucha o desorden propio de una violenta discusión con agresiones; al salir del apartamento las cámaras revelan que Florinda lo hace en actitud tranquila y sosegada, con un refresco en la mano y tecleando el móvil.

    El Tribunal de instancia no se aparta de los informes periciales y éstos en todo caso no son literosuficientes para evidenciar el error en la valoración de la prueba que se denuncia. El primer requisito que exige el artículo 849.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal es que el error surja de forma incontestable del particular de un documento. Este carácter no puede atribuirse, como se ha dicho, a las pruebas personales.

    En cuanto a la prueba pericial, esta Sala ha señalado en numerosas ocasiones que, en realidad, se trata de una prueba personal, aunque excepcionalmente le haya reconocido virtualidad para permitir la alteración del relato fáctico cuando el Tribunal haya estimado el dictamen o dictámenes coincidentes como base única de los hechos declarados probados, pero incorporándolos a dicha declaración de un modo incompleto o contradictorio, de modo que se altere relevantemente su sentido originario o bien cuando haya llegado a conclusiones divergentes con las de los citados informes, sin expresar razones que lo justifiquen.

    En definitiva las pruebas periciales referidas no son literosuficientes para demostrar que los hechos sucedieron de la forma sostenida por la denunciante. Ese aspecto le corresponde precisamente determinarlo al Juzgador. El estado psicológico puede ser debido a que Justino quisiera poner fin a la relación, como parece desprenderse del contenido de los mensajes y ella no aceptaba esa situación.

    La Audiencia, en fin, tiene una duda razonable y fundada respecto a la certeza de los hechos y aplica, como no podía ser de otra manera, el principio "in dubio pro reo".

    La sentencia no se distancia del canon constitucional impuesto por una valoración racional de la prueba. Antes al contrario, realiza una correcta ponderación de todos los elementos de cargo que fueron ofrecidos por la acusación para respaldar sus imputaciones, así como las pruebas de cargo también practicadas. Como hemos dicho, entre otras, en STS 631/2014, de 29 de septiembre , la supuesta falta de racionalidad en la valoración, infractora de la tutela judicial efectiva, no es identificable con la personal discrepancia del acusador recurrente que postula su particular valoración de las pruebas en función de su lógico interés.

    De otro lado, y como antes hemos expuesto, la doctrina del Tribunal Constitucional, siguiendo sustancialmente la establecida por el Tribunal Europeo de Derechos Humanos, ha establecido la imposibilidad de modificar los hechos probados de manera que resulte desfavorable para el acusado sobre la base de una nueva valoración de pruebas personales que el Tribunal que resuelve el recurso no ha presenciado.

    Por cuanto antecede, procede la inadmisión del recurso ( art. 885.1 LECrim ).

    En su consecuencia se ha de dictar la siguiente:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por la recurrente contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Se declara la pérdida del depósito en caso de que se hubiera constituido.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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