ATS 1109/2016, 30 de Junio de 2016

PonenteMANUEL MARCHENA GOMEZ
ECLIES:TS:2016:7278A
Número de Recurso523/2016
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Número de Resolución1109/2016
Fecha de Resolución30 de Junio de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a treinta de Junio de dos mil dieciséis.

HECHOS

PRIMERO

Por la Sección 4ª de la Audiencia Provincial de Valencia, se dictó Sentencia, con fecha once de febrero de 2016, en autos con referencia de Rollo de Sala número 26/2015 , tramitados por el Juzgado de Instrucción nº 3 de Valencia, en Sumario Ordinario número 3/2014, en la que se condenaba a Celia , como autora criminalmente responsable de un delito de homicidio en grado de tentativa y de un delito de robo con violencia en grado de tentativa, con la concurrencia de la circunstancia atenuante analógica de drogadicción, a las penas por el primer delito de cinco años de prisión con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; y por el segundo delito a las penas de dos años de prisión con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena. La Sentencia le impuso a la condenada el pago de las costas procesales, así como en relación al delito de homicidio, la prohibición de aproximarse a Obdulio en cualquier lugar donde se encuentre, a su domicilio, lugar de trabajo o cualquier otro frecuentado por él, a una distancia menor de 300 metros, durante el tiempo de 8 años, y la prohibición de todo tipo de comunicación con él durante el mismo tiempo.

SEGUNDO

Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de casación por Celia mediante la presentación del correspondiente escrito por la Procuradora de los Tribunales Dña. Begoña Cendoya Arguello, alegando como único motivo infracción de ley, al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por aplicación indebida de los artículos 138, 16 y 62 del Código Penal .

TERCERO

En el trámite correspondiente a la sustanciación del recurso, el Ministerio Fiscal interesó la inadmisión del mismo.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Excmo. Sr. Magistrado D. Manuel Marchena Gomez.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

ÚNICO.- El único motivo se formula por infracción de ley, al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , alegando la aplicación indebida de los artículos 138, 16 y 62 del Código Penal .

  1. Sostiene la acusada que de la prueba practicada no se puede inferir la presencia del "animus necandi", al no haber tenido en ningún momento la intención de acabar con la vida de la víctima, sino tan solo de lesionarla ante la falta de respuesta de la víctima tras pedirle dinero.

  2. La jurisprudencia de esta Sala ha entendido que, para afirmar la existencia del ánimo propio del delito de homicidio, deben tenerse en cuenta los datos existentes acerca de las relaciones previas entre agresor y agredido; del comportamiento del autor antes, durante y después de la agresión, lo que comprende las frases amenazantes, las expresiones proferidas, la prestación de ayuda a la víctima y cualquier otro dato relevante; del arma o de los instrumentos empleados; de la zona del cuerpo a la que se dirige el ataque; de la intensidad del golpe o golpes en que consiste la agresión, así como de las demás características de ésta; de la repetición o reiteración de los golpes; de la forma en que finaliza la secuencia agresiva; y, en general de cualquier otro dato que pueda resultar de interés en función de las peculiaridades del caso concreto.

    Si el análisis de estos datos y de los demás concurrentes permiten afirmar que el autor actuó con conciencia del riesgo que creaba para la vida de la víctima, y a pesar de ello ejecutó su acción, la conclusión correcta es que estamos ante un delito de homicidio, al existir al menos dolo eventual respecto al resultado de muerte ( SSTS 13-02-2002 y 16-5-2004 ).

  3. Relatan los hechos declarados probados que el día 14 de mayo de 2013, sobre las 23.30 horas, la acusada pidió dinero a su conocido Obdulio , y como se negó a dárselo, se violentó contra él y con una botella de cava, sin previo aviso y con la intención de terminar con su vida, comenzó a darle golpes en la cabeza y en el rostro repetidamente hasta dejarlo inconsciente y abandonado en ropa interior en la habitación de su domicilio, al que había accedido la acusada por voluntad de la víctima.

    Además, se declara acreditado por la Sentencia de instancia que a consecuencia de la agresión la víctima sufrió traumatismo facial con fractura cerrada y estallido del suelo de la orbitaria izquierda y luxación traumática del cristalino izquierdo, traumatismo craneoencefálico con hemorragia subdural aguda y heridas contusas en tres y cinco dedos de la mano izquierda.

    También se establece en la declaración fáctica de la Sentencia combatida, que las lesiones sufridas fueron clínicamente graves y de no haber mediado asistencia médico-quirúrgica urgente hubieran originado el fallecimiento de la víctima, que requirió para su curación asistencia facultativa, ingreso en la UCI, intervenciones quirúrgicas diversas, controles de especialistas, fisioterapia y farmacológica, sanando a los 370 días, de ellos 170 impeditivos y 21 de hospitalización, habiéndole quedado como secuelas pérdida de sustancia ósea que no requiere craneopatía, colocación de lente intraocular por cristalino, material de osteosíntesis facial, así como cicatrices varias en el cuello cabelludo y dedo.

    El Tribunal de instancia estimó concurrente el ánimo de matar tomando en consideración la parte del cuerpo a donde se dirigieron los golpes, la cabeza y la cara, conocida por su fragilidad y la conservación de centros vitales; por la repetición de golpes a pesar de los gritos de socorro y la indefensión del lesionado; por el tipo de instrumento utilizado, una botella de cristal que después del primer golpe contuso se habría roto y pasó a ocasionar efectos cortantes; por haber abandonado al agredido dejándolo semiinconsciente, inerte en el suelo y rodeado de sangre; y porque los peritos médicos han sido categóricos al afirmar que si no se hubiera actuado médicamente con la urgencia que se hizo gracias a la llamada a la policía de un vecino, la gravedad de las lesiones causadas hubieran provocado la muerte de la víctima.

    La Sala sentenciadora consideró, de una forma ajustada a derecho, que la única calificación posible era la de homicidio, ya que de dichos datos infirió que la acusada, sea directo o eventual actuó con dolo de matar, no siendo atendible el argumento desarrollado en el recurso, en el sentido de que la relación de amistad previa existente entre la agresora y la víctima y la ausencia de reclamación de ésta última, excluyesen el ánimo de matar, ya que la reclamación del perjudicado tan solo afecta al ámbito de la responsabilidad civil, mientras que la relación de amistad entre las partes es perfectamente compatible con los hechos subsumidos en el delito de homicio.

    En conclusión, el comportamiento de la acusada evidencia un dolo distinto al de lesionar, el de matar, siquiera, en la mejor de las hipótesis para la misma, a título de dolo eventual. La zona atacada -cabeza y cara- así como el arma empleada -botella de cristal que después del primer golpe contuso se habría roto-, conllevan, según lo expuesto la inferencia sobre el dolo homicida de la acusada.

    El motivo ha de inadmitirse de conformidad con los artículos 884.3 y 885.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

    En su consecuencia se ha de dictar la siguiente parte dispositiva:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por la recurrente contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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