ATS, 20 de Julio de 2016

PonenteANGEL FERNANDO PANTALEON PRIETO
ECLIES:TS:2016:7243A
Número de Recurso116/2015
ProcedimientoCasación
Fecha de Resolución20 de Julio de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a veinte de Julio de dos mil dieciséis.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de D. Constancio presentó el día 26 de diciembre de 2014, escrito de interposición de recurso de casación, contra la sentencia dictada, con fecha 28 de mayo de 2013, por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 21.ª), en el rollo de apelación n.º 27/2012 , dimanante de los autos de juicio de desahucio por precario n.º 799/2011 del Juzgado de Primera Instancia n.º 36 de Madrid.

SEGUNDO

Mediante diligencia de ordenación de fecha 8 de enero de 2015 se tuvo por interpuesto el recurso, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes, apareciendo notificada dicha resolución a los procuradores de los litigantes el día 19 de enero de 2015.

TERCERO

La procuradora D.ª Patricia Gómez Pimpollo del Pozo, designada por el turno de oficio para representar a D. Constancio , presentó escrito ante esta Sala con fecha 29 de enero de 2015, personándose en calidad de recurrente, mientras que la procuradora D.ª Blanca Rueda Quintero, en nombre y representación de Odalloc, S.A., presentó escrito el día 16 de enero de 2015, en concepto de parte recurrida.

CUARTO

Por providencia de fecha 22 de junio de 2016 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión del recurso a las partes personadas.

QUINTO

Mediante escrito presentado el día 5 de julio de 2016 la parte recurrente muestra su oposición a las causas de inadmisión puestas de manifiesto, entendiendo que el recurso cumple todos los requisitos exigidos en la LEC, mientras que la recurrida, por escrito de 24 de junio de 2016, muestra su conformidad con las mismas.

SEXTO

Por la parte recurrente no se han constituido el depósito para recurrir exigido por la disposición adicional 15.ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , al gozar del beneficio de justicia gratuita.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. Magistrado D. Fernando Pantaleon Prieto , a los solos efectos de este trámite.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Interpuesto recurso de casación, dicho recurso tiene por objeto una sentencia dictada en un juicio de desahucio por precario que fue tramitado en atención a la materia, por lo que su acceso a la casación habrá de hacerse a través del ordinal 3º del art. 477.2 LEC .

SEGUNDO

El recurso de casación se interpone al amparo del ordinal 1º del artículo 477.2 de la LEC , alegando que la infracción del art. 47 CE , al privar al recurrente del derecho fundamental a una vivienda, sin que los poderes públicos hayan hecho nada para hacer efectivo ese derecho a otra vivienda.

TERCERO

A la vista de lo anteriormente expuesto, resulta evidente que el recurso de casación no puede prosperar, porque incurre en la causa de inadmisión de: a) falta de justificación de los supuestos que determinan la admisibilidad de las distintas modalidades del recurso de casación ( arts. 483.2.2 º y 481.1 de la LEC ). Constituyendo el objeto de la sentencia recurrida la resolución de un juicio verbal de desahucio por precario resulta que tal procedimiento fue tramitado en atención a su materia, con la consecuencia de que el cauce de acceso a la casación viene determinado por el ordinal 3º del art. 477.2 de la LEC mediante la acreditación de la existencia de interés casacional. En consecuencia la parte recurrente utiliza de forma inapropiada en el escrito de interposición el cauce del ordinal primero del referido art. 477.2, se utiliza una vía casacional inadecuada, pues la sentencia ahora impugnada no se dictó en un procedimiento en el que se ejercitara de modo específico una acción para la tutela judicial civil de derechos fundamentales, tal y como exige el art. 477.2.1º de la LEC , sino que se dictó en un juicio de desahucio por precario que fue tramitado por el juicio ordinario en atención a la materia. Debe añadirse que el acceso a la casación por la vía del art. 477.2-1º de la LEC no se produce por el simple hecho de que la materia litigiosa se refiera o afecte a uno de los derechos fundamentales reconocidos por la Norma Suprema, sino que es preciso que su tutela jurisdiccional haya constituido el específico objeto del litigio lo que no es el caso. En la medida que ello es así el recurrente utiliza una vía casacional inadecuada, pues habiéndose sustanciado el procedimiento por razón de la materia su acceso a la casación sólo es posible por la vía del art. 477.2.3º de la LEC , siempre que se acreditara la existencia "interés casacional", como presupuesto de recurribilidad, teniendo esta Sala reiterado que es el objeto del proceso el que determina este cauce específico de acceso al recurso de casación, por lo que es únicamente aplicable a los juicios relativos a la protección jurisdiccional de los derechos fundamentales a que se refiere el art. 53.2 de la Constitución y que hayan sido vulnerados en la realidad extraprocesal (por ello se excluye el art. 24 de CE ), de ahí que la previsión normativa contemple en este caso la recurribilidad en casación de las sentencias recaídas en procesos referidos a la tutela civil del honor, intimidad, imagen u otro derecho fundamental, mas no en aquellos atinentes a derechos reales, contratos o cualesquiera otra cuestión civil o mercantil, en los que no cabe utilizar el referido ordinal 1º del art. 477.2 por el simple medio de citar como infringido un precepto constitucional, aunque tenga relación con la materia debatida en el pleito; b) porque esta última circunstancia determina la falta de expresión por la parte recurrente en el encabezamiento o formulación del motivo de cuál es el elemento entre los que pueden integrar el interés casacional en el que se funda la admisibilidad del recurso ( arts. 483.2.2 º y 481.1 de la LEC ), lo que igualmente constituye causa de inadmisión del recurso; c) porque al no mencionarse ni el cauce de acceso ni el elemento entre los que pueden integrar el interés casacional el recurso incurre en la causa de inadmisión de inexistencia de interés casacional por oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo por falta de cita de dos o más sentencias de la Sala Primera, por inexistencia de interés casacional por jurisprudencia contradictoria de Audiencias Provinciales por no haberse justificado la contradicción entre Audiencias Provinciales e inexistencia de interés casacional por falta de aplicación de norma con vigencia inferior a cinco años ( art. 483.2.3º, en relación con el art. 477.2.3 de la LEC ); d) dado que no se alega interés casacional, tampoco se indica en el encabezamiento qué doctrina jurisprudencial se solicita que la Sala fije o declara infringida o vulnerada por la sentencia recurrida; y e) pero además todo lo expuesto determina la concurrencia de la causa de inadmisión de inexistencia de interés casacional, al no haberse alegado ninguno ( arts. 483.2.3 º y 477.2.3 º y 3 LEC ).

Conforme a lo expuesto, cabe reiterar que no cabe la admisión del recurso de casación, porque como se ha indicado la sentencia dictada en un desahucio por precario accede a casación acreditando el interés casacional y este debe quedar acreditado en el escrito de interposición, sin que las alegaciones de la parte recurrente efectuadas tras el trámite de puesta de manifiesto de causas de inadmisión desvirtúen la efectiva concurrencia de las causas de inadmisión antes expresadas.

CUARTO

Consecuentemente procede declarar inadmisible el recurso de casación y firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en el art. 483.4 LEC , dejando sentado el art. 483.5 de la misma ley , que contra este auto no cabe recurso alguno.

Las razones expuestas justifican la inadmisión del recurso interpuesto sin que las alegaciones realizadas tras la puesta de manifiesto de las posibles causas de inadmisión supongan una alteración de dichos razonamientos habida cuenta que la parte recurrente se limita a reiterar los argumentos expuestos en el recurso ahora examinado.

QUINTO

Abierto el trámite de puesta de manifiesto y presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida personada, procede imponer las costas a la parte recurrente.

LA SALA ACUERDA

  1. ) No admitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de D. Constancio contra la sentencia dictada, con fecha 28 de mayo de 2013, por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 21.ª), en el rollo de apelación n.º 27/2012 , dimanante de los autos de juicio de desahucio por precario n.º 799/2011 del Juzgado de Primera Instancia n.º 36 de Madrid.

  2. ) Declarar firme dicha sentencia

  3. ) Imponer las costas a la parte recurrente .

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta Sala.

De conformidad con lo dispuesto en el art. 483.5 de la LEC contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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