ATS, 20 de Julio de 2016

PonenteANGEL FERNANDO PANTALEON PRIETO
ECLIES:TS:2016:7227A
Número de Recurso3496/2015
ProcedimientoCasación
Fecha de Resolución20 de Julio de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a veinte de Julio de dos mil dieciséis.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de D.ª Enriqueta presentó el día 4 de noviembre de 2015, escrito de interposición de recurso de casación contra la sentencia dictada, con fecha 2 de octubre de 2015, por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 22.ª), en el rollo de apelación n.º 1462/2014 , dimanante de los autos de juicio de separación contenciosa n.º 2/2013 del Juzgado de Violencia sobre la Mujer n.º 1 de Parla.

SEGUNDO

Mediante diligencia de ordenación de fecha 12 de noviembre de 2015 se tuvo por interpuesto el recurso, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes, apareciendo notificada dicha resolución a los procuradores de los litigantes el día 13 de noviembre de 2015.

TERCERO

La procuradora D.ª Ana Fuentes Hernangómez, designada por el turno de oficio para representar a D.ª Enriqueta , presentó escrito el día 1 de diciembre de 2015, personándose en concepto de parte recurrente, mientras que la procuradora D.ª María Dolores Moral García, fue designada por el turno de oficio para representar a D. Nicanor , en calidad de recurrido, mediante comunicación de 29 de enero de 2016.

CUARTO

Por providencia de fecha 18 de mayo de 2016 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión del recurso a las partes personadas y al Ministerio Fiscal.

QUINTO

Mediante escrito presentado el día 31 de mayo de 2016 la parte recurrente muestra su oposición a las causas de inadmisión puestas de manifiesto, entendiendo que el recurso cumple todos los requisitos exigidos en la LEC, mientras que la parte recurrida no ha efectuado alegación alguna. El Ministerio Fiscal, por informe de 14 de junio de 2016, se muestra conforme con la inadmisión del recurso interpuesto

SEXTO

Por la parte recurrente no se ha constituido el depósito para recurrir exigido por la disposición adicional 15.ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , al gozar del beneficio de justicia gratuita.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. Magistrado D. Fernando Pantaleon Prieto , a los solos efectos de este trámite.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Interpuesto recurso de casación, dicho recurso tiene por objeto una sentencia dictada en un juicio de separación contenciosa que fue tramitado en atención a la materia, por lo que su acceso a la casación habrá de hacerse a través del ordinal 3º del art. 477.2 LEC .

SEGUNDO

El recurso de casación se formula en un único motivo en el que se denuncia la infracción de los arts. 152.2, por aplicación indebida al conculcarse el art. 39 CE , art. 14 y 24 CE , alegando la necesidad de que el Tribunal Supremo unifique la interpretación de la norma señalada como infringida por existir jurisprudencia contradictoria de audiencias provinciales, representada por las SSAP de Salamanca (Sección 1.ª), de 22 de julio de 2015, recurso nº 143/2015 ; de Las Palmas (Sección 3.ª), de 18 de julio de 2012, recurso n.º 1035/2011 ; de Córdoba (Sección 2.ª) de 13 de julio de 2012 , todo ello en relación con la cuestión jurídica de si puede dejarse en suspenso la obligación de prestar alimentos, sin tener en cuenta el mínimo vital que requiere el menor de edad. A ello se le añade por la recurrente que consta acreditado que el padre tiene 43 años, y capacidad para trabajar, ya que así lo ha hecho en otros momentos de su vida, constando que actualmente trabaja pegando carteles sin estar dado de alta y vive con su hermana.

TERCERO

El recurso de casación interpuesto incurre en la causa de inadmisión de falta de indicación en el encabezamiento o formulación del motivo de la jurisprudencia que se solicita de la Sala Primera del Tribunal Supremo que se fije o se declare infringida o desconocida ( art. 483.2.2º en relación con el art. 481.1 de la LEC ) e inexistencia del interés casacional alegado ( art. 477.2.3 y 483.2.3º LEC ). Esto es así por cuanto: a) la parte recurrente no indica de manera clara y precisa en el encabezamiento del motivo cual es exactamente la jurisprudencia de esta Sala que pretende se declare infringida, debiendo acudir al cuerpo del recurso para poder deducirlo, lo que de por sí supone causa de inadmisión del recurso, como viene recogido en Acuerdo de esta Sala sobre criterios de admisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal de fecha 30 de diciembre de 2011; b) por no quedar justificada la concurrencia de contradicción jurisprudencial entre audiencias, al no identificar dos sentencias de una misma audiencia provincial o de una misma sección de la misma audiencia frente a otro criterio jurídico antagónico -en relación con la misma cuestión de derecho- recogido en otras dos sentencias de diferente audiencia o sección, figurando en el primer grupo o en el segundo, la propia sentencia recurrida; y c) en causa de inexistencia de interés casacional prevista en el art. 483.2.3º, en relación con el art. 477.2.3 de la LEC , tal y como se recogen en el mencionado Acuerdo de esta Sala de fecha 30 de diciembre de 2011, porque se alega la infracción de la doctrina jurisprudencial de esta Sala sobre la obligación de prestar alimentos y la necesidad de un mínimo vital para el menor, y ello determina que el recurso se funde en la inadecuada valoración de las circunstancias concurrentes a fin de concluir la necesidad de fijar unos alimentos a cargo del padre y a favor del hijo menor, al tiempo que consta que el padre tiene 43 años y plena capacidad para trabajar, como ha efectuado en otros momentos, al tiempo que pone de manifiesto que el padre vive con su hermana y le consta que trabaja pegando carteles sin estar dado de alta, por lo que no estima pertinente la suspensión de la pensión de alimentos, debiendo garantizarse el mínimo vital del menor. Visto el planteamiento del recurso el mismo incurre en la causa de inexistencia de interés casacional alegado, porque el criterio aplicable para la resolución del problema jurídico planteado depende de las circunstancias fácticas concretas del caso enjuiciado y porque la aplicación de la jurisprudencia invocada solo pueda llevar a una modificación del fallo recurrido mediante la omisión total o parcial de los hechos que la sentencia recurrida declara probados. Ello es así porque el recurso obvia que la sentencia recurrida concluye, a la vista de la prueba, que no se ha acreditado en modo alguno que el padre disponga de medio alguno para hacer frente a la pensión de alimentos reclamada, constando documentalmente su precariedad, de forma que careciendo de caudal o medios para hacer frente a la misma, procede dejarla en suspenso, hasta que conste un cambio de situación. A ello, hay que añadir que la cuestión planteada en relación con la suspensión de los alimentos por falta de caudal del progenitor y el mínimo vital, ya está resuelta, entre otras, por la sentencia de esta Sala de 2 de marzo de 2015, Rc. 735/2014 , en la que recoge que: «El interés superior del menor se sustenta, entre otras cosas, en el derecho a ser alimentado y en la obligación de los titulares de la patria potestad de hacerlo "en todo caso", conforme a las circunstancias económicas y necesidades de los hijos en cada momento, como dice el artículo 93 del Código Civil , y en proporción al caudal o medios de quien los da y a las necesidades de quien los recibe, de conformidad con el artículo 146 CC . Ahora bien, este interés no impide que aquellos que por disposición legal están obligados a prestar alimentos no puedan hacerlo por carecer absolutamente de recursos económicos, como tampoco impide que los padres puedan desaparecer físicamente de la vida de los menores, dejándoles sin los recursos de los que hasta entonces disponían para proveer a sus necesidades. La falta de medios determina otro mínimo vital, el de un alimentante absolutamente insolvente, cuyas necesidades, como en este caso, son cubiertas por aquellas personas que, por disposición legal, están obligados a hacerlo, conforme a los artículos 142 y siguientes del Código Civil , las mismas contra los que los hijos pueden accionar para imponerles tal obligación, supuesta la carencia de medios de ambos padres, si bien teniendo en cuenta que, conforme al artículo 152.2 CC , esta obligación cesa "Cuando la fortuna del obligado a darlos se hubiere reducido hasta el punto de no poder satisfacerlos sin desatender sus propias necesidades y las de su familia", que es lo que ocurre en este caso respecto al padre. Estamos, en suma, ante un escenario de pobreza absoluta que exigiría desarrollar aquellas acciones que resulten necesarias para asegurar el cumplimiento del mandato constitucional expresado en el artículo 39 CE y que permita proveer a los hijos de las presentes y futuras necesidades alimenticias hasta que se procure una solución al problema por parte de quienes están en principio obligados a ofrecerla, como son los padres. » . Por ello, mal puede entenderse vulnerada la jurisprudencia citada ya que la misma es aplicada, dada la base fáctica y las circunstancias particulares concurrentes, que resulta obviada por la parte recurrente, que configura su recurso mostrando su disconformidad con la valoración de los hechos efectuada por la sentencia y no sobre la real oposición de la sentencia recurrida a una jurisprudencia que no es infringida, por lo que el interés casacional alegado no concurre.

CUARTO

Consecuentemente procede declarar inadmisible el recurso de casación, declarando firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en el art. 483.4 LEC , cuyo siguiente apartado, el 5, deja sentado que contra este auto no cabe recurso alguno; todo ello sin que proceda hacer pronunciamiento sobre las costas causadas.

LA SALA ACUERDA

  1. ) No admitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de D.ª Enriqueta contra la sentencia dictada, con fecha 2 de octubre de 2015, por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 22.ª), en el rollo de apelación n.º 1462/2014 , dimanante de los autos de juicio de separación contenciosa n.º 2/2013 del Juzgado de Violencia sobre la Mujer n.º 1 de Parla.

  2. ) Declarar firme dicha Sentencia.

  3. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta Sala.

De conformidad con lo dispuesto en el art. 483.5 de la LEC contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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