ATS, 13 de Julio de 2016

PonenteANGEL FERNANDO PANTALEON PRIETO
ECLIES:TS:2016:7190A
Número de Recurso2087/2014
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución13 de Julio de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a trece de Julio de dos mil dieciséis.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de la sociedad mercantil Mantecas Pons-Mart, S.L., presentó el día 17 de julio de 2014 escrito de interposición del recurso de casación y extraordinario por infracción procesal, contra la sentencia dictada, con fecha 11 de junio de 2014, por la Audiencia Provincial de Valencia (Sección 11.ª) en el rollo de apelación n.º 358/2013 , dimanante del juicio ordinario n.º 875/2011 del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción n.º 6 de Alzira.

SEGUNDO

Mediante diligencia de ordenación se tuvieron por interpuestos los recursos, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamientos de las partes ante esta Sala, apareciendo notificada dicha resolución a los procuradores de los litigantes.

TERCERO

La procuradora doña Ana Villa Ruano, en nombre y representación de la sociedad mercantil Mantecas Pons-Mart, S.L., presentó escrito con fecha 2 de septiembre de 2014, personándose en calidad de parte recurrente. El procurador don Luciano Rosch Nadal, en nombre y representación de la sociedad mercantil Digem XXI, S.L., con fecha 9 de septiembre de 2014, presentó escrito, donde se persona en calidad de parte recurrida.

CUARTO

Por providencia de fecha 30 de marzo de 2016 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión de los recursos, a las partes personadas.

QUINTO

Mediante escrito presentado el día 13 de abril de 2016, la parte recurrente muestra su oposición a la causa de inadmisión de sus recursos, puesta de manifiesto, entendiendo que los recursos interpuestos cumplen todos los requisitos exigidos en la LEC. La parte recurrida ha presentado escrito de alegaciones, en fecha 12 de abril de 2016 donde se solicita la no admisión de los recursos.

SEXTO

La parte recurrente ha efectuado los depósitos para recurrir exigidos por la disposición adicional 15.ª de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

Ha sido ponente el Excmo. Sr. Magistrado D. Fernando Pantaleon Prieto , a los solos efectos de este trámite.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se ha interpuesto recurso de casación y extraordinario por infracción procesal por la mercantil demandada en el juicio ordinario, donde se reclamaba indemnización de daños y perjuicios por los defectos observados en la fabricación de masa para bollería, al tiempo que se formuló reconvención reclamando cantidad. Al recurso de casación le es aplicable la reforma operada por Ley 37/2011 de 10 de octubre de Medidas de Agilización Procesal, y solo es recurrible al amparo del ordinal 3º del art. 477.2 de la LEC , con alegación de interés casacional.

SEGUNDO

El recurso de casación se formula en un motivo único, por infracción de los arts. 1101 y 1124 CC y de la doctrina jurisprudencial que los desarrolla: Cita las SSTS 29 de enero de 2010 25 de junio y 8 de noviembre de 1983 y otras, y la de 8-4-2000 , que establecen es necesario la acreditación de los daños y perjuicios correspondiendo a la parte actora la acreditación del daño, y de su cuantía, y la existencia de relación causal entre la acción u omisión culposa o negligente y el daño causado. En esencia la parte sostiene que no se ha acreditado la responsabilidad de la ahora recurrente en los daños causados.

El recurso extraordinario por infracción procesal se formula en dos motivos, el primero al amparo del art. 469.1.LEC , por infracción del art. 217 apartados 1 , 2 y 7 por vulneración de las reglas de la carga de la prueba, y por infracción del art. 218.2 LEC en relación con los arts. 319 y 326 LEC , el segundo, al amparo del art. 469.1.4º LEC por vulneración de los derechos reconocidos en el art. 24 CE , por valoración irracional y arbitraria de la prueba pericial.

TERCERO

De conformidad con lo establecido en la disposición final 16.ª , regla 5ª, apartado 2º de la LEC procede, en primer lugar, examinar la admisibilidad del recurso de casación pues solo si resulta admisible, se procederá a resolver sobre la admisión del recurso extraordinario por infracción procesal.

CUARTO

Dicho lo anterior, el recurso de casación, ha de ser inadmitido, pese a las alegaciones de la parte recurrente a la providencia de 30 de marzo de 2016, por incurrir en inexistencia del interés casacional por oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo porque la aplicación de la jurisprudencia de la Sala Primera invocada, solo puede llevar a una modificación del fallo recurrido, mediante la omisión total o parcial de los hechos, que la audiencia provincial ha considerado probados ( art. 483.2.3º LEC en relación con el art. 477.2.3 LEC ), y esto porque el motivo único del recurso se fundamenta en la infracción de los arts. 1101 y 1124 CC , alegando la recurrente que no se ha acreditado la responsabilidad de la recurrente en el daño causado, negando en definitiva el nexo causal entre el daño y la actuación de la parte, lo que desconoce que la sentencia recurrida, después de la valoración probatoria, tiene por acreditado los hechos base de la responsabilidad, porque se tiene por probado que en el mes de octubre de 2010 se efectuaron reparaciones en el depósito n.º 2: «[...] por no estar en buen estado la tubería de alimentación y al cambiarla y forzar la embocadura de entrada al tanque de la tubería para enroscar la nueva, provoca que posteriormente comience a gotear agua en el interior del depósito [...]» lo que la sentencia de apelación tiene por concordante con el informe técnico encargado por la aseguradora a Tasación Suárez, S.L., folio 290 de las actuaciones, que consideraba: «[...] la posibilidad de un problema de hidrolización en la manteca suministrada por la demandada al actor."[...]» y todo esto obtenido como prueba en apelación «[...] tras varios requerimientos a la indicada aseguradora, en la que aparece como versión del siniestro provisional el que "un trabajo realizado por un mecánico provocó daños en la mercancía" [...]» [Fundamento de derecho segundo de la sentencia recurrida], sin que se haya probado que el resultado anómalo fuera debido a manipulación o conservación atribuible a la actora, o a terceros, se llega a la conclusión de que el daño y el nexo causal resultan probados, como también el importe de los daños, por todo lo cual el recurso se basa en el puro desconocimiento de los hechos que, en base a la prueba, tiene por acreditados la audiencia, pretendiendo su sustitución por otros, por lo que el recurso se basa en una revisión de los hechos probados, lo que no cabe en casación, que no es una tercera instancia.

CUARTO

La improcedencia del recurso de casación determina que debe inadmitirse el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto, ya que, mientras esté vigente el régimen provisional, la viabilidad del recurso extraordinario por infracción procesal está subordinada a la recurribilidad en casación de la Sentencia dictada en segunda instancia, conforme a lo taxativamente previsto en la disposición final 16.ª , apartado 1, párrafo primero y regla 5ª, párrafo segundo, de la LEC . Así concurre en los tres recursos, la causa de inadmisión contemplada en el art. 473.2.1º, en relación con la mencionada disposición final decimosexta, apartado 1, párrafo primero y regla 5ª, párrafo segundo, de la LEC , como recoge el Acuerdo de 30 de diciembre de 2011, sobre criterios de admisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal, tras la reforma operada por Ley 37/2011 de 10 de octubre de Medidas de Agilización Procesal.

QUINTO

Consecuentemente procede declarar inadmisibles los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal formulados, y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 473.2 y 483.4 LEC , dejando sentado los arts. 473.3 y 483.5 que contra este auto no cabe recurso alguno.

SEXTO

La inadmisión de los recursos determina la pérdida de los depósitos constituidos para recurrir, de conformidad con lo establecido en la disposición adicional 15.ª apartado 9, de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial .

SÉPTIMO

Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en los arts. 473.2 y 483.3 de la LEC y presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida personada, procede imponer las costas a la parte recurrente.

LA SALA ACUERDA

  1. ) No admitir los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal interpuestos por la representación procesal de la sociedad mercantil Mantecas Pons-Mart, S.L., contra la sentencia dictada, con fecha 11 de junio de 2014, por la Audiencia Provincial de Valencia (Sección 11.ª) en el rollo de apelación n.º 358/2013 , dimanante del juicio ordinario n.º 875/2011 del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción n.º 6 de Alzira.

  2. ) Declarar firme dicha Sentencia.

  3. ) Imponer las costas a la parte recurrente, que perderá los depósitos constituidos.

  4. ) Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

  5. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal, solo a las partes comparecidas ante esta Sala.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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