ATS, 13 de Julio de 2016

PonenteJOSE ANTONIO SEIJAS QUINTANA
ECLIES:TS:2016:7174A
Número de Recurso3174/2014
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución13 de Julio de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a trece de Julio de dos mil dieciséis.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de Lagunas del Portil, S.L., presentó el día 19 de noviembre de 2014 escrito de interposición de los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación contra la sentencia dictada con fecha 19 de junio de 2014, por la Audiencia Provincial de Huelva (Sección Tercera), en el rollo de apelación n.º 146/2013 , dimanante del juicio ordinario número 589/2010 del Juzgado de Primera Instancia n.º 2 de Ayamonte.

SEGUNDO

Mediante diligencia de ordenación de fecha 24 de noviembre de 2014 se tuvo por interpuesto el recurso, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes, apareciendo notificada dicha resolución a los procuradores de los litigantes.

TERCERO

El procurador D. Federico Pinilla Romeo, en nombre y representación de Lagunas del Portil, S.L., presentó escrito ante esta Sala con fecha 11 de diciembre de 2014 personándose en calidad de recurrente. La procuradora D.ª Ana Lázaro Gogorza, en nombre y representación de Cecosa, Supermercados, S.L. presentó escrito ante esta Sala con fecha 19 de enero de 2015 personándose en calidad de parte recurrida.

CUARTO

Por providencia de fecha 1 de junio de 2016 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión de los recursos a las partes personadas.

QUINTO

Mediante escrito presentado el día 20 de junio de 2016 la parte recurrente muestra su oposición a las causas de inadmisión puestas de manifiesto entendiendo que el recurso cumple todos los requisitos exigidos en la LEC, mientras que la parte recurrida, mediante escrito de fecha 17 de junio de 2016 se ha manifestado conforme con las posibles causas de inadmisión puestas de manifiesto.

SEXTO

Por la parte recurrente se han efectuado los depósitos para recurrir exigidos por la disposición adicional 15.ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial .

Ha sido ponente el Excmo. Sr. Magistrado D. Jose Antonio Seijas Quintana, a los solos efectos de este trámite.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Los presentes recursos extraordinario por infracción procesal y de casación se interponen contra una sentencia recaída en un juicio ordinario arrendaticio en el que la parte actora, Lagunas del Portil, S.L., pretendía la resolución del contrato de arrendamiento de local de negocio celebrado con fecha 18 de junio de 2007, con la consiguiente indemnización de daños y perjuicios, los cuales cifra en la suma de 2.704.200 euros, apoyando tal pedimento en el incumplimiento de la parte demandada ante la falta de entrega del aval solidario a primer requerimiento a que venía obligada por el contrato. La parte demandada se opuso, formulando reconvención, en la que solicita también la resolución del contrato de arrendamiento de local de negocio celebrado con fecha 18 de junio de 2007, alegando el incumplimiento previo de dicho contrato por la parte demandante lo que impide que pueda pedir su resolución.

La sentencia de primera instancia estimó íntegramente la demanda y desestimó la reconvención.

Recurrida dicha sentencia en apelación por la parte demandada, la sentencia de la Audiencia Provincial que ahora constituye objeto de recurso, estimó el recurso interpuesto, revocando la sentencia de primera instancia en el sentido de suprimir la indemnización fijada en favor de la actora, manteniendo la resolución del contrato de fecha 18 de junio de 2007 concertado entre las partes.

Contra dicha resolución se interpone por la parte demandante, Lagunas del Portil, S.L., recurso extraordinario por infracción procesal y de casación.

Dicho procedimiento fue tramitado en atención a la materia por lo que su acceso a la casación habrá de hacerse a través del ordinal 3º del art. 477.2 LEC .

SEGUNDO

El escrito de interposición del recurso de casación se fundamenta en el art. 477.2.2º de la LEC por ser la cuantía del proceso superior a los 600.000 euros.

El recurso de casación se articula en cinco motivos.

En el motivo primero se alega la infracción del artículo 1124 del Código Civil y de la jurisprudencia de la Sala Primera que lo interpreta. Argumenta la parte recurrente que tal precepto ha sido infringido por la sentencia recurrida, negando la existencia de un incumplimiento del contrato por su parte y afirmando el incumplimiento de la parte demandada, examinando a tal fin los distintos medios de prueba obrante en autos.

En el motivo segundo se alega la infracción del artículo 1091 del Código Civil . Apunta la parte recurrente que la sentencia recurrida prescinde del contenido del contrato, resolviendo al margen de las consecuencias expresamente pactadas en el mismo, para a partir de tal alegato, concluir su cumplimiento del contrato y el incumplimiento de la demandada.

En el motivo tercero se alega la infracción del artículo 1256 del Código Civil . Argumenta la parte recurrente que al concluir la sentencia recurrida el incumplimiento de la actora lo hace por una causa no contemplada en el contrato, dejando el cumplimiento del contrato al arbitrio de una de las partes.

En el motivo cuarto se alega la infracción del artículo 1258 del Código Civil , así como del artículo 8:103 de los Principios de Derecho Europeo de los Contratos. La parte recurrente reitera los argumentos expuestos en los motivos precedentes afirmando que la sentencia recurrida prescinde del contenido del contrato, resolviendo al margen de las consecuencias expresamente pactadas en el mismo, para a partir de tal alegato, concluir su cumplimiento del contrato y el incumplimiento de la demandada.

En el motivo quinto se alega la infracción del artículo 1281 del Código Civil , denunciando que la sentencia recurrida prescinde de la literalidad del contrato al concluir su incumplimiento con base en una causa no contemplada en el mismo.

El recurso extraordinario por infracción procesal se articula en un motivo único, dividido en dos apartados, y formulado al amparo del ordinal 2º del artículo 469.1 de la LEC .

En el apartado A) se denuncia la incongruencia omisiva de la sentencia.

En el apartado B) se denuncia la falta de motivación de la sentencia

TERCERO

Pues bien, a la vista de lo expuesto y pese a las manifestaciones de la parte recurrente, el recurso de casación no puede prosperar por las siguientes razones:

  1. porque el recurso de casación incurre en la causa de inadmisión de falta de justificación de los supuestos que determinan la admisibilidad de las distintas modalidades del recurso de casación ( arts. 483.2.2 º y 481.1 de la LEC ).

    Constituyendo el objeto de la sentencia recurrida la resolución de un contrato de arrendamiento de local de negocio, resulta que de conformidad con lo establecido en el artículo 249.1.6ª de la LEC , tal procedimiento fue tramitado en atención a su materia, con la consecuencia de que el cauce de acceso a la casación viene determinado por el ordinal 3º del art. 477.2 de la LEC mediante la acreditación de la existencia de interés casacional.

    En consecuencia la parte recurrente utiliza de forma inapropiada en el escrito de interposición el cauce del ordinal segundo del referido art. 477.2, pues la circunstancia de que el valor económico de un pleito, seguido por razón de la materia, exceda del límite fijado por la LEC para acceder a la casación en absoluto supone que pueda prescindirse de la acreditación del "interés casacional", como presupuesto de recurribilidad, ni, por ende, invocar para acceder a la casación el art. 477.2-2º LEC , siendo lo determinante a tales efectos en estos casos acreditar como presupuesto de recurribilidad el "interés casacional", lo que no ha sido cumplido por la parte recurrente al utilizar en el escrito preparatorio el cauce del ordinal 2º del art. 477.2 de la LEC .

  2. porque esta última circunstancia determina la falta de expresión por la parte recurrente en el encabezamiento o formulación del motivo de cual es el elemento entre los que pueden integrar el interés casacional en el que se funda la admisibilidad del recurso ( arts. 483.2.2 º y 481.1 de la LEC ), lo que igualmente constituye causa de inadmisión del recurso.

  3. por cita de preceptos genéricos que genera la existencia de ambigüedad sobre la infracción alegada ( art. 483.2.2º en relación con el art. 481.1 de la LEC ). A lo largo del recurso se mencionan preceptos que han sido calificados de excesivamente genéricos por esta Sala para fundar por sí mismos un recurso de casación, como es el caso del artículo 1256 del Código Civil al que se refiere el motivo tercero ( Sentencias, entre otras, de 4 de febrero de 2004 , 27 de febrero de 2004 , 12 de noviembre de 2004 , 9 de mayo de 2006 , 10 de octubre de 2006 , 23 de marzo de 2007 , 31 de enero de 2008 , 5 de diciembre de 2008 y 9 de junio de 2009 ), el artículo 1258 del Código Civil a que se refiere el motivo cuarto ( Sentencias, entre otras, de 18-11-96 , 3-9-97 , 8-12-98 , 23-3-99 , 19-4-00 , 24-1-01 , 18-3-02 y 23-12-02 entre otras muchas) o el artículo 1091 del CC , a que se refiere el motivo segundo, respecto del cual tiene dicho esta Sala con reiteración que no puede, como regla general, servir de fundamento a un recurso de casación, dado su carácter genérico, pues no se vulnera el principio pacta sunt servanda [los pactos deben cumplirse], del que es expresión el citado precepto del CC, más que cuando el tribunal cuya sentencia se somete a examen ha desconocido la obligatoriedad del contrato ( Sentencias, entre otras, de 10 de mayo de 2006, RC 3184/1999 , 22 de junio de 2006, RC 4210/1999 , 20 de julio de 2006, RC 3121/1999 , 24 de octubre de 2006, RC 2624/1999 y 7 de febrero de 2007, RC 1435/2000 ), pero no cuando incurre en posibles ilegalidades relativas a su interpretación o aplicación si el recurrente no determina con precisión los preceptos legales infringidos en relación con estas concretas infracciones.

  4. pero es que, además, en cualquier caso, el recurso se limita a obviar los hechos declarados probados por la sentencia recurrida, lo que no es admisible en casación, dando lugar a la inadmisión del recurso por inexistencia de interés casacional por omisión total o parcial de los hechos que la Audiencia Provincial considera probados ( art. 483.2.3º, en relación con el art. 477.2.3 de la LEC ).

    La parte recurrente a lo largo de los cinco motivos del recurso alega que la sentencia recurrida prescinde del contenido del contrato, resolviendo al margen de las consecuencias expresamente pactadas en el mismo, para a partir de tal alegato, concluir su cumplimiento del contrato y el incumplimiento de la demandada.

    La sentencia recurrida, tras la valoración de la prueba y el examen del contrato, concluye la existencia de un incumplimiento del mismo por ambas partes, lo que justifica la resolución del citado contrato, así como la improcedencia de fijar una indemnización para ninguna de dichas partes. Apoya tal conclusión en el hecho de que si bien la parte demandada omitió constituir el aval a que venía obligada desde el momento que obtuvo la licencia comercial, esto es, desde el 29 de febrero de 2008, ha de tener en cuenta que dicha parte no fue requerida para su cumplimiento por la demandante sino en virtud de burofax de 29 de octubre de 2009, transcurridos veinte meses desde que se iniciara la obligación. La propia demandante reconoce que no lo exigió porque se mantenían conversaciones con la demandada y lo más importante era seguir con el contrato y comenzar las obras una vez obtenida la licencia municipal, señalando que ese hecho aislado no puede considerarse como incumplimiento que tenga efecto de facultar la resolución del contrato a la parte actora cuando en febrero de 2009, antes del primer requerimiento para la constitución del aval, está realizada la modificación del proyecto inicial sin que se formalizara por escrito, tal y como era exigible en virtud de lo pactado en el propio contrato.

    En la medida que esto es así la parte recurrente articula el recurso de casación invocando la infracción de normas sustantivas desde una contemplación de los hechos diferente a la constatada por la Sentencia recurrida, partiendo de una base fáctica diversa a la constatada por la resolución recurrida tras la valoración de la prueba lo que no es admisible en el recurso de casación.

CUARTO

La improcedencia del recurso de casación determina igualmente que deba inadmitirse el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto, ya que la viabilidad de este último recurso está subordinada a la recurribilidad en casación de la Sentencia dictada en segunda instancia, conforme a lo taxativamente previsto en la disposición final 16.ª , apartado 1, párrafo primero y regla 5ª, párrafo segundo, de la LEC .

Las razones expuestas justifican la inadmisión de los recursos interpuestos sin que las alegaciones realizadas tras la puesta de manifiesto de las posibles causas de inadmisión supongan una alteración de dichos razonamientos habida cuenta que la parte recurrente se limita a reiterar los argumentos expuestos en los recursos ahora examinados.

QUINTO

Consecuentemente procede declarar inadmisibles el recurso de casación y el recurso extraordinario por infracción procesal y firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 483.4 y 473.2 LEC , dejando sentado el art. 473.3 y el art. 483.5 que contra este Auto no cabe recurso alguno.

SEXTO

Siendo inadmisible el recurso de casación la parte recurrente perderá los depósitos constituidos, de conformidad con lo establecido en la disposición adicional 15ª , apartado 9, de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial .

SÉPTIMO

Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 de la LEC y presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida procede imponer las costas a la parte recurrente.

LA SALA ACUERDA

  1. ) No admitir los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación interpuestos por la representación procesal de Lagunas del Portil, S.L. contra la sentencia dictada con fecha 19 de junio de 2014, por la Audiencia Provincial de Huelva (Sección Tercera), en el rollo de apelación n.º 146/2013 , dimanante del juicio ordinario número 589/2010 del Juzgado de Primera Instancia n.º 2 de Ayamonte.

  2. ) Declarar firme dicha resolución.

  3. ) Imponer las costas a la parte recurrente, que perderá los depósitos constituidos.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de esta resolución por este Tribunal a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta Sala.

De conformidad con lo dispuesto en los arts. 483.5 y 473.3 de la LEC contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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