STS 1796/2016, 15 de Julio de 2016

PonenteMARIA ISABEL PERELLO DOMENECH
ECLIES:TS:2016:3655
Número de Recurso345/2014
ProcedimientoCONTENCIOSO
Número de Resolución1796/2016
Fecha de Resolución15 de Julio de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En Madrid, a 15 de julio de 2016

Esta Sala ha visto constituida por los Excmos. Sres. Magistrados relacionados al margen, el recurso contencioso-administrativo número 2/ 345/2014 interpuesto por la ASOCIACIÓN DE VECINOS SAN MARTÍN DE VERIÑA, representada por el Procurador D. Alberto Fernández Rodríquez con la asistencia letrada de D. José Luis Menéndez Llana, contra los Acuerdos del Consejo de Ministros de 28 de febrero de 2014 y 13 de diciembre de 2013, por el que se restablece la tramitación individualizada y con carácter excepcional de los gasoductos de transporte primario de la red troncal denominados "El Musel-Llanera" y "Desdoblamiento Interconexión Llanera-Otero". Se ha personado en las actuaciones como parte demandada la ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO, representada y asistida por el Abogado del Estado; y ha comparecido como parte codemandada la entidad ENAGÁS TRANSPORTE SAU, representada por la Procuradora. Dª Pilar Iribarren Cavallé, con la asistencia letrada de D. Ignacio Martín y D. Luis Cazorla González-Serrano.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Maria Isabel Perello Domenech

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Acuerdo del Consejo de Ministros de 28 de febrero de 2014, desestima el recurso potestativo de reposición interpuesto por la Asociación de Vecinos San Martín de Veriña, contra el Acuerdo del Consejo de Ministros de 13 de diciembre de 2013 -publicado por Orden IET 74/2014, de 17 de enero- por el que se restablece la tramitación individualizada y con carácter excepcional de los gasoductos de transporte primario de la red troncal denominados «El Musel- Llanera» y «Desdoblamiento Interconexión Llanera-Otero», confirmándolo en su totalidad.

Admitido el recurso y previos los oportunos trámites la parte actora formalizó su demanda en la que, tras exponer los antecedentes del caso y la normativa que considera de aplicación, termina solicitando que se dicte sentencia estimando el recurso contencioso-administrativo en la que se acuerde la anulación de la Orden por la que se publica el Acuerdo del Consejo de Ministros impugnado.

SEGUNDO

La Administración del Estado contestó a la demanda mediante escrito presentado el 19 de mayo de 2015 en el que se opone a los argumentos de impugnación aducidos en la demanda y termina solicitando que se dicte sentencia desestimando el recurso contencioso-administrativo con imposición de las costas a la parte actora.

TERCERO

La representación de la codemandada Enagás Transporte SAU formuló su contestación a la demanda mediante escrito presentado el 23 de junio de 2015 en el que expone las razones de su oposición a los argumentos de impugnación aducidos por la demandante y termina solicitando que se dicte sentencia desestimando el recurso contencioso-administrativo con imposición de las costas a la parte actora.

CUARTO

Habiendo sido acordado el recibimiento a prueba, fueron admitidas y se practicaron, con el resultado que obra en las actuaciones, las pruebas documentales propuestas por la parte actora.

QUINTO

Terminado el período de prueba, se emplazó a las partes para que formulasen por escrito sus conclusiones, lo que llevaron a cabo las respectivas representaciones de la parte actora, la Administración demandada, y la codemandada Enagás Transporte SAU.

SEXTO

Practicado lo anterior, quedaron las actuaciones pendientes de señalamiento para votación y fallo fijándose finalmente al efecto el día 28 de junio de 2016, fecha en la que tuvo lugar la deliberación y votación, con observancia de las disposiciones legales, excepto el plazo de dictar sentencia.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La Asociación de Vecinos San Martín de Veriña interpone el presente recurso contencioso-administrativo contra el Acuerdo del Consejo de Ministros de 13 de diciembre de 2013 por el que se restablece la tramitación individualizada y con carácter excepcional de los gasoductos de transporte primario de la red troncal denominados "El Musel-Llanera" y "Desdoblamiento Interconexión Llanera-Otero", y contra el ulterior Acuerdo del Consejo de Ministros desestimatorio del recurso de reposición de 28 de febrero de 2014.

SEGUNDO

El Acuerdo del Consejo de Ministros de 13 de diciembre de 2013 que es objeto de impugnación (confirmado por el posterior Acuerdo de 28 de febrero de 2014) se sustenta en los siguientes razonamientos:

Vistos los expedientes tramitados en la Dirección General de Política Energética y Minas del Ministerio de Industria, Energía y Turismo, a instancia de «Enagas Transporte S.A.U.», con domicilio en Madrid, paseo de los Olmos n.º 19, solicitando la autorización administrativa, aprobación del proyecto de ejecución y declaración en concreto de utilidad pública de las instalaciones que se citan.

Resultando que los gasoductos de la red troncal de transporte de gas natural denominados «El Musel-Llanera» y «Desdoblamiento interconexión Llanera-Otero», se encuentran incluidos en la «Planificación de los sectores de electricidad y gas 2008-2016. Desarrollo de las Redes de Transporte», aprobada con fecha 30 de mayo de 2008, por el Consejo de Ministros, relacionados entre los proyectos de gasoductos que amplían la capacidad de transporte y seguridad del sistema, con categoría «A», en la que se incluyen los proyectos de infraestructuras cuya aprobación no está sujeta a ningún tipo de condicionante.

Resultando que ambos expedientes se han tramitado de conformidad con lo previsto en el Título IV del Real Decreto 1434/2002, de 27 de diciembre, por el que se regulan las actividades de transporte, distribución, comercialización, suministro y procedimientos de autorización de instalaciones de gas natural.

Resultando que el Real Decreto-ley 13/2012, de 30 de marzo, por el que se transponen directivas en materia de mercados interiores de electricidad y gas y en materia de comunicaciones electrónicas, y por el que se adoptan medidas para la corrección de las desviaciones por desajustes entre los costes e ingresos de los sectores eléctrico y gasista, en su disposición transitoria cuarta, establece la suspensión, con carácter general, de la tramitación de gasoductos de transporte pendientes de obtener autorización administrativa, incluidos en el documento de Planificación de los sectores de electricidad y gas 2008-2016.

Resultando que la citada disposición transitoria cuarta establece, asimismo, que «Mediante Acuerdo del Consejo de Ministros se podrá restablecer la tramitación individualizada y con carácter excepcional de estas instalaciones. El carácter excepcional vendrá justificado si la no construcción de la instalación en el plazo de 3 años supone un riesgo inminente en la seguridad del suministro o un impacto económico negativo en el sistema gasista, así como si su construcción resulta estratégica para el conjunto del Estado».

Considerando que, mediante escrito de fecha 25 de mayo de 2012, el Gestor Técnico del Sistema, ha informado de que actualmente existe una saturación de la red de distribución de los municipios de Gijón, Oviedo y Avilés con grandes problemas de pérdida de carga en el área de Gijón, y que por este motivo, desde el invierno 2008-2009, se está ofertando peaje interrumpible de 4 GWh/d en la red de distribución de Avilés-Gijón.

Considerando que estos problemas de saturación han sido confirmados, mediante escrito de 29 de mayo de 2012, por «Naturgas Energía Distribución, S.A.U.», empresa propietaria de la red de distribución que abastece de gas natural al término municipal de Gijón, y a una parte de los de Carreño y Gozón, en la Comunidad Autónoma del Principado de Asturias.

Resultando que el Gestor Técnico del Sistema ha solicitado a la Dirección General de Política Energética y Minas, conforme a lo establecido en la precitada disposición transitoria cuarta del Real Decreto-ley 13/2012 , se resuelva la concesión de la autorización administrativa, para los gasoductos «El Musel-Llanera» y «Desdoblamiento Interconexión Llanera-Otero», con carácter de urgencia, a los efectos de solucionar los problemas de saturación en la zona de Gijón y Avilés, no limitar el crecimiento de demanda industrial en la zona y asegurar que todos los refuerzos de transporte de la zona norte estarán operativos para la efectiva integración de la planta de «El Musel», una vez que se tome la decisión de su puesta en servicio.

Considerando que la no construcción de las referidas instalaciones en el plazo de 3 años supone un riesgo inminente en la seguridad del suministro en la zona de Gijón.

En su virtud, el Consejo de Ministros, a propuesta del Ministro de Industria, Energía y Turismo, en su reunión del día 13 de diciembre de 2013, acuerda:

Primero . Restablecer la tramitación individualizada y con carácter excepcional de los gasoductos de transporte primario de la red troncal de gas natural denominados «El Musel-Llanera» y «Desdoblamiento Interconexión Llanera-Otero».

Segundo . Publicar el texto del presente Acuerdo en el Boletín Oficial del Estado

.

TERCERO

La representación de la Asociación demandante plantea su tesis impugnatoria a partir de la premisa de que en la construcción de los gasoductos Llanera-Otero y Musel-Llanera concurrieron inicialmente dos diferentes justificaciones, si bien, dada la anulación de la autorización de la Planta de regasificación, almacenamiento y regasificación de gas licuado (GNL) en el puerto de El Musel, únicamente subsiste como función de los gasoductos la prestación de suministros de gas natural por canalización de áreas y mercados ubicados en su ámbito de influencia, siendo así que los gasoductos han de caracterizarse como gasoductos de la red de influencia local, ex artículo 59.2 de la Ley de Hidrocarburos , incumpliendo los requisitos exigibles.

En el desarrollo argumental del motivo analiza el contenido de la Disposición Transitoria Cuarta del Real Decreto-ley 13/2012, de 30 de marzo , que suspendió la tramitación de los procedimientos de autorización de nuevos gasoductos de transporte y estaciones de regulación y medida, (sin perjuicio de que el Consejo de Ministros pueda autorizar la tramitación con carácter excepcional cuando su no construcción en el plazo tres años suponga un riesgo inminente para la seguridad del suministro) y lo dispuesto en el artículo 59 de la Ley 34/1988, del Sector de Hidrocarburos , que distingue en la red básica de gas los gasoductos de red troncal y los de influencia local. Considera la parte recurrente la imposibilidad de conectar los gasoductos con la planta de regasificación de El Musel, puesto que la autorización administrativa de dicha planta ha sido anulada por la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 1 de julio de 2013 , lo cual determina que la primera causa de justificación de los gasoductos «se desvanezca», y le lleva a caracterizar los gasoductos mencionados como pertenecientes a la red de influencia local, por su exclusión como gasoductos pertenecientes a la red troncal. Los gasoductos se utilizan para satisfacer las demandas de los municipios de Gijón, Avilés y Carreño, siendo en su opinión gasoductos de influencia local, -que no troncal- y con este carácter de influencia local permanecen durante su vigencia operativa para superar los problemas de saturación que presentaba la red de distribución a Gijón, evitando así poner en riesgo la garantía de suministro en los próximos tres años. A partir de lo expuesto, concluye la parte recurrente que no se ha justificado debidamente la concurrencia de los requisitos legalmente exigidos a los gasoductos de influencia local, pues, con arreglo a la Disposición Transitoria Cuarta, es necesario aportar el compromiso de los potenciales consumidores con los requisitos en él exigidos, base para el posterior acuerdo de viabilidad económica, que no se ha acreditado en este supuesto, y determinante de la nulidad del Acuerdo impugnado.

CUARTO

Para un adecuado examen de la controversia conviene recordar las disposiciones aplicables y la jurisprudencia de esta Sala sobre los gasoductos en cuestión.

La Disposición Transitoria Cuarta del Real Decreto-ley 13/2012, de 30 de marzo , por el que se transponen directivas en materia de mercados interiores de electricidad y gas y en materia de comunicaciones electrónicas, y por el que se adoptan medidas para la corrección de las desviaciones por desajustes entre los costes e ingresos de los sectores eléctrico y gasista establece en su apartado 1º lo siguiente:

Disposición transitoria cuarta. Suspensión de la autorización administrativa de nuevas gasoductos de transporte y estaciones de regulación y medida.

1. Hasta la aprobación por acuerdo del Consejo de Ministros de una nueva planificación de la red de transporte de gas natural, queda suspendida la tramitación de gasoductos de transporte y estaciones de regulación y medida, pendientes de obtener o solicitar la autorización administrativa, incluidas en el documento de Planificación de los sectores de electricidad y gas 2008-2016, aprobado por acuerdo del Consejo de Ministros el 30 de mayo de 2008 y modificado por la Orden ITC/2906/2010, de 8 de noviembre, por la que se aprueba el programa anual de instalaciones y actuaciones de carácter excepcional de las redes de transporte de energía eléctrica y gas natural, que no se consideren compromisos internacionales o económicamente rentables para el sistema por el incremento de la demanda asociada.

Mediante Acuerdo del Consejo de Ministros se podrá restablecer la tramitación individualizada y con carácter excepcional de estas instalaciones. El carácter excepcional vendrá justificado si la no construcción de la instalación en el plazo de 3 años supone un riesgo inminente en la seguridad del suministro o un impacto económico negativo en el sistema gasista, así como si su construcción resulta estratégica para el conjunto del Estado. [...]

.

Por su parte, el artículo 59 de la Ley 34/1998, de 7 de octubre, del Sector de Hidrocarburos señala:

Artículo 59 sistema gasista y red básica de gas natural

1. El sistema gasista comprenderá las siguientes instalaciones: las incluidas en la red básica, las redes de transporte secundario, las redes de distribución, los almacenamientos no básicos y demás instalaciones complementarias.

2. A los efectos establecidos en la presente Ley, la red básica de gas natural estará integrada por:

a) Los gasoductos de transporte primario de gas natural a alta presión. Se considerarán como tales aquellos cuya presión máxima de diseño sea igual o superior a 60 bares, diferenciándose entre:

1º Red troncal: Gasoductos de transporte primario interconectados esenciales para el funcionamiento del sistema y la seguridad de suministro excluyendo la parte de los gasoductos de transporte primario utilizados fundamentalmente para el suministro local de gas natural. En todo caso se consideran incluidas las conexiones internacionales del sistema gasista español con otros sistemas, las conexiones con yacimientos de gas natural en el interior o con almacenamientos básicos, las conexiones con las plantas de regasificación, las estaciones de compresión y los elementos auxiliares necesarios para su funcionamiento.

2º Red de influencia local: Gasoductos de transporte utilizados fundamentalmente para el suministro local de gas natural.

b) Las plantas de regasificación de gas natural licuado que puedan abastecer el sistema gasista y las plantas de licuefacción de gas natural.

c) Los almacenamientos básicos de gas natural, que puedan abastecer el sistema gasista.

3. Las redes de transporte secundario están formadas por los gasoductos de presión máxima de diseño comprendida entre 60 y 16 bares.

4. Las redes de distribución comprenderán los gasoductos con presión máxima de diseño igual o inferior a 16 bares y aquellos otros que, con independencia de su presión máxima de diseño, tengan por objeto conducir el gas a un único consumidor partiendo de un gasoducto de la Red Básica o de transporte secundario.

5. Almacenamientos no básicos de gas natural: son las estructuras de almacenamiento de gas natural en el subsuelo y las instalaciones de superficie que se requieran, con carácter temporal o permanente, para el desarrollo de la actividad de explotación del almacenamiento subterráneo de gas natural, incluidos los gasoductos de conexión entre el almacenamiento y la red básica de gas natural. Estas instalaciones quedarán excluidas del régimen retributivo del sistema de gas natural.

En relación a este mismo Acuerdo del Consejo de Ministros de 13 de diciembre de 2013 objeto de impugnación, nos hemos pronunciado en la sentencia de 13 de octubre de 2015, Recurso 2/252/2014 en la que dijimos:

Aunque la parte actora ilustra su alegato con profusión de razones, lo cierto es que toda su argumentación se basa en una interpretación errónea de la norma que hemos dejado transcrita. En efecto, para que pueda entenderse justificado el restablecimiento de la tramitación de los gasoductos la disposición transitoria cuarta del Real Decreto-ley 13/2012 no exige que en el momento mismo de adoptarse el Acuerdo del Consejo de Ministros exista un riesgo inminente en la seguridad del suministro; pues la norma permite que se restablezca la tramitación -eso sí, de forma individualizada y con carácter excepcional- «...si la no construcción de la instalación en el plazo de 3 años supone un riesgo inminente en la seguridad del suministro...».

No parecen necesarias mayores explicaciones. La norma no exige que el riesgo inminente exista en el momento mismo de adoptarse el Acuerdo -tesis de la demandante- sino que se constate que tal riesgo estará presente si la construcción de la instalación no se lleva a cabo en el plazo de tres años.

Así interpretada la norma, queda ya seriamente debilitado el alegato de la demandante sobre la inexistencia del riesgo inminente. Y tampoco resultan consistentes las demás razones con la que la parte actora completa su razonamiento.

Se dice en la demanda que "...una eventual saturación de la red de distribución de gas natural en momentos puntuales no es equivalente, ni se puede identificar automáticamente, con una situación de riesgo inminente para la seguridad del suministro"; y además -añade la demandante- "...los gasoductos El Musel-Llanera y Desdoblamiento interconexión Llanera-Otero no constituyen infraestructuras imprescindibles para solucionar los eventuales problemas de saturación de la red de distribución".

En cuanto a lo primero, debemos destacar que el Acuerdo impugnado no establece esa identificación automática que le reprocha la demandante entre saturación de la red en momentos puntuales y riesgo inminente. Muy al contrario, es necesario insistir en que el restablecimiento acordado no se basa en la existencia de un riesgo inminente en el momento de adoptarse el acuerdo sino en la apreciación, o, si se prefiere, la constatación, de que tal riesgo inminente existirá si la construcción de la instalación no se lleva a cabo en el plazo de tres años.

Sentado lo anterior, pasamos ahora a examinar si la demandante ha desvirtuado la apreciación de que los gasoductos "El Musel-Llanera" y "Desdoblamiento interconexión Llanera-Otero" son infraestructuras necesarias para solucionar los eventuales problemas de saturación de la red de distribución; lo que nos lleva a entrar a valorar la prueba pericial practicada.

Aunque la exposición realizada por los peritos permite aceptar, al menos como hipótesis, que la decisión de restablecer la tramitación de los gasoductos a que se refiere la controversia no sea la única solución posible para garantizar la seguridad del suministro en la zona afectada, no puede considerarse debidamente justificada la viabilidad de las soluciones alternativas que el informe pericial deja apuntadas; y, desde luego, no cabe afirmar que la medida adoptada en el Acuerdo del Consejo de Ministros sea irracional o arbitraria. En fin, dadas las carencias y puntos débiles que hemos advertido en el informe pericial, tampoco pueden considerarse desvirtuadas las razones de excepcionalidad -problema de saturación en la red y necesidad de asegurar el suministro- en las que el Acuerdo impugnado sustenta la decisión.

[...] La conclusión alcanzada en el apartado anterior lleva necesariamente a rechazar el alegato de la demandante según el cual el acuerdo impugnado albergaría una auténtica desviación de poder porque la verdadera finalidad de la construcción de los gasoductos no sería la de evitar un riesgo inminente para la seguridad del suministro sino la futura integración de la planta de regasificación de El Musell en el sistema.

En relación con este alegato de la recurrente, procede que comencemos recordando las consideraciones que se exponen en la sentencia de la Sección Quinta de esta Sala de 23 de febrero de 2012 (casación 2921/2008 ) acerca de la desviación de poder:

Partiendo de esa delimitación jurisprudencial, es claro que en el caso que nos ocupa no puede afirmarse la concurrencia de desviación de poder.

Ante todo debe notarse que la señalada por la demandante como finalidad real de la actuación -la futura integración de la planta de regasificación de El Musell en el sistema- no es una finalidad oculta o encubierta sino que aparece explícitamente recogida en el acuerdo impugnado. En efecto, el Acuerdo del Consejo de Ministros, después de señalar la necesidad de reanudar la tramitación de los gasoductos "El Musell-Llanera" y "Desdoblamiento interconexión Llanera-Otero" a los efectos de solucionar los problemas de saturación en la zona de Gijón y Avilés y de no limitar el crecimiento de demanda industrial en la zona, atribuye a la decisión otro objetivo o virtualidad: «...asegurar que todos los refuerzos de transporte de la zona norte estarán operativos para la efectiva integración de la planta de «El Musel», una vez que se tome la decisión de su puesta en servicio».

Siendo ello así, el hecho de que el Acuerdo impugnado atribuya a la medida que se adopta ese otro efecto beneficioso en modo alguno permite afirmar que ese sea en realidad el único objetivo perseguido, ni, desde luego, que no sea cierta la primera y principal finalidad declarada en el Acuerdo del Consejo de Ministros, esto es, la de solucionar los problemas de saturación en la zona de Gijón y Avilés.

Por tanto, el alegato de desviación de poder debe ser desestimado.

[...] Por último, la demandante aduce que los gasoductos "El Musell-Llanera" y "Desdoblamiento interconexión Llanera-Otero" no constituyen infraestructuras de transporte cuya no ejecución determine un "impacto económico negativo en el sistema gasista".

Como hemos visto en el fundamento jurídico tercero, la disposición transitoria cuarta del Real Decreto-ley 13/2012, de 30 de marzo , contempla la posibilidad de que mediante Acuerdo del Consejo de Ministros se restablezca la tramitación individualizada y con carácter excepcional de gasoductos de transporte, especificando la norma que «...el carácter excepcional vendrá justificado si la no construcción de la instalación en el plazo de 3 años supone un riesgo inminente en la seguridad del suministro o un impacto económico negativo en el sistema gasista, así como si su construcción resulta estratégica para el conjunto del Estado. [...]». Por tanto, son esos tres los supuestos que se contemplan para que el carácter excepcional pueda considerarse justificado.

Pues bien, aunque hemos visto que en el caso que estamos examinando el Acuerdo del Consejo de Ministros asigna a la construcción de los gasoductos otros efectos o virtualidades, la decisión de reanudar la tramitación se pone directamente en relación con la necesidad de garantizar el suministro de la zona, sin que el Acuerdo aluda en ningún momento a las otras justificaciones de excepcionalidad contempladas en la norma (un impacto económico negativo en el sistema gasista si no se construye, o bien, que la construcción resulte estratégica para el conjunto del Estado). Por tanto, carece de toda consistencia la alegación de la demandante de que no ha quedado debidamente justificada una razón de excepcionalidad a la que el Acuerdo impugnado ni si quiera alude.

También cabe hacer mención, aunque no resulte decisiva en este pleito, de la Sentencia nº 457/16, de esta Sala de fecha 29 de febrero de 2016 dictada en el recurso de casación 3615/13 , que confirma la dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Madrid (Secc. 6ª) de fecha 31 de julio de 2013, en el recurso 1049/2009 , que anuló la autorización administrativa de la planta regasificadora de El Musel.

QUINTO

Con arreglo a lo expuesto, hemos de analizar si el Acuerdo del Consejo de Ministros de 13 de diciembre de 2013 (siendo el ulterior de 28 de febrero de 2014 el que desestima la reposición), resulta contrario a las normas invocadas.

Pues bien, el planteamiento impugnatorio de la parte recurrente no puede ser acogido, pues se sustenta en circunstancias jurídicas posteriores y sobrevenidas al Acuerdo del Consejo de Ministros recurrido. Es claro, como la parte recurrente reconoce y como señalamos en la precedente sentencia de 13 de octubre de 2015 , que la autorización de los gasoductos obedeció a una doble justificación: por un lado, la conexión de la planta regasificadora de El Musel, y por otro lado, servir el suministro de gas en una zona saturada como la de Gijón y Avilés. Y estas dos razones son las que se plasman en el Acuerdo impugnado, que en ese momento tuvo en cuenta la planificación existente y la previsión de conexión con la reseñada planta de regasificación de El Musel. Las razones esgrimidas por la recurrente no se refieren al momento en el que se dicta el Acuerdo impugnado, sino a ulteriores circunstancias sobrevenidas, como la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid -y la de este Tribunal Supremo de fecha 29 de febrero de 2016 (RC 3615/2013 )- que han anulado la autorización administrativa de la planta de regasificación por razón de la inobservancia de las distancias del RAMINP y que han determinado a su vez la suspensión de la realidad de la conexión.

No obstante, no cabe extraer de la circunstancia invocada la consecuencia que propone la Asociación recurrente que considera que la anulación reseñada viene a reconvertir el carácter inicial de los gasoductos de la red troncal en gasoductos de influencia local, al «desvanecerse» la primera de las justificaciones. Las incidencias sobrevenidas en relación con la autorización administrativa de la planta de El Musel no cobran relevancia jurídica para juzgar sobre la conformidad a derecho del Acuerdo del Consejo de Ministros, que ha de analizarse con arreglo a los datos objetivos y la legalidad existentes en el momento en el que se adoptó. De modo que la posterior anulación de la autorización de la planta de regasificación por razón de la inobservancia de las distancias reglamentarias no puede considerarse casualmente relevante, por carecer de influencia decisiva en el cuerdo que restablece la tramitación individualizada y con carácter excepcional de los aludidos gasoductos, que, ya dijimos en la precedente sentencia de 13 de octubre de 2015 , responde a dos diferentes justificaciones válidas que se explicitan en el Acuerdo del Consejo de Ministros. Cabe reiterar que junto a la necesidad de reanudar la tramitación de los gasoductos a los efectos de solucionar los problemas de saturación de la zona de Gijón, se encuentra la de que todos los refuerzos de la zona estén operativos para la afectiva integración de la planta de El Musel, una vez que se ponga en servicio.

Los razonamientos precedentes conducen a la conclusión que el Acuerdo del Consejo de Ministros de 13 de diciembre de 2013 es plenamente conforme al ordenamiento jurídico pues tiene su encaje formal en lo dispuesto en la Disposición Transitoria Cuarta del Real Decreto-ley 13/2012, de 30 de marzo , y que además, se adopta en atención a una concreta situación coyuntural de excepcionalidad, cual es la indicada situación de saturación de la red y la necesidad de asegurar el suministro y la conexión de la planta de regasificación. Si posteriormente tal conexión con la Planta de regasificación no se materializó por la anulación de la autorización administrativa, es algo que tendrá sus consecuencias en las exigencias que atañen a la Planta regasificadora, pero cuando lo que aquí se discute es la adecuación a derecho de la resolución que acuerda la tramitación de los gasoductos de transporte por razones objetivas y excepcionales, lo trascendente es determinar si dichas razones existían en el momento en el que se acuerda, esto es, si estaba justificada la decisión de la tramitación individualizada y la concreta función asignada a los gasoductos y sobre esta singular cuestión ya nos hemos pronunciado en la reseñada sentencia de 13 de octubre de 2015 , a la que hemos de remitirnos.

En fin, no ha resultado acreditado que los gasoductos en cuestión tengan como exclusiva finalidad la de solucionar los problemas de saturación de la red de distribución en las zonas de Gijón y Avilés, al no haberse desvirtuado la otra razón de ser de estos gasoductos, la de asegurar el transporte primario interconectado para el funcionamiento del sistema y la seguridad del suministro, a través de la integración de la Planta reseñada, determinante del carácter de los gasoductos de transporte primario de red troncal, ex artículo 59.2 a) de la Ley 34/1998, de 7 de octubre, del Sector de Hidrocarburos , razón que determina la desestimación del recurso que se funda en la inobservancia de los requisitos de los gasoductos de influencia local ( apartado 2º de la Disposición Transitoria Cuarta del Real Decreto-ley 103/2012 ).

SEXTO

En consonancia con el pronunciamiento de desestimación del recurso, procede la imposición de las costas de este proceso a la parte recurrente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 139.1 de la Ley reguladora de esta Jurisdicción . Ahora bien, dada la índole del asunto y la actividad desplegada por las partes demandada y codemandada, procede limitar la cuantía de la condena en costas a la cifra de tres mil euros (3.000 €) respecto de cada una de las partes recurridas.

Vistos los preceptos y jurisprudencia citados, así como los artículos 67 a 73 de la Ley de esta Jurisdicción .

FALLO

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey, por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido DESESTIMAR el recurso contencioso- administrativo 2/345/2014 interpuesto por la ASOCIACIÓN DE VECINOS SAN MARTÍN DE VERIÑA contra el Acuerdo del Consejo de Ministros de 13 de diciembre de 2013 por el que se restablece la tramitación individualizada y con carácter excepcional de los gasoductos de transporte primario de la red troncal denominados "El Musel-Llanera" y "Desdoblamiento Interconexión Llanera-Otero", con imposición de las costas de este proceso a la parte recurrente en los términos señalados en el último fundamento jurídico.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la coleccion legislativa.

Así se acuerda y firma.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por la Magistrada Ponente Excma. Sra. Dª. Maria Isabel Perello Domenech, estando constituida la Sala en audiencia pública de lo que, como Letrada de la Administración de Justicia, certifico.

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