STS 1863/2016, 19 de Julio de 2016

PonenteDIEGO CORDOBA CASTROVERDE
ECLIES:TS:2016:3625
Número de Recurso3646/2015
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Número de Resolución1863/2016
Fecha de Resolución19 de Julio de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En Madrid, a 19 de julio de 2016

Esta Sala ha visto el presente recurso de casación con el número 3646/2015 que ante la misma pende de resolución, interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Doña Virginia Camacho Villar en nombre y representación de D. Edmundo , contra sentencia de fecha 30 de octubre de 2015 dictada en el Procedimiento Ordinario nº 115/2015 por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid .

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Diego Cordoba Castroverde

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida contiene parte dispositiva del siguiente tenor:

FALLAMOS.- Que DESESTIMAMOS el presente recurso contencioso administrativo interpuesto por don Edmundo contra la resolución de fecha 26 de septiembre de 2014 dictada por la Secretaría General de Inmigración y Emigración que, en reposición, confirma la de 30 de julio de 2014.

Efectuar expresa imposición de las costas procesales causadas en el presente recurso a la parte recurrente en los términos fundamentados respecto de la determinación del límite máximo de su cuantía

.

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia, la representación procesal de Don Edmundo , presentó escrito ante la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid preparando el recurso de casación contra la misma. Por diligencia de ordenación se tuvo por preparado en tiempo y forma el recurso de casación, emplazando a las partes para que comparecieran ante el Tribunal Supremo.

TERCERO

Recibidas las actuaciones ante este Tribunal, El representante legal de don Edmundo , interpone recurso de casación contra la sentencia de la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 30 de octubre de 2015 (procedimiento 115/2015) por la que se desestimó el recurso interpuesto por la hoy recurrente en casación contra la resolución de la Secretaria General de Inmigración y Emigración de 26 de septiembre de 2014, que confirmó en reposición la de 30 de julio de 2014, resoluciones por las que se denegó su solicitud de autorización individual de residencia temporal por circunstancias excepcionales, instada al amparo del art. 127 del Rea Decreto 557/2011 .

El recurso se funda en un único motivo de casación en el que se denuncia la infracción del art. 5.4 de la LOPJ , del art. 24.1 CE en relación con el 120.3 como consecuencia de la falta de motivación de la sentencia.

Considera que la sentencia incurre en una falta de motivación por qué es exigible una mayor motivación cuando se alegación la situación de explotación sexual, al tratarse de una forma de violencia y abuso por motivos degenero relacionada con el derecho fundamental a la integridad física y moral.

Afirma también, en este mismo motivo, que el tribunal no ha valorado las alegaciones formuladas en el escrito de demanda en las se fundamentaba la impugnación de la resolución administrativa ni los medios de prueba practicados, limitándose a remitirse a las afirmaciones del informe del instructor obrante en el expediente administrativo, sin dar respuesta a las cuestiones formuladas en la demanda. A tal efecto, argumenta que el tribunal no ha valorado los documentos remitidos por la Administración en los que constaba el hecho de que el interesado formaba parte de un grupo personas desalojadas del asentamiento de la CALLE000 NUM000 de Barcelona, ni la inclusión del interesado en el proceso de inserción socio laboral propuesto por el Alcalde Sr. Javier en la reunión celebrada el 23 de julio de 2013 en el Ayuntamiento de Barcelona.

Considera ilógico e irrazonable que unos mismos hechos sean para un órgano de la Administración del Estado (la Comunidad catalana) motivo para incluirlo en un proceso de inserción social, y para otro (la Subdelegación de Gobierno de Barcelona) su relato tenga incongruencias y contradicciones, y la sentencia de por válida las segundas. Y tampoco ha valoración la documentación que acreditaba el arraigo en la sociedad de acogida, la ausencia de antecedentes penales y los demás elementos que acreditaban que el recurrente cuenta con un entorno favorable que permite la concesión de la autorización solicitada. Y tampoco los informes emitidos por la Generalidad de Cataluña, del Ayuntamiento de Barcelona y de la Secretaria de Estado y Seguridad.

Y suplicando a la Sala: «[...] dicte sentencia por la que ESTIMANDO EL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto acuerde:

  1. Estimar este recurso de casación, declare no conforme a derecho la sentencia contra la que se ha interpuesto este recurso;

  2. Dicte una nueva sentencia en virtud de la cual acuerde:

  3. Declarar no conforme a derecho y anular la Resolución de 26 de septiembre de 2014 dictada por la Secretaría General de Inmigración y Emigración, por la que acordó denegar la autorización individual de residencia temporal por circunstancias excepcionales a Edmundo ».

CUARTO

No habiéndose personado la parte recurrida, se dieron por conclusas las actuaciones, señalándose para votación y fallo la audiencia el día 12 de julio de 2016, en cuyo acto tuvo lugar, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En el presente recurso de casación, interpuesto por el representante legal de don Edmundo , se impugna la sentencia de la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 30 de octubre de 2015 (procedimiento 115/2015) por la que se desestimó el recurso interpuesto por la hoy recurrente en casación contra la resolución de la Secretaria General de Inmigración y Emigración de 26 de septiembre de 2014, que confirmó en reposición la de 30 de julio de 2014, resoluciones por las que se denegó su solicitud de autorización individual de residencia temporal por circunstancias excepcionales, instada al amparo del art. 127 del Rea Decreto 557/2011 .

SEGUNDO

El recurso se funda en un único motivo de casación en el que se denuncia la infracción del art. 5.4 de la LOPJ , del art. 24.1 CE en relación con el 120.3 como consecuencia de la falta de motivación de la sentencia.

Considera que la sentencia incurre en una falta de motivación por qué es exigible una mayor motivación cuando se alegación la situación de explotación sexual, al tratarse de una forma de violencia y abuso por motivos degenero relacionada con el derecho fundamental a la integridad física y moral.

Afirma también, en este mismo motivo, que el tribunal no ha valorado las alegaciones formuladas en el escrito de demanda en las se fundamentaba la impugnación de la resolución administrativa ni los medios de prueba practicados, limitándose a remitirse a las afirmaciones del informe del instructor obrante en el expediente administrativo, sin dar respuesta a las cuestiones formuladas en la demanda. A tal efecto, argumenta que el tribunal no ha valorado los documentos remitidos por la Administración en los que constaba el hecho de que el interesado formaba parte de un grupo personas desalojadas del asentamiento de la CALLE000 NUM000 de Barcelona, ni la inclusión del interesado en el proceso de inserción socio laboral propuesto por el Alcalde Don. Javier en la reunión celebrada el 23 de julio de 2013 en el Ayuntamiento de Barcelona.

Considera ilógico e irrazonable que unos mismos hechos sean para un órgano de la Administración del Estado (la Comunidad catalana) motivo para incluirlo en un proceso de inserción social, y para otro (la Subdelegación de Gobierno de Barcelona) su relato tenga incongruencias y contradicciones, y la sentencia de por válida las segundas. Y tampoco ha valoración la documentación que acreditaba el arraigo en la sociedad de acogida, la ausencia de antecedentes penales y los demás elementos que acreditaban que el recurrente cuenta con un entorno favorable que permite la concesión de la autorización solicitada. Y tampoco los informes emitidos por la Generalidad de Cataluña, del Ayuntamiento de Barcelona y de la Secretaria de Estado y Seguridad.

TERCERO

Con carácter previo es preciso señalar que en el escrito de preparación no se especifica la intención de interponer el recurso en base al art. 88.1.c) de la LJ . En dicho escrito se cita como infringido el art. 5.4 de la LOPJ y el art. 127 del Real Decreto 557/2011 y se argumenta como infracción relevante a efectos de casación la falta de valoración de pruebas por el tribunal sentenciador y la remisión de la sala al informe del instructor sin valorar los medios de prueba practicados.

Sin embargo, en el posterior escrito de interposición se prescinde de la infracción del art. 127 del Real Decreto 557/2011 y el recurso se articula en torno al art. 5.4 de la LOPJ y al art. 24.1 CE en relación con el 120.3 CE (estos dos últimos preceptos no se invocaron en el escrito de preparación) fundando su impugnación en la falta de motivación de la sentencia, por lo que ha de entenderse que se formula al amparo del art. 88.1.c) de la LJ .

Existe, por tanto, una discordancia entre el escrito de preparación y el interposición. No solo en relación a los preceptos invocados como infringidos sino también en la base argumental en la que se sustenta, pues mientras que en la preparación se razonaba sobre la falta de valoración de medios de prueba, en el escrito de interposición se plantea por la falta de motivación de la sentencia, sin que este motivo fuese anunciado en el escrito de preparación del recurso, lo cual conllevaría la inadmisión del recurso por concurrir un defecto en su preparación.

En todo caso, no se aprecia la falta de motivación denunciada relacionada con la apreciación de los requisitos para obtener la autorización de residencia temporal al amparo del art. 127 del Real Decreto 557/2011 , pues la sentencia de instancia, tras transcribir el precepto e interpretar que la expresión "podrá", analiza la pretensión del recurrente argumentando su pertenencia al colectivo de inmigrantes desalojados de un asentamiento y su inclusión en un proceso de reinserción socio-laboral del Plan de Asentamiento, argumentando que no puede entenderse que existió una cooperación administrativa «que no puede confundirse con el cumplimiento de las obligaciones legales y judiciales de desalojo por ocupación ilegal, o razones de interés público que determinen la necesidad de conceder la autorización para beneficio de dicho interés pues siendo necesario levantar los asentamientos ilegales y loable intentar lograr la integración de sus moradores dichas finalidades no justifican per se que haya de otorgarse vía artículo 127 una autorización de residencia habida cuenta su excepcionalidad que perdería su naturaleza si lo que se insta a través de ella es una regularización por cauces diferentes a los previstos legalmente».

Y por lo que respecta a la invocada contradicción que supone que unos mismos hechos sean para un órgano de la Administración del Estado (la Comunidad catalana) motivo para incluirlo en un proceso de inserción social, y para otro (la Subdelegación de Gobierno de Barcelona) no sirvan para obtener el permiso solicitado, la sentencia de instancia incluye una extensa consideración sobre las competencias del Estado en materia de inmigración y las competencias autonómicas sobre otras políticas sectoriales como la educación, asistencia social, sanidad, vivienda, cultura, etc.. concluyendo «al Estado ha de corresponder, con carácter exclusivo, la competencia en cuya virtud se disciplina el régimen jurídico que hace del extranjero un inmigrante y atiende a las circunstancias más inmediatamente vinculadas a esa condición, a la Generalitat puede corresponder aquella que, operando sobre el extranjero así cualificado, se refiere estrictamente a su condición", de ahí que, conforme a dicha doctrina, el desarrollo ejecutivo del artículo 138 del Estatuto de Autonomía de Cataluña exija la propia consideración de extranjero bajo el prisma competencial reservada al Estado en el artículo 149.1.2 CE pues la entrada y residencia de extranjeros se inscriben en ese ámbito de la inmigración y la extranjería ( STC 154/2013 .

A la vista de estos razonamientos, no puede considerarse que la sentencia carezca de la necesaria motivación, pues explicita las razones por las que no concurren los requisitos para obtener la autorización de residencia temporal por circunstancias excepcionales y argumenta sobre la insuficiencia, a tales efectos, del hecho de que el interesado formara parte de un grupo personas desalojadas del asentamiento de la CALLE000 NUM000 de Barcelona, o su inclusión en el proceso de inserción socio laboral propuesto por el Alcalde Don. Javier en la reunión celebrada el 23 de julio de 2013 en el Ayuntamiento de Barcelona. Para finalmente razonar sobre la compatibilidad jurídica y la inexistencia de contradicción entre el hecho de denegar un permiso de residencia por las autoridades de inmigración competentes y la existencia de políticas de ayudas sociales adoptadas por otras Administraciones Públicas. Solución, por otra parte, que ha sido confirmada para un supuesto muy similar al que nos ocupa por la STS de 18 de abril de 2016 (rec. 3509/2015 ) y por la STS de 12 de junio de 2016 (rec. 3467/2015 ).

No se aprecia, por tanto, la ausencia de motivación denunciada.

CUARTO

Costas.

Al declararse no haber lugar al recurso de casación, procede imponer a la parte recurrente las costas del mismo, de conformidad con la regla del artículo 139.2 LJCA , si bien la Sala, atendiendo la índole del asunto y haciendo uso de la facultad que le confiere el apartado tercero del citado precepto, limita a 1.000 € el importe máximo a reclamar por la parte recurrida por todos los conceptos como costas procesales.

FALLO

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey, por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido Declarar no haber lugar al presente recurso de casación interpuesto por la representación procesal de don Agama Tahou Ayman, contra la sentencia de la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso- administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 30 de octubre de 2015 (procedimiento 115/2015) con imposición a la parte recurrente de las costas de casación, hasta el límite señalado en el último Fundamento de Derecho de esta sentencia.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la coleccion legislativa.

Así se acuerda y firma.

D. Pedro José Yagüe Gil D. Eduardo Espin Templado D. Eduardo Calvo Rojas Dª. Maria Isabel Perello Domenech D. Jose Maria del Riego Valledor D. Diego Cordoba Castroverde PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente D.Diego Cordoba Castroverde , estando constituida la Sala en Audiencia Pública, de lo que certifico.

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