SAP León 242/2016, 1 de Junio de 2016

JurisdicciónEspaña
Fecha01 Junio 2016
Número de resolución242/2016

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3

LEON

SENTENCIA: 00242/2016

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3 LEON

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

C/ EL CID, 20

Tfno.: 987230006 Fax: 987230076

Equipo/usuario: MAM

Modelo: 530650 SENTENCIA. TRIBUNAL DEL JURADO. ART. 70 L.O.T.J .

N.I.G: 24089 43 2 2013 0143740

Rollo: TJ TRIBUNAL DEL JURADO 0000014 /2016

Órgano Procedencia: JUZGADO DE INSTRUCCION.N.5 de LEON

Proc. Origen: TRIBUNAL DEL JURADO 0000001 /2015

Acusación: Luz , Gabriel , Sagrario , MINISTERIO FISCAL

Procurador/a: ISMAEL RICARDO DIEZ LLAMAZARES, ISMAEL RICARDO DIEZ LLAMAZARES , ISMAEL RICARDO DIEZ LLAMAZARES ,

Abogado/a: JUAN CARLOS ZATARAÍN FLORES, JUAN CARLOS ZATARAÍN FLORES , JUAN CARLOS ZATARAÍN FLORES ,

Contra: Manuel

Procurador/a: LAURA FERNANDEZ FERNANDEZ

Abogado/a: DAVID MANUEL DIEZ REVILLA

SENTENCIA Nº 242/16

========================================================LMO/A SR./SRA. MAGISTRADO PRESIDENTE

D ALVARO MIGUEL DE AZA BARAZON

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En León a 1 de Junio de 2016.

Visto en juicio oral y público el Procedimiento de la Ley del Jurado que se ha tramitado en esta Sección Tercera de la Audiencia Provincial de León con el num. 14/2016 , procedente del Juzgado de Instrucción nº 5 de León en que se inició con el nº 1/2015, seguido por delito de asesinato y atentado contra Manuel , con DNI NUM000 , nacido en Coballes (Asturias, hijo de Carlos Alberto y de Elisa , sin antecedentes penales, en situación de prisión provisional, habiendo estado privado de libertad desde el día 3 de Junio de 2013, hallándose representado en esta causa por la Procurador de los Tribunales Dª Laura Fernández Fernández y defendido por el Letrado D. David Manuel Díez Revilla; y como acusación particular Luz , Gabriel y Sagrario representados por el Procurador D. Ismael Díez LLamazares y asistidos del Letrado D. Juan Carlos Zataraín Flores, habiendo intervenido como acusador público el MINISTERIO FISCAL .

Ha sido designado Magistrado Presidente del Tribunal del Jurado, D. ALVARO MIGUEL DE AZA BARAZON, quien redacta la presente resolución en base a los siguientes:

ANTECEDENTES

PROCESALES

PRIMERO

La presente causa de la Ley del Jurado fue incoada con el nº 1/2015 por el Juzgado de Instrucción nº 5 de los de León, habiendo dictado el citado Juzgado Auto decretando la incoación de jurado el 11/03/15 contra Manuel , como presunto autor de un delito de homicidio o asesinato de los artículos 138 y 139.1 del Código Penal , y, como presunto autor de un delito de atentado del artículo 550 , 551 y 552.1 del Código Penal .

SEGUNDO

Recibido el testimonio en esta Sección Tercera de la Audiencia Provincial, se nombró Magistrado-Presidente a DON ALVARO MIGUEL DE AZA BARAZON, a quien le correspondió por turno de reparto entre los magistrados de esta Sección; y en 15/03/16 se dictó el Auto de hechos justiciables es decir, los hechos a enjuiciar, y fue señalado día 23/5/16 para el inicio de las sesiones del juicio oral, proveyéndose lo necesario para la selección de los candidatos a Jurado.

Las sesiones se prolongaron hasta el día 28 de Mayo y, constituido el Tribunal del Jurado, se celebró el juicio oral y público, realizándose las pruebas propuestas oportunamente por las partes y que constan en la correspondiente grabación del juicio celebrado.

TERCERO

El Ministerio Fiscal en sus conclusiones definitivas, calificó los hechos como constitutivos de un delito de asesinato del artículo 139.1ª del Código Penal y de un delito de de los artículos 550 y 551.1 y 552.1 del C.P ., y del que era autor el acusado Manuel sin concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad penal y solicitando se le impusiera la pena de 18 años de prisión con la accesoria de inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena, debiendo indemnizar a Luz , como madre de la fallecida, la cantidad de 10.000 euros, a Gabriel , como pareja de hecho 115.000 euros y su hija Sagrario la cantidad de 58.000 euros mas los intereses legales del Art.. 576 de la LEC . y por el delito de atentado la pena de 4 años de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, así como el pago de las costas procesales.

CUARTO

Por parte de la acusación particular, ejercida por Luz , como madre de la fallecida, Gabriel , como su pareja de hecho y su hija Sagrario formularon sus conclusiones definitivas en el sentido de adherirse íntegramente a las del Ministerio Fiscal en cuanto a la calificación de los hechos interesando la pena de 20 años de prisión por el delito de asesinato solicitando la prohibición de que el acusado se acerque a Luz , Gabriel y Sagrario así como que no pueda residir en la localidad del Redipuertas (León) por plazo de 10 años desde que se cumpla la condena y 4 años de prisión con las accesorias correspondientes por el delito de atentado de los artículos 550 , 551 y 552 del C.P .

Por último el Letrado del acusado, en su escrito de defensa elevado a definitivas en el acto del juicio oral, calificó los hechos cometidos por su defendido como constitutivos de un delito de homicidio y atentado y solicitó se le absolviera de ambos por concurrir circunstancias eximentes de su responsabilidad criminal.

QUINTO

Concluido el juicio oral, y, tras hacer uso del derecho a la última palabra el acusado, se procedió a la determinación del objeto del veredicto, redactado y elaborado por el Magistrado Presidente, y tras su entrega al Ministerio Fiscal y a los letrados de las partes se llevó a cabo la audiencia prevista en el artículo 53 de la L.O.T.J , sin que los mismos formularan objeción alguna al contenido del objeto del veredicto, el cual a continuación fue entregado al Jurado que, tras recibir las instrucciones dadas por el Magistrado Presidente, en cuanto al contenido de su función y deberes, así como de las reglas que rigen la deliberación y votación, con especial énfasis en la necesidad de motivar su veredicto y la forma de emitirlo.

SEXTO

Concluido dicho trámite, se retiraron los miembros del Jurado a la Sala de deliberación especialmente habilitada para ello, donde todos ellos permanecieron debidamente incomunicados del exterior a fin de garantizar su plena independencia e imparcialidad.

SEPTIMO

Concluida la deliberación y votación, una vez alcanzado el veredicto por unanimidad, el Magistrado Presidente procedió a su examen y no estimó necesaria la devolución, al reunir todos los requisitos exigidos por el Art. 63 de la LOTJ , sin apreciar contradicción alguna relevante en sus razonamientos, por lo que se convocó de forma inmediata a las partes para su lectura en audiencia pública. La portavoz del Jurado dio, en audiencia pública, lectura íntegra al veredicto que declara por unanimidad, la culpabilidad del acusado, considerando a Manuel culpable de un delito de asesinato y de un delito de atentado sin concurrir circunstancias modificativas de la responsabilidad penal.

OCTAVO

Pronunciado el veredicto, el Jurado cesó en sus funciones y se procedió a su disolución.

NOVENO

Acto seguido, se concedió la palabra al Ministerio Fiscal y a los Letrados de la acusación particular y de la defensa quienes informaron en relación con las penas a imponer y la responsabilidad civil.

En dicho trámite, el Ministerio Fiscal, la Acusación Particular reiteraron las peticiones de condena anunciadas en sus escritos conclusiones provisionales, modificándolas la defensa para adaptarla al veredicto del jurando, interesando la pena mínima de 15 años por el asesinato y de un año para el delito de atentado.

DECIMO

En la tramitación de este procedimiento se han observado y cumplido sustancialmente las reglas y prescripciones legales.

HECHOS

PROBADOS

De conformidad con el Veredicto emitido por el Jurado Popular se declara probado que

  1. - Que el acusado Manuel , tenía una mala relación con su prima Caridad , cuya vivienda se encontraba en frente de la suya, a raíz de unas denuncias que esta había realizado contra su hermana Gloria a partir del año 2011 por la realización de obras que, a su juicio, no se ajustaban a las licencias solicitadas o realizadas sin la preceptiva licencia ilegales.

  2. - Que sobre 01/06/13 antes de las 15.30 horas, el acusado tuvo una discusión con la referida Caridad , porque había arrojado una rama a la presa, tras lo cual esta llamó por teléfono al tío común de ambos, Onesimo , conocido como Orejas , diciéndola que Manuel la había amenazado e insultado y le comentó a su madre Luz que no tirara nada a la presa porque Manuel se había enfadado con ella por arrojar un palo a dicha presa.

  3. - Que cuando el acusado fue al bar ese día antes de los hechos, sobre las 16.30 horas y se tomó un vino, la persona que atendía el bar, Amanda , le encontró normal, hablando con ella como siempre, de la naturaleza, a veces enigmático, sin que apreciase en su comportamiento algo extraño o síntomas de haber bebido en exceso. Le dijo que marchaba a por setas

  4. - Que posteriormente, sobre las 17 horas, cuando su prima Caridad venía caminando por la carretera de Vegarada, en la localidad de Redipuertas, para dirigirse hacia su domicilio, portando una carretilla con ambas manos, con la que había ido a tirar la hierba segada a un contenedor, al llegar a la altura de la entrada de su domicilio, que coincide justo enfrente con la vivienda en la que residía Manuel , sin ningún tipo de aviso previo, el acusado salió de su vivienda, portando una escopeta de su propiedad marca BROWNING, N° NUM001 , del calibre 12, modelo B-80-SL, y disparó contra Caridad cuando esta se encontraba a una distancia de entre 5 y 6 metros usando para ello un cartucho con postas de tres en fondo.

  5. - Que dicho disparo, afectó de lleno a Caridad en la zona...

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