STSJ Murcia 434/2016, 26 de Mayo de 2016

PonenteMARIANO ESPINOSA DE RUEDA-JOVER
ECLIES:TSJMU:2016:1168
Número de Recurso1/2015
ProcedimientoPROCEDIMIENTO ORDINARIO
Número de Resolución434/2016
Fecha de Resolución26 de Mayo de 2016
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.J.MURCIA SALA 2 CON/AD

MURCIA

SENTENCIA: 00434/2016

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

Equipo/usuario: MLS

Modelo: N11600

PALACIO DE JUSTICIA, RONDA DE GARAY, 5, 3ª PLANTA

N.I.G: 30030 33 3 2014 0001494

Procedimiento : PO PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000001 /2015 /

Sobre: ADMINISTRACION DEL ESTADO

De D./ña. Narciso

ABOGADO ALBERTO MARTINEZ ESCRIBANO GOMEZ

PROCURADOR D./Dª. FRANCISCO ALEDO MARTINEZ

Contra D./Dª. TEARM TEARM

ABOGADO ABOGADO DEL ESTADO

PROCURADOR D./Dª.

RECURSO nº 1/2015

SENTENCIA nº 434/2016

LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MURCIA

SECCIÓN SEGUNDA

compuesta por los Ilmos. Srs.:

D. Abel Angel Sáez Doménech

Presidente

D.ª Leonor Alonso Díaz Marta

D. Mariano Espinosa de Rueda Jover

Magistrados

ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY la siguiente

S E N T E N C I A nº 434/16

En Murcia a veintiséis de mayo de dos mil dieciséis.

En el recurso contencioso administrativo nº 1/15 tramitado por las normas del procedimiento especial de derechos fundamentales, en cuantía indeterminada y referido a: Derechos fundamentales.

Parte demandante: SINDICATO DE TRABAJADORES Y TRABAJADORAS DE LA ENSEÑANZA DE LA REGIÓN DE MURCIA- LA INTERSINDICAL, representado por la Procuradora D.ª Olga Navas Carrillo y defendido por el Letrado D. Alejandro López González.

Parte demandada: LA COMUNIDAD AUTONOMA DE LA REGIÓN DE MURCIA, representada y defendida por el Sr. Letrado de sus Servicios Jurídicos.

Acto administrativo impugnado: Decreto nº 220/2015 de 2 de septiembre, por el que se establece el currículo de la Educación Secundaria Obligatoria en la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia.

Pretensión deducida en la demanda: Se dicte sentencia estimatoria que declare la nulidad del miso por vulnerar el derecho de libertad sindical.

Siendo Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. Mariano Espinosa de Rueda Jover, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El escrito de interposición del recurso contencioso administrativo se presentó el 14 de

septiembre de 2015 y admitido a trámite, y previa reclamación y recepción del expediente, la parte demandante formalizó su demanda deduciendo la pretensión a que antes se ha hecho referencia.

SEGUNDO

La parte demandada se ha opuesto pidiendo la desestimación de la demanda, por ser ajustada al Ordenamiento Jurídico las resoluciones recurridas solicitando el recibimiento del juicio a prueba.

TERCERO

Se acordó el recibimiento del proceso a prueba, con el resultado que consta en autos.

CUARTO

Presentados escritos de conclusiones por las partes se señaló para la votación y fallo el día 13 de mayo de 2016, quedando las actuaciones conclusas y pendientes de sentencia.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

El acto impugnado es el Decreto nº 220/2015 de 2 de septiembre, por el que se establece

el currículo de la Educación Secundaria Obligatoria en la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia.

Se alega por la parte actora que ha sido privado de su derecho fundamental a la negociación colectiva, toda vez que no ha habido negociación en la determinación de los criterios por los que se aprueba este Decreto, incumpliéndose el artículo 37.1.k ) y m) del EBEP .

En ningún momento, antes de la aprobación o publicación del Decreto se ha debatido o negociado o siquiera informado de su contenido a las fuerzas sindicales con representatividad en la Región, ni se ha convocado a la Mesa Sectorial de Educación de la Región, ni la Mesa General de Negociación de los Funcionarios Públicos, ni la Junta de Personal Docente no Universitario.

Alega la vulneración del artículo 28.1 de la CE, por vulneración del derecho a la negociación colectiva. Lo que se discute solo atañe al Sindicato, esto es si tiene o no derecho a que la Administración negocie con él la ordenación y el currículo de la enseñanza secundaria obligatoria, a la vista de que es sindicato representativo y supera el 10% de los delegados de personal, tanto en la Mesa General como en la Junta de Personal Docente no Universitario, en la que es la tercera fuerza sindical, con más representatividad en la Región. Así pues denuncia la vulneración del derecho fundamental de libertad sindical, en su vertiente de derecho a la negociación colectiva, citando al efecto la jurisprudencia del TC ( STC 70/82, 11/98 ; 60/05 de 15 marzo, 30/92 18 marzo, 164/93, 1 8 mayo, 1/94 17 enero ), que reconocen el que el derecho fundamental de libertad sindical integra, no solo la vertiente organizativa o asociativa, sino también la vertiente funcional, en la que se engloba el derecho a la actividad sindical, de la que forma parte todas las actividades dirigidas a la defensa, protección y promoción de los intereses profesionales, los actos contrarios a estas sus susceptibles de infringir el artículo

28.1 CE . Entre las materias que han de ser objeto de negociación están las referidas al calendario laboral (horarios, jornadas, vacaciones, permisos, movilidad, y los criterios generales sobre la planificación estratégica de los recursos humanos) y también las que afectan a las condiciones de trabajo y a las retribuciones de los funcionarios, cuya regulación exija norma con rango de ley. El Decreto impugnado afecta a los horarios y jornadas del profesorado, movilidad funcional y geográfica de los docentes, la planificación estratégica de los recursos humanos, y a las condiciones de trabajo de los funcionarios de los cuerpos docentes, incidiendo en las materias en las que es preceptiva la negociación. Afecta a los horarios y jornadas (artículo 7) así como al del profesorado (artículo 11). Incide igualmente en la movilidad funcional y geográfica del profesorado, como se ha dicho, así como en la planificación estratégica de los recursos humanos. Sorprendentemente la Administración dice haber consultado con directores de distintos institutos de enseñanza secundaria de la región, así como con asociaciones de profesores de distintas materias, con la asociación de centros de enseñanza privada, de alumnos con altas capacidades e incluso con las escuelas católicas, y pese a ello no se ha planteado ningún tipo de contacto o consulta con las fuerzas sindicales con representatividad en el ámbito educativo regional. Considere que la norma impugnada es nula de pleno derecho ( artículo 62.1ª de la Ley 30/92 por vulnerar el artículo 28.1 CE . Y pide su nulidad.

SEGUNDO

La Comunidad Autónoma alega la falta de legitimación activa del sindicato, dado que el Decreto impugnado establece el currículo de la Enseñanza Obligatoria en la CARM, pero no regula las condiciones de trabajo de los funcionarios docentes, y por lo que no está obligada a negociar con las Organizaciones Sindicales el contenido de esta norma. Por tanto debe inadmitirse el recurso por falta de legitimación activa del Sindicato recurrente, pues el Decreto impugnado no regula las condiciones de trabajo de los funcionarios docentes, careciendo de interés directo para impugnar el Decreto.

En cuanto al fondo alega:

  1. - Que el Decreto impugnado es una disposición administrativa derivada de la LO 8/13 de 9 diciembre de Mejora de la Calidad Educativa, y de la aplicación del RD 1105/14 de 26 diciembre, por el que se establece el currículo básico de la Educación Secundaria Obligatoria y del Bachillerato. Y los cambios introducidos en la nueva Ley suponen una nueva organización de la ESO.

  2. - El proceso de tramitación del Decreto 220/15 se realizó ajustándose a la normativa aplicable.

  3. - Las observaciones y propuestas formuladas por los diferentes órganos administrativos durante la tramitación del borrador del Decreto se fueron recogiendo en la Memoria de Análisis de Impacto Normativo (MAIN), elaborándose una memoria inicial, una intermedia y otra tercera versión de la misma, y la memoria definitiva.

  4. - El Consejo Escolar de la Región de Murcia, órgano superior de participación de los Sectores Sociales implicados en la programación de la enseñanza de niveles no universitarios y de consulta y asesoramiento, emitió dictamen preceptivo y favorable al Proyecto de Decreto. En este Consejo están representados los profesores, el personal administrativo y de servicios de la Administración educativa de centros docentes, y las Organizaciones Sindicales. Y el Sindicato recurrente tiene un representantes en dicho Consejo, D. Fermín y suplente D.ª Encarnacion, si bien en la reunión del dia 15 junio 2015, en la que fue aprobado el Dictamen del Proyecto de Decreto, no compareció ni el titular ni la suplente en representación del Sindicado recurrente.

En definitiva considera que la tramitación y publicación del Decreto se ha ajustado a la normativa aplicable, rechazando que se haya producido vulneración alguna del derecho fundamental señalado.

Se acompaña con la contestación a la demanda un certificado, por fotocopia, del borrador del acta de la sesión celebrada el 22 de mayo de 2015, ratificando a los representantes del profesorado de enseñanza pública, y a propuesta de sus respectivas organizaciones sindicales, figurando por STERM como titular D. Fermín, y suplente D.ª Encarnacion .

El Fiscal informa que no considera, en principio, que se haya producido transgresión del derecho a la libertad sindical (vertiente negociación colectiva), pues el Decreto establece un currículo flexible, amplio, para que sean los centros educativos afectados los que posteriormente lo concreten, conforme a las reglas generales fijadas en la LO 2/06 de 3 mayo y RD 1105/14 de 26 diciembre, máxime cuando el propio Consejo Escolar de la Región de Murcia, en el que el Sindicato recurrente tiene representación, emitió el correspondiente informe preceptivo en sentido favorable al mencionado Decreto

Se dio traslado a la parte actora para que alegara sobre la inadmisibilidad del recurso formulada por la Administración, reiterando su...

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