STSJ Galicia 355/2016, 26 de Mayo de 2016

PonenteMARIA AZUCENA RECIO GONZALEZ
ECLIES:TSJGAL:2016:3772
Número de Recurso4051/2014
ProcedimientoPROCEDIMIENTO ORDINARIO
Número de Resolución355/2016
Fecha de Resolución26 de Mayo de 2016
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.X.GALICIA CON/AD SEC.2

A CORUÑA

SENTENCIA: 00355/2016

Procedimiento Ordinario nº 4051/2014

EN NO MBRE DEL REY

La Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia ha pronunciado la siguiente

SENTENCIA

ILMOS. SRS.

D. JOSÉ ANTONIO MÉNDEZ BARRERA - PTE.

D. JOSÉ MARÍA ARROJO MARTÍNEZ

Dª. MARÍA AZUCENA RECIO GONZÁLEZ

En la ciudad de A Coruña, a 26 de mayo de 2016.

En el recurso contencioso-administrativo que con el número 4051/2014 pende de resolución en esta Sala, interpuesto por la Procuradora Dª Ana María González-Moro Méndez, en nombre y representación de la Asociación Galega de Productoras Independientes (AGAPI), asistida del Letrado D. Javier Constenla Vega; contra la resolución de 27 de noviembre de 2013, de la Secretaría General de Medios de la Xunta de Galicia, que desestima el recurso de reposición contra la resolución de 27 de septiembre de 2013 y acuerda no proceder a incoar el procedimiento administrativo sancionador solicitado. Es parte demandada la Secretaría General de Medios, representada y dirigida por el Letrado de la Xunta de Galicia; y codemandada la entidad Televisión de Galicia, S.A., representada por el Procurador D. Javier Carlos Sánchez García y asistida del Letrado D. Jesús García Porto. La cuantía del recurso es indeterminada.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Mediante decreto de fecha 18 de marzo de 2014 se admitió a trámite el recurso, requiriéndose a la Administración demandada para que remitiera el expediente.

SEGUNDO

Con fecha 11 de abril de 2014 se dicta diligencia de ordenación en que se acuerda su entrega a la parte demandante para que formulara la demanda en el plazo de 20 días, efectuándolo e interesando en el suplico que se tenga por formalizada y se dicte sentencia por la que se estime el recurso contencioso-administrativo, se declare no ser conforme a derecho este acuerdo y se anule totalmente y se proceda a:

Primero

Imponer una sanción a Radio Televisión de Galicia, S.A., por una infracción grave de 500.000 euros (o aquella que determine prudencialmente el Tribunal) y de 100.000 euros por una infracción leve y además se reponga la situación alterada procediendo al recálculo de las obligaciones de financiación de 5% y 6% desde el año 2006 hasta la fecha de la sentencia de conformidad con el criterio mantenido por la parte demandante en el apartado I de los fundamentos de la demanda sobre el fondo del asunto incluyendo los ingresos aportados por la Xunta de Galicia a Radio Televisión de Galicia S.A..

Segundo

subsidiariamente para el supuesto de no ser estimada la anterior pretensión se solicita la anulación de la disposición recurrrida ordenando a la Secretaría General de Medios de la Xunta de Galicia la incoación del correspondiente expediente sancionador.

En todo caso con imposición de costas procesales de contrario.

TERCERO

Por auto de 19 de junio de 2014 se tuvo por presentada la demanda y se dio traslado a la demandada para que contestara a la misma en el plazo de 20 días, lo cual efectuó interesando en el suplico que se desestimara el recurso, confirmando la resolución impugnada. Y mediante diligencia de ordenación de 2 de octubre de 2014 se dio traslado a la codemandada, que contestó a la demanda interesando la desestimación de la demanda y la declaración de conformidad a derecho de las resoluciones recurridas.

CUARTO

Por auto de 2 de diciembre de 2014 se fijó la cuantía del recurso en indeterminada y se acordó el recibimiento del pleito a prueba, declarándose la pertinencia de la prueba propuesta, consistente en documental y pericial y dándose traslado a la parte demandante para que presentara escrito de conclusiones mediante diligencia de ordenación de 6 de marzo de 2015 y a la demandada y codemandada por decreto de 20 de abril de 2015, quedando las actuaciones pendientes de señalamiento para votación y fallo mediante providencia de 1 de junio de 2015 y señalándose el día 19 de mayo de 2016 para deliberación, mediante providencia de 6 de mayo de 2016.

QUINTO

En la substanciación de este recurso se han observado las prescripciones legales.

Es Ponente la Magistrada Dª MARÍA AZUCENA RECIO GONZÁLEZ.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

El objeto del presente recurso lo constituye la resolución de 27 de noviembre de 2013, de la Secretaría General de Medios de la Xunta de Galicia, que desestima el recurso de reposición contra la resolución de 27 de septiembre de 2013 y acuerda no proceder a incoar el procedimiento administrativo sancionador solicitado. Se inician las actuaciones por la denuncia efectuada por la demandante por considerar la existencia de dos infracciones: una de tipo formal y otra por la obligación legal de financiación anticipada de la producción europea de películas. Se recurre la decisión de no incoar procedimiento sancionador. Examinando los argumentos de la demanda, en síntesis, se parte de la consideración de que calcula la demandada incorrectamente el importe de la obligación de financiación anticipada porque no incluye entre los ingresos devengados en el ejercicio anterior conforme a su cuenta de explotación el importe de las aportaciones de la Xunta de Galicia para compensar pérdidas. La demandante considera que las aportaciones son ayudas públicas computables como ingresos de explotación que hay que tener en cuenta para el cálculo de la obligación de financiación anticipada de la producción europea de películas, siendo de aplicación el artículo

5.3 de la Ley 7/2010, de 31 de marzo, General de la Comunicación Audiovisual, conforme al cual "3. Los prestadores del servicio de comunicación audiovisual televisiva de cobertura estatal o autonómica deberán contribuir anualmente a la financiación anticipada de la producción europea de películas cinematográficas, películas y series para televisión, así como documentales y películas y series de animación, con el 5 por 100 de los ingresos devengados en el ejercicio anterior conforme a su cuenta de explotación, correspondientes a los canales en los que emiten estos productos audiovisuales con una antigüedad menor a siete años desde su fecha de producción. Para los prestadores de servicios de comunicación audiovisual de titularidad pública de cobertura estatal o autonómica esta obligación será del 6 por 100".

En resumen, se considera que hay que sumar los ingresos de la cuenta de explotación, que de ello derivaría un incumplimiento desde 2006 y que RTVG ha incumplido sus obligaciones formales de acreditar el cumplimiento de esta obligación porque no ha enviado los informes anuales. La demandante representa a las productoras independientes gallegas, beneficiarias de la obligación de financiación anticipada, y por ello se encuentra legitimada para recurrir, si bien solo para requerir a la Administración el desarrollo de la actividad investigadora, de forma que procede efectuar un control sobre si hay motivación en la decisión y criterio de la Administración al decidir no incoar el procedimiento sancionador, partiendo de que el método empleado para calcular los ingresos que hay que tener en cuenta para calcular el importe de la financiación anticipada, sea un método que responsa a una interpretación lógica, legal, no arbitraria ni irracional, pero lo que no puede pedir es que se sancione. Por consecuencia, solo procede verificar si procedía hacer otras actuaciones de investigación, si se llevó a cabo una actividad...

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