STSJ Comunidad Valenciana 271/2016, 12 de Mayo de 2016

PonenteJOSE MARTINEZ-ARENAS SANTOS
ECLIES:TSJCV:2016:1966
Número de Recurso43/2015
ProcedimientoCONTENCIOSO
Número de Resolución271/2016
Fecha de Resolución12 de Mayo de 2016
EmisorSala de lo Contencioso

RECURSO Núm. 43/15

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE LA

COMUNIDAD VALENCIANA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION CUARTA

S E N T E N C I A Núm. 271/16

Presidente

D. José Martínez Arenas Santos

Magistrados

D. Miguel Angel Olarte Madero

Dª María Jesús Oliveros Roselló

---------------------------------------En Valencia a doce de mayo de dos mil dieciséis.

Visto el recurso interpuesto por la mercantil Red Eléctrica de España. S.A.U., representada por la procuradora Sra. Ramírez Gómez y defendida por letrado, contra el Acuerdo Plenario del ayunta¬miento de La Font de la Figuera de 1 de octubre de 2014 [B.O.P. de 21 de noviembre], aprobato¬rio de la ordenanza regulado¬ra de la tasa por utilización privativa o aprovechamiento especial del dominio público local de las instalaciones de transporte de energía eléctrica, gas, agua e hidrocarburos, habiendo sido parte demandada el ayuntamiento de La Font de la Figuera, represen¬tado por la procura¬dora Sra. Moreno Garijo y defendido por letrado.

Ha sido Ponente el Magistrado D. José Martínez Arenas Santos.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por la Ley, se emplazó a la parte recurrente para que formalizara la demanda, lo que verificó mediante escrito en el que suplicó se dictara Sentencia anulando el art. 4 de la ordenanza recurrida, así como los preceptos del anexo de tarifas en cuanto resulten de aplicación al transporte de energía eléctrica.

SEGUNDO

El ayuntamiento demandado contestó a la demanda mediante escrito en el que solicitó se desestimara la misma por ser los actos impugnados dictados conforme a derecho.

TERCERO

Se recibió el proceso a prueba, practicándose la propuesta por las partes que resultó admitida, consistente en documental y periciales aportadas por ambas partes y se emplazó a los litigantes para que evacuaran el trámite previsto en el art. 64 de la Ley Reguladora, cumplido el cual quedaron los autos pendientes de votación y fallo.

CUARTO

Se señaló para la votación y fallo del recurso el día 11 de mayo de 2016, teniendo lugar la misma el citado día.

QUINTO

En la sustanciación de este recurso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El objeto del recurso lo constituye el examen de la legalidad de la ordenanza impugnada en virtud de la cual se aprobó la ordenanza regulado¬ra de la tasa por utilización privativa o aprovechamiento especial del dominio público local de las instalaciones de transporte de energía eléctrica, gas, agua e hidrocarburos.

La parte recurrente alega en defensa de su pretensión que el art. 4 de la misma y el anexo de tarifas en cuanto resulten de aplicación al transporte de energía eléctrica, deben ser anulados por ser contra rios a derecho al no fijar el valor de mercado del suelo, incluir como construcciones el tendido de la línea y elementos auxiliares, no estar justificado el informe ni la titulación de quien lo firma.

El ayuntamiento demandado opone a ello la conformidad a derecho de la ordenanza recurrida por los propios fundamentos de la misma, al no tratarse de la modificación de una ordenanza antigua, cuya fundamentación fue anulada por los diferentes Tribunales Superio¬res de Justicia sino de una nueva y con parámetros diferentes y ajustados a derecho.

El artículo 4º impugnado establece lo siguiente: >

Queda así ceñido el recurso al artículo 4º de la ordenanza y a los anexos en lo que al mismo se refieren.

SEGUNDO

Los argumentos de la actora se basan en que se parte del valor catastral de un bien imaginario y sin concreción al municipio cuyo ayuntamiento aprueba la ordenanza, considera construcciones las instalaciones del transporte de la energía eléctrica, no valora la utilidad derivada del aprovechamiento especial limitándose a constituir un I.B.I. al 5%, no aparece justificado el valor de la línea ni de la equivalencia, la cuantía de la tasa no se identifica con el valor del bien de dominio público sino con el valor de la utilidad derivada del aprovecha¬miento, además de cuestionar su condición de sujeto pasivo. El Ayuntamiento se opone a la demanda alegando que la ordenanza que aprobó en el año 2014, siguiendo los trámites del TRLHL, es distinta a las anteriores y, concretamente, su art. 4º tiene su razón de ser en la sentencia, entre otras, dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León de 13 de diciembre de 2013 [acompaña copia de la misma y de otra de esta Sala y Sección Cuarta de 15 de enero de 2015, posterior a los hechos pero del mismo contenido según el ayuntamiento], cuyas objeciones fueron superadas por el nuevo artículo 4º, que se redactó siguiendo, precisamente, los fundamentos de las senten¬cias y el artículo 25 de la LHL, según redacción dada por la Ley 16/2012, de 27 de diciembre, por lo que art. 4º de la Ordenanza ahora impugnada nada tiene que ver con el viejo artículo 4 anulado, ni tampoco el estudio técnico, ni la base imponible, ni el tipo, ni la cuota, no siendo aplicable por tanto la doctrina invocada de contra rio para supuestos anteriores al tratarse ahora de un nuevo precepto legal y una nueva Ordenanza. No ha habido irregularidades procedimentales, ni alegaciones tras la aprobación provisional, siendo lo trascendente que entró en vigor el 1 de enero de 2015 tras su publicación en el B.O.P. El informe puede hacerlo perfectamente un abogado y también se adveró el criterio del valor catastral, aunque no la media que en la anterior Ordenanza se obtenía del suelo rústico, urbano y de característi¬cas especiales, y otros paráme¬tros, ciñéndose la Ordenanza ahora impugnada al suelo rústico. Se validó la necesidad de tomar como considera¬ción el valor rústico con construccio¬nes y de las construcciones que realizan el aprovecha¬miento del dominio público local, todo ello conforme al procedi¬miento de valoración catas¬tral, pero no con la finalidad de que se confunda con otras figuras impositivas ni de valorar en sí la construcción sino con el objetivo de determinar el aprovechamien¬to, teniendo en cuenta, como se refleja en la Orden ITC/368/2011, citada en el estudio técnico económico, que el valor reflejado de las construc¬ciones se refiere a los valores unitarios de referen¬cia para los costes de inversión y de operación y mantenimiento de las instalaciones de transporte, por elemento de inmovilizado, lo que permite disfrutar de la ocupación del dominio público, valores que se corresponden con la actividad que realiza la compañía eléctrica y no como parece pretender confundir la actora a valores propios de lo que sería la construc¬ción, siendo los valores resultantes recogidos en el Anexo adecuados y proporcionados con dicha Orden, de general conocimien¬to en el sector eléctrico, muy inferiores en todo caso a los valores que se recogen en los proyectos de construcción e instalación de las líneas eléctricas, estableciendo la Ley 24/2013, del Sector Eléctrico, una serie de requisitos que muestran con suficiente claridad que nos en contra ¬mos ante una construcción; que la Sala rechazó la argumentación que contempla sólo la verticalidad de la línea y los postes, pues no se puede olvidar la superficie de servidumbre y zona de protección y afectación, debiendo dejarse libre de árboles la zona de afecta¬ción y seguridad, que se mide desde la parte más extrema de la torre, añadiendo a cada lado distinta superficie por el tipo de línea, franjas que impiden la utilización del suelo por el que transcurren las líneas, por lo que también debe valorarse esta limitación como un parámetro a tener en cuenta a la hora de calcular el importe de la tasa; y que la condición de sujeto pasivo, otra vez negada por la recurrente, ya fue reconocida por el Tribunal Supremo en Sentencia de 9 de diciembre de 2014, insistiendo finalmente en que el artículo 4º de la nueva Ordenanza se ajusta a la legalidad. Aporta con la contestación a la demanda informe pericial en apoyo de sus pretensiones desestimatorias del recurso.

TERCERO

Lo relativo a la condición de sujeto pasivo de la mercantil recurrente, que se vierte de soslayo en la demanda, no constituye un argumento en sí sino simplemente una aspiración de la actora que ni alega formalmente ni fundamenta, al ceñir el recurso de una manera clara al art. 4º d la ordenanza.

Por ello, nada más ha de decirse en esta sentencia, contestando así a la oposición en este sentido por el ayuntamiento demandado.

CUARTO

Planteada en los términos expuestos la litis suscita¬da, ha de comenzarse reproduciendo los arts. 24.1.a ) y 25 de la Ley de Haciendas Locales . El primero nos dice que el importe de las tasas previstas por la utilización privativa o el aprovecha¬miento especial del dominio público local se fijará de acuerdo con las siguientes reglas: "a) Con carácter general, tomando como referencia el valor que tendría en el mercado la utilidad derivada de dicha utilización o aprovechamiento, si los bienes afectados no fueren de dominio público. A tal fin, las ordenanzas fiscales podrán señalar en cada caso, atendiendo a la naturaleza específica de la utilización privativa o el aprovecha¬miento especial de que se trate, los criterios y parámetros que permitan definir el valor de mercado de la utilidad derivada".

El segundo, relativo al preceptivo informe técnico-económico previo a los acuerdos de establecimiento de tasas, que: "Los acuerdos de establecimiento de tasas por la utilización privativa o el aprovechamiento especial del dominio público (...) deberán adoptarse a la vista de informes técnico-económicos en los que se ponga de manifiesto el valor de mercado ...". De tales preceptos resulta que el criterio legal básico y fundamental para la cuantificación de las tasas por utilización privativa o aprovechamiento...

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