STSJ Castilla y León , 1 de Junio de 2016

PonenteRAFAEL ANTONIO LOPEZ PARADA
ECLIES:TSJCL:2016:2131
Número de Recurso159/2016
ProcedimientoRECURSO SUPLICACION
Fecha de Resolución 1 de Junio de 2016
EmisorSala de lo Social

T.S.J.CASTILLA-LEON SOCIAL

VALLADOLID

SENTENCIA: 01014/2016

-C/ANGUSTIAS S/N (PALACIO DE JUSTICIA) 47003.VALLADOLID

Tfno: 983413204-208

Fax: 983.25.42.04

NIG: 24089 44 4 2014 0002086

Equipo/usuario: SCG

Modelo: 402250

RSU RECURSO SUPLICACION 0000159 /2016

Procedimiento origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000672 /2014

Sobre: OTROS DCHOS. LABORALES

RECURRENTE/S D/ña MUTUALIDAD GENERAL DE PREVISION DIVINA PASTORA SEGUROS

ABOGADO/A: PALOMA LOPEZ VALCARCE

PROCURADOR: GLORIA MARIA CALDERON DUQUE

GRADUADO/A SOCIAL:

RECURRIDO/S D/ña: Pedro

ABOGADO/A: JUAN AMADOR BECERRO VIDAL

PROCURADOR: CONSTANCIO BURGOS HERVAS

GRADUADO/A SOCIAL:

Ilmos. Sres. Recursos nº 159 /2016

  1. Emilio Álvarez Anllo

    Presidente de la Sección

  2. José Manuel Riesco Iglesias

  3. Rafael Antonio López Parada

    En Valladolid a uno de junio de dos mil dieciseis.

    La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede de Valladolid, compuesta por los Ilmos. Sres. anteriormente citados ha dictado la siguiente S E N T E N C I A

    En el Recurso de Suplicación núm.159 de 2.016, interpuesto por Pedro contra sentencia del Juzgado de lo Social Nº 3 de LEON (Autos: 672/14) de fecha 5 de junio del 2015, en demanda promovida por Pedro contra DIVINA PASTORA SEGUROS, sobre OTROS DERECHOS LABORALES, ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. D. Rafael Antonio López Parada.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 13 de julio del 2014, se presentó en el Juzgado de lo Social de León Número 3, demanda formulada por la parte actora en la que solicitaba se dictase sentencia en los términos que figuran en el Suplico de la misma. Admitida la demanda y celebrado el juicio, se dictó sentencia en los términos señalados en su parte dispositiva.

SEGUNDO

En referida Sentencia y como Hechos Probados constan los siguientes:"

PRIMERO

La parte actora, con DNIE nº NUM000, suscribió con la demandada seguro denominado de protección integral de autónomos 3-1- 2011, con entrada en vigor el 1-2-2011, que obra a los folios 12 y 332 de autos y se da por reproducido. El actor suscribió este tipo de seguro y el correspondiente al seguro de vida y gran invalidez. Y no suscribió seguro de vida ni el seguro de vida, gran invalidez e incapacidad total y absoluta por accidente. En dicho documento consta el cuestionario a que fue sometido.

SEGUNDO

Dicho contrato tenía por objeto, entre otras, la cobertura de la baja por IT del trabajador autónomo demandante, de profesión marmolista, por un importe de 40 € por día de baja, y hasta un máximo de 540 días, siempre que este, al ocurrir el hecho determinante estuviera de alta o en situación asimilada en el Sistema de Seguridad Social, con una franquicia de 4 días y el resto de las Condiciones limitativas Protección de Autónomos al folio 333 de autos, que se dan por reproducidas. Para el supuesto de IT por enfermedad común se requería un período mínimo de carencia de 180 días y ninguno, sino que el accidente se hubiera producido con la póliza vigente para el supuesto de AT.

TERCERO

En fecha 5-1-2012 el actor fue baja por accidente de trabajo, por contusión en antebrazo y codo derecho, por cuya causa fue baja de IT derivada de accidente de trabajo entre el 15-2-2012 y el 2-3-2012 (17 días) y entre el 9-4-2012 y 7-6-2012 (60 días), fecha esta última en que fue dado de alta por incomparecencia a la Mutua Fremap, habiendo sido citado previamente, al, haberse detectado fractura de la cúpula radial derecha.

CUARTO

El actor, en la misma fecha, 7-6-2012 fue diagnosticado de depresión mayor e ingresado en el Hospital General de León, y baja de IT por enfermedad común por el SACYL el 7-6-2012, situación en que continúa hasta la actualidad.

QUINTO

Durante la baja por enfermedad común el actor fue visitado en el servicio de traumatología del SACYL y siguió tratamiento de rehabilitación en el mismo centro médico público.

SEXTO

La Mutualidad demandada abonó al actor 77 días de baja de IT por accidente de trabajo.

SÉPTIMO

La entidad demandada, en fecha 23-7-2012 remitió al actor comunicación de denegación de la prestación de IT por enfermedad por causa de que "el contrato queda invalidado por la no manifestación de datos de salud relevantes en al declaración a la que fue sometido en el momento de la contratación del producto".

OCTAVO

El actor no padecía enfermedad alguna a la suscripción de la póliza, como se establece en el escrito de solicitud. No consta tuviese conocimiento de haber padecido ninguna otra.

NOVENO

Solicitados por la demandada antecedentes de enfermedades al actor, este aporta informe del SACYL de 12-4-12, en que se manifiesta que padece hepatitis C estable clínica y analíticamente.

DÉCIMO

A fecha 20-3-2014 el IVM a los folios 183 y siguientes establece como deficiencias más significativas del actor "fractura epífisis radial ESD. Trastorno adaptativo. Trastorno límite de la personalidad".

UNDÉCIMO

El actor reclama la indemnización por IT corresponderte a 540 días de baja por importe de 21.600 €.

DUOÉCIMO .- Se agotó la vía administrativa previa. TERCERO .- Interpuesto Recurso de Suplicación contra dicha sentencia por la parte demandada fue impugnado por la parte demandante . Elevados los autos a esta Sala, se designó Ponente, acordándose la participación a las partes de tal designación.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El primer motivo de recurso se ampara en la letra a del artículo 193 de la Ley de la Jurisdicción Social y pide la nulidad de la sentencia de instancia por vulneración de los artículos 97.2 de la Ley de la Jurisdicción Social y 24.1 y 120.3 de la Constitución . Para resolver el motivo es preciso concretar cuál es la vulneración procesal que se denuncia, resultando que en el recurso se hace una larga exposición de todos los antecedentes de hecho e incluso se vuelve a reproducir casi en su integridad la sentencia del Juzgado, así como el texto íntegro del artículo 97.2 de la Ley de la Jurisdicción Social, para al llegar al final del noveno folio del recurso decir (sic) que "basta con una simple lectura de la sentencia para deducir, dicho con el debido respeto, que no cumple los requisitos exigidos en el citado precepto...". A continuación se dice en el recurso que la sentencia recurrida constituye un "confuso e incoherente relato plagado de contradicciones que impide que el tribunal al que ahora nos dirigimos comprenda cual (sic) es el objeto de la Litis y cuales (sic) las posturas de las partes...". Después en el folio décimo alega, ya de manera concreta, una desviación entre lo pedido en la demanda y lo estimado en la sentencia, esto es, lo que se puede considerar un supuesto de incongruencia extra petitum (aunque el recurrente no llegue a utilizar esta terminología). A partir de ahí y casi hasta llegar al segundo motivo de recurso el motivo primero se limita a transcribir doctrina jurisprudencial. En los párrafos finales se modifica lo que parecía ser el contenido de este motivo y en lugar de referirse a la incongruencia que se razona en el folio décimo, al final del folio décimotercero se pasa a hablar de "ausencia de motivación o razonamiento sobre los puntos fácticos" y se pide la anulación de la sentencia "para que sea debidamente razonada y motivada", diciendo ahora que "no se ha efectuado en ella ni la más mínima mención sobre los medios probatorios que llevaron a la juzgadora a quo a determinar el contenido que plasmó en el "factum", lo que vicia de nulidad radical tal resolución. Llama la atención el uso del femenino para denominar al Juez de instancia ("juzgadora"), lo que revela que quizá el texto, de por sí inconcreto a la hora de referirse al caso que nos ocupa, provenga de otro recurso o escrito reutilizado de manera acrítica. En definitiva, tras catorce folios de recurso, el primer motivo no aparece claramente definido salvo en un punto que figura en el folio décimo.

A pesar de la dificultad para comprender cuál es la concreta infracción procesal denunciada, expurgando el largo texto de este motivo parece que hay tres supuestas infracciones procesales que se denuncian. La primera es la incoherencia de su redacción. Dado que no se concreta en qué consiste tal incoherencia, solamente cabe decir que leyendo la sentencia la Sala comprende perfectamente cuál es su discurso y razonamiento, independientemente de que el mismo se ajuste o no al debate de las partes y que se pueda discrepar de él por motivos de hecho o de Derecho. La segunda es la incongruencia extra petitum (aunque no se emplee esta terminología), que es la única que se razona en concreto y sobre la que nos detendremos a continuación. La tercera es una falta de motivación de los hechos que se declaran probados, pero no se concreta qué hecho de los probados se puede haber introducido en la sentencia sin razonar debidamente la valoración de la prueba practicada sobre el mismo, por lo que no corresponde a la Sala hacer tal investigación para intentar por sí misma encontrar un motivo de nulidad que la parte no concreta.

En cuanto a la incongruencia extra petitum, ésta resultaría de que se dice que la pretensión del actor se refiere al pago de la prestación por la baja derivada del accidente con fractura de radio derecho de 4 de enero de 2012, pero no por la baja por depresión de 7 de junio de 2012 ("la actora fundamenta su pretensión en la incapacidad que al Sr. Pedro le ocasiona la fractura de radio de su brazo derecho, con motivo del accidente de 4 de enero de 2012 y no solicita en ningún momento que se le reconozca derecho a prestación por la baja médica de 7 de junio de 2012... Pese a ello, vemos que la sentencia... condena a mi representada a que abone 540 días de incapacidad por depresión mayor y no por la lesión del brazo derecho...") y a pesar...

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