STSJ Asturias 1110/2016, 24 de Mayo de 2016

PonenteLUIS CAYETANO FERNANDEZ ARDAVIN
ECLIES:TSJAS:2016:1594
Número de Recurso964/2016
ProcedimientoRECURSO SUPLICACION
Número de Resolución1110/2016
Fecha de Resolución24 de Mayo de 2016
EmisorSala de lo Social

T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL

OVIEDO

SENTENCIA: 01110/2016

T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL DE OVIEDO

C/ SAN JUAN Nº 10

Tfno: 985 22 81 82

Fax: 985 20 06 59

NIG: 33044 44 4 2015 0003312

402250

RSU RECURSO SUPLICACION 0000964 /2016

Procedimiento origen: SEGURIDAD SOCIAL 0000531 /2015

Sobre: OTROS DCHOS. SEG.SOCIAL

Recurrente: INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL

Abogado : SERV. JURIDICO SEG. SOCIAL

PROCURADOR: GRADUADO/A SOCIAL:

Recurrida : Hortensia

Abogada: CAROLINA SANDIN HERNANDEZ

PROCURADOR: GRADUADO/A SOCIAL:

Sentencia nº 1110/16

En OVIEDO, a veinticuatro de Mayo de dos mil dieciséis.

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, compuesta por los Ilmos. Sres. D. JORGE GONZÁLEZ RODRÍGUEZ, Presidente, Dª. CARMEN HILDA GONZÁLEZ GONZÁLEZ, D. LUIS CAYETANO FERNÁNDEZ ARDAVÍN y D. JOSÉ FÉLIX LAJO GONZÁLEZ, MAgistrados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A En el Recurso de Suplicación 964/2016, formalizado por la LETRADA DE LA ADMINISTRACIÓN DE LA SEGURIDAD SOCIAL en nombre y representación del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, contra la sentencia número 117/2016 dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de OVIEDO en el procedimiento SEGURIDAD SOCIAL 531/2015, seguidos a instancia de Hortensia frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D. LUIS CAYETANO FERNÁNDEZ ARDAVÍN.

De las actuaciones se deducen los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Hortensia presentó demanda contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 117/2016, de fecha dos de Marzo.

SEGUNDO

En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados:

" 1º.- La actora Hortensia, con Documento Nacional de Identidad número NUM000, percibe una pensión de la Seguridad Social suiza por importe, durante el año 2015, de 178,67 euros. Su esposo David es titular de asistencia sanitaria al ser pensionista de jubilación.

  1. - Desde el 22 de agosto de 2012 recibe asistencia sanitaria en España en base a un convenio especial suscrito con la Seguridad Social.

  2. - El día 10 de junio de 2015 la actora presentó solicitud de reconocimiento del derecho a la asistencia sanitaria que fue desestimada íntegramente por resolución del 23 de junio de 2015. Formuló reclamación administrativa previa el día 3 de julio de 2015 que fue desestimada por resolución de 8 de julio de 2015 al ratificar los argumentos de la resolución inicial. Copia de las resoluciones obran unidas al expediente administrativo dándose su contenido por íntegramente reproducido.".

TERCERO

En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: "Que estimando la demanda formulada por Dª. Hortensia contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social debo declarar y declaro que la actora tiene derecho a la asistencia sanitaria con cargo al Sistema Nacional de Salud como beneficiaria de su cónyuge, desde el 10 de junio de 2015, condenando al Instituto Nacional de la Seguridad Social a estar y pasar por tal declaración.".

CUARTO

Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL formalizándolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO

Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en fecha 15 de abril de 2016.

SEXTO

Admitido a trámite el recurso se señaló el día 12 de mayo de 2016 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La Sentencia del Juzgado de lo Social nº Uno de Oviedo, recaída en Autos 531/2015, estimó la demanda interpuesta por la actora, declarando que tiene derecho a la asistencia sanitaria con cargo al Sistema Nacional de Salud como beneficiaria de su cónyuge, desde el 10 de junio de 2015, condenando al Instituto Nacional de la Seguridad Social a estar y pasar por tal declaración.

Recurre en suplicación la representación letrada del Instituto Nacional de la Seguridad Social, formulando un único motivo (aunque designa como primero) al amparo de lo dispuesto en el artículo 193,c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, en el que solicita el examen del derecho aplicado.

Denuncia como infringido, por indebida aplicación, el artículo 100.1,c) de la Ley General de la Seguridad Social de 1974 y Decreto 2766/1977, de 16 de noviembre.

La cuestión debatida se centra en estos parámetros: a)la actora percibe pensión de la Seguridad Social Suiza por importe (año 2015) de 178,67 euros y su esposo es titular de asistencia sanitaria por ser pensionista de jubilación. Se le indicó como único medio de tener asistencia sanitaria en España la suscripción de un convenio especial, lo que hizo con efectos de 22 de agosto de 2012; b) Solicitó en junio de 2015 que se le reconociera el derecho a asistencia sanitaria, bien como beneficiaria de su esposo, bien como asegurada, lo que le fue denegado. Presentó la reclamación que dio lugar a las presentes actuaciones.

SEGUNDO

La Sentencia de instancia aplica la jurisprudencia de esta Sala, constante desde la Sentencia de 24 de mayo de 2013, reiterada por otras de 14 de febrero y 15 de abril de 2014, de las que se obtienen los siguientes razonamientos: "De conformidad con el artículo 100 Ley General de la Seguridad Social de 1974 :

"1. Serán beneficiarios de la asistencia sanitaria por enfermedad común, maternidad y accidente no laboral:

  1. Los trabajadores por cuenta ajena que reúnan el requisito general exigido en el número 1 del artículo 94 (debe entenderse apartado 1 del artículo 124 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio).

  2. Los pensionistas de este Régimen General y los perceptores de prestaciones periódicas del mismo que no tengan el carácter de pensiones, en los términos que reglamentariamente se determinen.

  3. Los familiares o asimilados que estén a cargo de las personas indicadas en los apartados anteriores y, en caso de separación de hecho, los cónyuges e hijos de dichas personas, siempre que unos y otros reúnan las condiciones que reglamentariamente se determinen." .....

    Se da la circunstancia de que en este supuesto, a diferencia del caso analizado con anterioridad por esta Sala, al cual alude el Instituto Nacional de la Seguridad Social en su recurso ( STSJ-Asturias de 24 de febrero de 2006, rec. 1272/2005 ), no se reclama el derecho a la asistencia sanitaria por un titular sino por el familiar de un titular en calidad de beneficiaria de la misma. El Juzgador de...

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