STSJ Extremadura 111/2017, 28 de Febrero de 2017

PonenteALICIA CANO MURILLO
ECLIES:TSJEXT:2017:210
Número de Recurso715/2016
ProcedimientoRECURSO SUPLICACION
Número de Resolución111/2017
Fecha de Resolución28 de Febrero de 2017
EmisorSala de lo Social

T.S.J.EXTREMADURA SALA SOCIAL

CACERES

SENTENCIA: 00111/2017

T.S.J.EXTREMADURA SALA SOCIAL

CACERES

T.S.J.EXTREMADURA SALA SOCIALCACERES

C/PEÑA S/Nº (TFNº 927 620 236 FAX 927 620 246)CACERES

Tfno: 927 62 02 36-37-42

Fax:927 620246

TIPO Y Nº DE RECURSO: SUPLICACION 715/2016

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: DEMANDA Nº 42/2016 JDO. DE LO SOCIAL nº 2 de CÁCERES

Recurrente/s: D.ª Raquel

Abogado/a: D.ª NOMEÍ GALÁN PALLERO

Recurrido/s: INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERÍA GENERAL DE LA

SEGURIDAD SOCIAL

Abogado/a: LETRADO DE LOS SERVICIOS JURÍDICOS DE LA SEGURIDAD SOCIAL

Ilmos. Sres.

D. PEDRO BRAVO GUTIÉRREZ

Dª ALICIA CANO MURILLO

D. MERCENARIO VILLALBA LAVA

En CÁCERES, a Veintiocho de Febrero de dos mil diecisiete

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la SALA DE LO SOCIAL DEL T.S.J. EXTREMADURA, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A Nº 111 /17

En el RECURSO SUPLICACIÓN Nº 715/2016, interpuesto por la Sra.. Letrada D.ª NOEMÍ GALÁN PALLERO, en nombre y representación de D.ª Raquel, contra la sentencia número 148/2016, dictada por JDO. DE LO SOCIAL Nº 2 de CÁCERES, en el procedimiento DEMANDA nº 42/2016, seguido a instancia de la Recurrente frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, representados por los SERVICIOS JURÍDICOS DE LA SEGURIDAD SOCIAL, siendo Magistrado-Ponente la Ilma. Sra. D. ª ALICIA CANO MURILLO

De las actuaciones se deducen los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

D.ª Raquel presentó demanda contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual dictó la sentencia número 148/2016, de fecha Trece de Septiembre de dos mil dieciséis .

SEGUNDO

En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados: "PRIMERO. La parte actora, Raquel, es titular de una pensión a cargo de la SS suiza. Desde su retorno a España en 1.996 recibía asistencia sanitaria de la SS española como beneficiaria de su cónyuge, si bien, con fecha 29/11/11 se dicta resolución se le comunican las opciones para recibir asistencia sanitaria en España, optando la hoy actora por la suscripción de convenio especial de pensionistas de Suiza retornados a España. SEGUNDO.- Con fecha 9/10/15 la actora presenta solicitud reclamando el reconocimiento del derecho a asistencia sanitaria en España como beneficiaria de su esposo, siendo tal solicitud denegada tras la tramitación del correspondiente expediente obrante en autos y que se da aquí por reproducido.. TERCERO.- Agotada la vía previa se interpuso la presente demanda."

TERCERO

En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: "Que DESESTIMANDO LA DEMANDA formulada por Raquel contra INSS y TGSS, DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a los referidos demandados de las pretensiones deducidas en su contra."

CUARTO

Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por D.ª Raquel, interponiéndolo posteriormente. Tal recurso no fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO

Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos a esta Sala, tuvieron entrada en fecha Veinte de Diciembre de Dos mil dieciséis.

SEXTO

Admitido a trámite el recurso se señaló el día para los actos de deliberación, votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia desestima la demanda interpuesta por la actora, por considerar que carece del derecho a la asistencia sanitaria como beneficiaria de su cónyuge, por ostentar derecho propio para acceder a esta prestación habiendo suscrito convenio especial de pensionistas de Suiza retornados a España, en fecha 13 de diciembre de 2011. Se sustenta la decisión de instancia en que, aun habiendo tenido tal derecho desde el año 1996, y siendo titular de una pensión de jubilación concedida el 27 de febrero de 2008, en virtud de la legislación federal de Seguridad Social suiza, por importe de 50 francos mensuales, no consta que la actora no tenga cobertura sanitaria a cargo de dicho país por derecho propio, pudiendo sólo recibir tal asistencia sanitaria en virtud de la suscripción de un convenio especial abonando la correspondiente cuota. Frente a dicha decisión se alza la vencida en la instancia, interponiendo el presente recurso de suplicación, y en un primer motivo de recurso, amparada en el apartado a) del artículo 193 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS ), interesa se declare la nulidad de la sentencia recurrida por la infracción de normas o garantías del procedimiento causantes de indefensión, al considerar, en síntesis, tras una completa exposición de sus argumentos, que el órgano de instancia ha aplicado incorrectamente las normas legales sobre distribución de la carga de la prueba, vulnerando el artículo 217 de la LEC, y, en última instancia, invoca la doctrina del Tribunal Supremo y Tribunal Constitucional, que cita, en relación al principio de disponibilidad y facilidad probatoria, en relación con el artículo 217.7 de la LEC . No obstante ello, al amparo de dicho motivo mantiene que el órgano de instancia debió reconocer el derecho solicitado, si bien condicionado a que ésta se diera de baja en su convenio especial, al no probarse por la Administración demandada la realidad del derecho de asistencia sanitaria a cargo de Suiza. Y así en los dos motivos siguientes, denuncia la infracción de normas sustantivas y de la jurisprudencia, al amparo del apartado c) del artículo 193 de la LRJS . No hemos de olvidar que la atribución indebida de la carga de la prueba no genera la nulidad de la resolución que tal aplica. Tal y como ha declarado reiteradamente esta Sala, la infracción de las reglas sobre la carga de la prueba se han de hacer valer, por el apartado b) del artículo 193 de la LRJS, siendo que la doctrina de los Tribunales tan sólo admite una excepción, y es la de que la indicada norma sobre el «onus probandi» hubiese sido el único apoyo positivo utilizado en la sentencia impugnada para fundamentar el sentido de la parte dispositiva, atribuyendo aquella carga a quien no correspondía la obligación de soportarla, que ha de denunciarse por la vía del apartado c) del artículo 193 de la LRJS . Y este último caso es el que nos ocupa.

Es por ello que tiene sentido lo que finalmente interesa el recurrente en el primer motivo, pues el cauce procesal adecuado no es el apartado a) del artículo 193, sino el apartado c) del artículo 193 de la LRJS, como hemos visto, debiendo entenderlo referido, por tanto, a dicho cauce, pues en cuanto a ello hemos de estar a doctrina del Tribunal Supremo, pudiendo citar la sentencia de 6 de febrero de 2008, RCUD 4175/2006, que remitiéndose a la doctrina constitucional, razonaba >.

SEGUNDO

En cuanto a lo planteado por el recurrente, que atañe a la indebida atribución de la carga de la prueba, al contrario que en el derecho romano que existía el principio del "non liquet", nuestro ordenamiento impone al juez la obligación y deber inexcusables de resolver en todo caso los asuntos de que conozca, ateniéndose al sistema de fuentes establecido, por lo que iniciado el proceso este deberá terminar por sentencia que ha de ser condenatoria o absolutoria. Puede ocurrir que aun siendo claras las normas jurídicas materiales que se han de aplicar en el procedimiento, el Juez se encuentre, al final del proceso, con lo que la doctrina ha llamado hecho incierto; en otras palabras, puede ocurrir que el Juez no haya tenido suficientes elementos de prueba que le permitan dictar sentencia con la certeza y convencimiento sobre los hechos que le imponen la razón y la propia Ley; es decir que la duda sobre los hechos le impida condenar o absolver al demandado. En este caso, para que el juez pueda técnicamente fallar, el ordenamiento jurídico debe ofrecer al órgano judicial un instrumento lógico que le indique, en los supuestos de hecho incierto, si la sentencia debe ser absolutoria o condenatoria. La doctrina que se ha ocupado de este tema habla de la necesidad de que el juez tenga, para estas ocasiones, una regla de juicio que, fundada en razones incontestables, no tanto sustituya el enjuiciamiento del órgano judicial, como evite la parálisis y la inercia impuesta por las circunstancias de incerteza fáctica que imposibilitan el enjuiciamiento. Esa denominada por la doctrina regla de juicio, para el proceso civil se encuentra hoy regulada en el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Para dictar sentencia con sustento en un enjuiciamiento de hecho y de derecho, o, dicho de otra forma, de un enjuiciamiento que tiene su punto de partida en la comprobación de la existencia o inexistencia de los hechos, basta al Juez que al final del proceso ese material fáctico quede fijado, con independencia de la fuente de donde hayan provenido las pruebas para la demostración de los hechos. Si se ha demostrado es indiferente quien lo haya hecho. Pero cuando el hecho queda incierto, la aplicación de la regla de juicio contenida en el precepto mencionado determina para cada una de las partes la asunción de la carga de la prueba. Si en la certeza del hecho le es indiferente quién debía haber probado, en la incerteza es absolutamente necesario determinar quién debía hacerlo, para que esa parte asuma las consecuencias...

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