SAP Santa Cruz de Tenerife 240/2016, 1 de Julio de 2016

PonenteESTHER NEREIDA GARCIA AFONSO
ECLIES:APTF:2016:779
Número de Recurso601/2016
ProcedimientoAPELACIóN SENTENCIA DELITO
Número de Resolución240/2016
Fecha de Resolución 1 de Julio de 2016
EmisorAudiencia Provincial - Santa Cruz de Tenerife, Sección 2ª

? SECCIÓN SEGUNDA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL

Avda. Tres de Mayo nº3

Santa Cruz de Tenerife

Teléfono: 922 20 86 50 - 57 - 922 20 89 37

Fax.: 922 20 86 49

Rollo: Apelación sentencia delito

Nº Rollo: 0000601/2016

NIG: 3801741220110003876

Resolución:Sentencia 000240/2016

Proc. origen: Procedimiento abreviado Nº proc. origen: 0000380/2014-00

Jdo. origen: Juzgado de lo Penal Nº 5 de Santa Cruz de Tenerife

Intervención: Interviniente: Abogado: Procurador:

Apelante Ismael Guillermo De Benito Muñoz Jose Antonio Campanario Melian

SENTENCIA

Presidente

D./Dª. JAIME REQUENA JULIANI

Magistrados

D./Dª. FERNANDO PAREDES SÁNCHEZ

D./Dª. ESTHER NEREIDA GARCÍA AFONSO (Ponente)

En Santa Cruz de Tenerife, a 1 de julio de 2016.

Visto, en nombre de S.M., el Rey, ante esta Audiencia Provincial, el Rollo de Apelación número 601 /16 procedente del Juzgado de lo Penal nº 5 de Santa Cruz de Tenerife, seguida por los trámites del Procedimiento Abreviado nº 380/2014, habiendo sido partes, de la una y como apelante D. Ismael, representado por el Procurador de los Tribunales D. JOSÉ ANTONIO CAMPANARIO MELIÁN y defendido por el Letrado D. GUILLERMO DE BENITO MUÑOZ; y como parte apelada y en defensa del interés público, el MINISTERIO FISCAL y Ponente la Ilma. Sra. Doña ESTHER NEREIDA GARCÍA AFONSO, quien expresa el parecer de la Sala .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la Juez de Instancia, con fecha 28 /3/16, se dictó sentencia, cuyo fallo es del tenor literal siguiente: "QUE DEBO CONDENAR Y CONDENO a Ismael como cooperador necesario de un DELITO DE FALSEDAD DOCUMENTAL del artículo 392, 390.1.1 y 2 del Código Penal, sin concurrencia de circunstancias modificativas de responsabilidad criminal, a la pena de 6 MESES DE PRISIÓN con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena y 6 MESES MULTA A RAZÓN DE UNA CUOTA DIARIA DE SEIS EUROS con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago y costas procesales."

SEGUNDO

En dicha sentencia se declaran probados los siguientes hechos:

"UNICO: QUEDA PROBADO Y ASÍ SE DECLARA QUE:El día 20 de junio de 2011, en torno a las 00:50 horas, Ismael, mayor de edad, y sin antecedentes penales, se hallaba conduciendo el vehículo marca Mercedes C200 con matrícula ....YYY por la Avenida José Miguel Galván Bello del Golf del Sur, en San Miguel de Abona, cuando fue requerido por agentes de la Guardia Civil que estaban realizando un punto de identificación de personas y vehículos, para que presentara el correspondiente permiso de conducir.

Ismael, quien carecía del pertinente permiso de conducción aunque sí que había obtenido tiempo atrás licencia para conducir ciclomotores, presentó ante los agentes de la Guardia Civil, a sabiendas de su mendacidad, un permiso de conducción internacional falso, con numeración NUM000, para cuya confección había aportado sus datos personales y su fotografía."

TERCERO

Notificada la misma, interpuso contra ella Recurso de Apelación por la defensa de D. Ismael . Dado el oportuno traslado al Ministerio Fiscal, se formuló oposición al recurso.

CUARTO

Una vez recibidos los Autos en esta Sección, formado el rollo de Apelación núm. 601/2016, se señaló para día para la deliberación, votación y fallo del recurso, designándose como ponente a Doña ESTHER NEREIDA GARCÍA AFONSO, quedando los autos vistos para Sentencia.

HECHOS PROBADOS.- ÚNICO.- Se aceptan los hechos declarados probados de la Sentencia apelada que se dan por reproducidos .

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La representación procesal deD. Ismael, recurre la sentencia de fecha 28 de marzo de 2016, dictada por el Juzgado de lo Penal nº 5 de los de Santa Cruz de Tenerife en su Procedimiento Abreviado nº 380/2014, en la que se le condenaba como cooperador necesario de un delito de falsedad documental de los arts. 392, 390.1.1 . y 2 del C.P ., sin concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de prisión de 6 meses con accesoria, y multa de 6 meses con cuota diaria de 6 euros, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago.

SEGUNDO

Los motivos sobre los que se articula el recurso de apelación ahora resuelto, formulado al amparo de lo dispuesto en el artículo 790.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se refieren a: a) la infracción de las normas del ordenamiento jurídico, argumentando en síntesis, que los Tribunales españoles carecen de jurisdicción para conocer de las supuestas falsedades cometidas en el extranjero, art. 23 de la

L.O.P.J .; b) No concurren los elementos del tipo penal y error en la valoración de la prueba alega, alegando que nos encontramos ante una falsificación de licencia de conducir internacional sumamente burda o grosera, por lo que no tiene la entidad suficiente para afectar los normales efectos de las relaciones jurídicas e implicaría la falta del elemento configurador del tipo ( que la mutatio veritatis recaiga sobre los elementos capitales o esenciales del documento) ; y no concurre el dolo falsario, pues el recurrente, ciudadano chino, encontrándose en E.E.U.U. le ofrecieron la posibilidad de canjear su permiso de conducir en una autoescuela por una licencia internacional que lo habilitaba para conducir internacionalmente, hecho que entiende la parte recurrente que no ha sido controvertido, siendo obvio que su defendido fue engañado. c) Subsidiariamente, alega la parte recurrente, que la sentencia impugnada no ha procedido a imponer la pena con los requisitos de proporcionalidad requeridos y atendiendo a las circunstancias concurrentes, imponiendo la pena de 6 meses de prisión y multa de 6 meses con cuota diaria de 6 euros, como si fuera autor cuando la sentencia recurrida no lo considera autor, sino cooperador necesario. E invoca la concurrencia de la atenuante de dilaciones indebidas . Por lo que concurriendo dos atenuantes y ninguna agravante, entiende que la pena impuesta debiera ser reducida al menos dos grados.

TERCERO

El primer motivo que ha de ser analizado es obviamente el que se refiere a la falta de jurisdicción de los Tribunales Españoles, para el enjuiciamiento de una supuesta falsedad documental cometida en el extranjero. La sentencia impugnada condena al recurrente como cooperador necesario de un delito de falsedad en documento oficial del art. 392 en relación con el art. 390.1.1 y 2 del C.P .

En cuanto al tipo delictivo de falsedad en documento oficial del art. 392 del Código Penal, en relación al articulo 390.1 del C.P . por el que se formula acusación, se concreta en: A) la realización de la falsedad por particular mediante la alteración de un documento público, oficial o mercantil en alguno de sus requisitos de carácter esencial o simulándolo en todo o en parte o suponiendo la intervención de personas que no han tenido o faltando, en suma, a la verdad en la narración de los hechos. B)El delito imputado requiere el elemento objetivo o material, propio de la falsedad, de mutación de la verdad por alguno de los procedimientos o formas enumeradas en el art 390 del C.P ., que la mutación veritatis recaiga sobre elementos capitales o esenciales del documento y tenga suficiente entidad para afectar los normales efectos de las relaciones jurídicas con lo que se excluyen de la consideración de delito los mudamientos de verdad inocuos o intrascendentes para la finalidad del documento . Y C) el elemento subjetivo, o dolo falsario, consistente en la concurrencia en el agente de la conciencia y voluntad de transmutar la realidad ( STS de 6-10-93, 15 y 21-1 y 25-4-94, 21-11-95, 20-4-97 y 10 y 25 -3-99). El dolo falsario no es sino el dolo del tipo de falsedad documental que se da cuando el autor tiene conocimiento de los elementos del tipo objetivo, y el elemento intencional solo se da en el caso del dolo directo, que no es la única forma de dolo admisible en el delito de falsedad documental ( STS 4-7- 97), y no es menester que concurra el ánimo de lucro ni otro especial a diferencia de cuando se trata de documentos privados ( STS 10-3 y 25-3-99 y 4-1-2002 ).

Tiene declarado la Doctrina Jurisprudencial que la "mutatio veritatis", es decir la alteración de la verdad, no existe cuando la alteración falsaria recae sobre extremos no esenciales, y por tanto periféricos o accesorios en el documento, o cuando la alteración es tan tosca que a simple vista es perceptible, pues tanto en uno como en el otro caso las alteraciones carecen de la entidad suficiente para incidir negativamente sobre el tráfico jurídico, y es evidente que si el documento en cuestión no proyecta ningún riesgo, tampoco puede gozar de la protección del ordenamiento penal ( SSTS. 5-10-95, 10 y 17 de Julio de 1.996, entre otras).

Según tiene establecido la jurisprudencia documentos oficiales son los que provienen de las Administraciones Públicas para satisfacer las necesidades del servicio o función pública, y de los demás entes o personas jurídicas -públicas para cumplir sus fines institucionales ( STS 10-3-93, 8-11-99 y 4-1-2002 ); todos aquellos que se realizan por la Administración para que produzcan efectos en su ámbito ( STS 17-5-96, 10-10-97 ), y los que provienen de organismos en que esté prevista una intervención o inspección por parte de la Administración pública ( STS 10-10-07 ). Ahora bien, de conformidad con el criterio jurisprudencial recogido en las STS 8-3-93, 28-9-94, 13-3 y 31-5-95, 17-5 y 19-9-96, 4-12-98 y 3-3-2000, cuando el documento genuinamente privado nace y se hace con el único o exclusivo destino de producir efectos en el orden oficial o en el seno de las Administraciones Públicas provocando resoluciones del ente receptor con trascendencia para el tráfico jurídico, tiene la condición de documento oficial, aunque la maniobra mendaz se cometa antes de su incorporación a un expediente público o...

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