SAP Santa Cruz de Tenerife 203/2016, 1 de Junio de 2016

PonenteJOAQUIN LUIS ASTOR LANDETE
ECLIES:APTF:2016:725
Número de Recurso537/2016
ProcedimientoPENAL - APELACION PROCEDIMIENTO ABREVIADO
Número de Resolución203/2016
Fecha de Resolución 1 de Junio de 2016
EmisorAudiencia Provincial - Santa Cruz de Tenerife, Sección 2ª

? SECCIÓN SEGUNDA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL

Avda. Tres de Mayo nº3

Santa Cruz de Tenerife

Teléfono: 922 20 86 50 - 57 - 922 20 89 37

Fax.: 922 20 86 49

Sección: PAZ

Rollo: Apelación Juicio sobre delitos leves

Nº Rollo: 0000537/2016

NIG: 3803843220150019990

Resolución:Sentencia 000203/2016

Proc. origen: Juicio inmediato sobre delitos leves Nº proc. origen: 0004258/2015-00

Jdo. origen: Juzgado de Instrucción Nº 4 de Santa Cruz de Tenerife

Intervención: Interviniente: Abogado: Procurador:

Denunciante Ángela

Apelante Carlota Juan Roberto Rodriguez Brito Marta Maria Ripolles Molowny

SENTENCIA

ROLLO 537/2016

Iltmos. Sres.

Presidente.

D. Joaquín Astor Landete (Ponente)

En Santa Cruz de Tenerife a 1 de junio de 2.016.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de Instrucción nº4 de Santa Cruz de Tenerife, en el Juicio Inmediato sobre Delitos Leves 4258/2015 se dictó sentencia con fecha de 17 de noviembre de 2.015, cuyo fallo es del siguiente tenor literal:

QUE DEBO CONDENAR Y CONDENO A Carlota, como autora responsable de un delito leve de lesiones, del art. 147.2 de C.P ., a la pena de multa de 2 meses de multa a razón de 6 euros/día y a indemnizar a Ángela, en la cantidad de 100 euros. Si la condenada no satisfaciera voluntariamente, o por vía de apremio, la multa impuesta, quedará sujeta a una responsabilidad personal subsidiaria de un día de localización permanente por cada dos cuotas diarias impagadas.

SEGUNDO

En dicha sentencia constan relacionados los hechos probados:

"ÚNICO.- . Que ha sido probado y así expresamente se declara que el pasado día 1 de noviembre de 2015, en el Parking del Parque Marítimo de esta ciudad, la denunciante Ángela se encontraba en el interior de la discoteca Cubrik y hubo una pelea entre su antigua pareja sentimental Norberto y la actual, Rodrigo, en la que ambos se agarraron, siendo sacados del interior del establecimiento por el personal de seguridad. Que la

denunciante salió de la discoteca junto con una amiga y se dirigieron hacia el vehículo. Que estando ya fuera de la discoteca, se les acercó la denunciada, Carlota, siendo la actual pareja sentimental de Norberto y, de malas maneras, le preguntó que es lo que había pasado, que mientras le preguntaba le dijo "TE VOY A DAR UN TORTAZO", que la denunciante procedió a darle explicaciones de lo ocurrido en el interior de la discoteca.

Que la denunciada le empezó a gritar con palabras tales como: "PUTA, TE COMES POLLAS DE DOS EN DOS, ME DA IGUAL QUE TE MUERAS", para acto seguido y aprovechando que la denunciante se daba la vuelta, se acercó a ella, agarrándole del pelo, para seguidamente propinarle varios golpes en la cara, teniendo que defenderse empujándola para separarla, cesando la pelea cuando las separaron. Que de las lesiones, la denunciante fué asistida en el Centro de Salud de La Laguna.-"

TERCERO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación de Dª Carlota, el que admitido a trámite se confirió traslado al Ministerio Fiscal y denunciante, formalizándose las impugnaciones que obran en autos, y se elevaron a este Tribunal por oficio de 23 de mayo de 2.016, que las recibió el 24 de mayo y que en el Rollo 537/2016 señaló día de la fecha para la deliberación, votación y fallo.

HECHOS PROBADOS

ÚNICO.- Se aceptan los hechos probados de la sentencia ya relacionados.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se alega por los recurrentes como motivos de recurso el error en la apreciación de las pruebas y vulneración del principio de proporcionalidad de la pena, todo ello conforme a lo que previene el artículo 790.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

En relación al motivo de recurso por error en la apreciación de las pruebas, vinculado a infracción de normas constitucionales, debemos recordar que el derecho a la presunción de inocencia, siguiendo lo razonado en las sentencias del Tribunal Supremo 38/2015, de 30 de enero, 383/14, de 16, de mayo, 602/2013, de 14 de febrero y 948/2005, de 19 de julio, viene consagrado en nuestro sistema con rango de derecho fundamental en el artículo 24.2 de la Constitución . Implica que toda persona acusada de un delito debe ser considerada inocente hasta que se demuestre su culpabilidad con arreglo a la Ley ( artículo 11 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos ; artículo 6.2 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales y artículo 14.2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos ). Esto supone que es preciso que se haya desarrollado una actividad probatoria de cargo, cuya iniciativa corresponde a la acusación, que desvirtúe racionalmente esa presunción inicial, en cuanto que permita declarar probados unos hechos y la participación del acusado en ellos. Así lo entendió el Tribunal Constitucional desde su sentencia 31/1981, de 28 de julio y la de 17 de diciembre de 1985 y 347/2006, de 11 diciembre y el Tribunal Supremo en su sentencia 2089/2002, de 10 de diciembre, entre otras muchas.

La alegación de su vulneración en el recurso puede ir orientada a negar la existencia de prueba; a negar la validez de la existente; a negar el poder probatorio o demostrativo de la prueba existen y válida, o a cuestionar la racionalidad del proceso valorativo efectuado por el Tribunal sobre las pruebas disponibles. Ante esta alegación, el Tribunal debe realizar una triple comprobación. En primer lugar que el Juzgado de instancia ha apoyado su relato fáctico en pruebas relativas a la existencia del hecho y a la participación del acusado en él. En segundo lugar, que las pruebas son válidas, es decir, que han sido obtenidas e incorporadas al juicio oral con respeto a los derechos fundamentales y con arreglo a las normas que regulan su práctica. Y en tercer lugar, que la...

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