SAP Santa Cruz de Tenerife 151/2016, 26 de Abril de 2016

PonenteJOAQUIN LUIS ASTOR LANDETE
ECLIES:APTF:2016:674
Número de Recurso350/2016
ProcedimientoAPELACIÓN SENTENCIA FALTA
Número de Resolución151/2016
Fecha de Resolución26 de Abril de 2016
EmisorAudiencia Provincial - Santa Cruz de Tenerife, Sección 2ª

? SECCIÓN SEGUNDA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL

Avda. Tres de Mayo nº3

Santa Cruz de Tenerife

Teléfono: 922 20 86 50 - 57 - 922 20 89 37

Fax.: 922 20 86 49

Sección: PAZ

Rollo: Apelación Sentencia Falta

Nº Rollo: 0000350/2016

NIG: 3802343220150000784

Resolución:Sentencia 000151/2016

Proc. origen: Juicio de faltas Nº proc. origen: 0000160/2015-00

Jdo. origen: Juzgado de Instrucción Nº 4 de San Cristóbal de La Laguna

Intervención: Interviniente: Abogado: Procurador:

Denunciante Luis Antonio Francisco Javier Sosa Leon Maria De Los Angeles Martin Felipe

Apelante Bienvenido

Apelante Cia. Reale Mario Zurita Arnay Claudio Jesus Garcia Del Castillo

Apelante Fulgencio

SENTENCIA

Iltmos. Sres.

Presidente.

D. Joaquín Astor Landete (Ponente)

En Santa Cruz de Tenerife a 26 de abril de 2.016.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de Instrucción nº 4 de La Laguna, en el Juicio de Faltas 160/15 se dictó sentencia con fecha de 1 de febrero de 2.016, cuyo fallo es del siguiente tenor literal:

1º) Que no procede la imposición de pena alguna a Bienvenido al haber sido despenalizada la falta por la que fue enjuiciado. 2º)Que debo CONDENAR y CONDENO a Bienvenido a que indemnice a Luis Antonio, con declaración de la responsabilidad civil directa de la compañía Reale y subsidiaria de Fulgencio, en la cantidad de ocho mil cuatrocientos ochenta y dos euros ( 8.482 €), importe que deberán ser totalmente satisfecho en la cuenta de consignaciones de este Juzgado en el plazo de quince días hábiles a contar desde la fecha en que se efectúe el requerimiento judicial de pago, y en el caso de que no se proceda de este modo y la cantidad indemnizatoria será exigida por la vía de apremio.

Además, en el caso de la referida compañía aseguradora procede la aplicación de los intereses del artículo 20 de la L.C.S .

En materias de costas procesales, procede su imposición a la parte condenada.

SEGUNDO

En dicha sentencia constan relacionados los hechos probados:

" Único.- De la prueba practicada o reproducida en el juicio ha resultado acreditado, y así se declara, que en fecha ocho de septiembre de dos mil catorce, siendo aproximadamente las 20:00 horas y en la calle Higueras, en Tacoronte, sentido Camino Real, Luis Antonio se dispuso a adelantar con su motocicleta con matrícula .... DJB al vehículo que le precedía, con matrícula ....-KXZ, por su izquierda, pero en el curso de

dicha maniobra el conductor de este último vehículo, Bienvenido, que no prestaba la debida atención a la circulación e iba distraído, con la intención de evitar el badén de plástico que había en el suelo, se desplazó a la izquierda, sin advertir la presencia del otro conductor. Como resultado de dicha acción enganchó con su espejo retrovisor el de la motocicleta y aprisionó el tobillo del Sr. Luis Antonio, que solo más adelante pudo desengancharse, puesto que pese a que golpeó la ventana del piloto del vehículo contrario para advertirle de lo que estaba pasando, éste, que se encontraba hablando con su madre, no se dio cuenta.

Como consecuencia de lo expuesto Luis Antonio sufrió fractura maleólo tibial derecho, requiriendo para su sanidad, además de una primera asistencia facultativa, tratamiento quirúrgico y rehabilitación, y sesenta y tres días durante los que estuvo impedido para realizar sus actividades habituales y de los que quince fueron de ingreso hospitalario. Le han quedado como secuelas cicatrices y una deformidad que le causan un perjuicio estético en grado moderado-grave y material de osteosíntesis en tobillo, con entidad leve.

El vehículo con matrícula ....-KXZ estaba asegurado en la compañía Reale (póliza nº NUM000 ) y era propiedad de Fulgencio, que había consentido su uso por el denunciado."

TERCERO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación de D. Fulgencio, D. Bienvenido y por Reale Seguros Generales, S. A. el que admitido a trámite se confirió traslado al Ministerio Fiscal, y contra parte, formalizándose la impugnación que obra en autos, y se elevaron a este Tribunal por oficio de 30 de marzo de 2.016, que las recibió el 7 de abril y que en el Rollo 350/2016 señaló día de la fecha para la deliberación, votación y fallo.

HECHOS PROBADOS

ÚNICO.- Se aceptan los hechos probados de la sentencia ya relacionados.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se alega por los recurrentes como motivos de recurso el error en la apreciación de las pruebas, todo ello conforme a lo que previene el artículo 790.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

En relación al motivo de recurso por error en la apreciación de las pruebas, vinculado a infracción de normas constitucionales, debemos recordar que el derecho a la presunción de inocencia, siguiendo lo razonado en las sentencias del Tribunal Supremo 38/2015, de 30 de enero, 383/14, de 16, de mayo, 602/2013, de 14 de febrero y 948/2005, de 19 de julio, viene consagrado en nuestro sistema con rango de derecho fundamental en el artículo 24.2 de la Constitución . Implica que toda persona acusada de un delito debe ser considerada inocente hasta que se demuestre su culpabilidad con arreglo a la Ley ( artículo 11 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos ; artículo 6.2 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales y artículo 14.2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos ). Esto supone que es preciso que se haya desarrollado una actividad probatoria de cargo, cuya iniciativa...

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