SAP Pontevedra 284/2016, 26 de Mayo de 2016

JurisdicciónEspaña
Número de resolución284/2016
EmisorAudiencia Provincial de Pontevedra, seccion 6 (civil)
Fecha26 Mayo 2016

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 6

PONTEVEDRA, sede Vigo

SENTENCIA: 00284/2016

Domicilio: C/LALÍN, NÚM. 4 - PRIMERA PLANTA - VIGO

Telf.: 986817388-986817389 - Fax: 986817387

N.I.G. 36057 42 1 2014 0001771

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000544 /2015

Juzgado de procedencia: XDO. PRIMEIRA INSTANCIA N. 4 de VIGO

Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000091 /2014

Recurrente: LLANO&LLANO INGENIERIA SL, Consuelo

Procurador: MARIA DEL CARMEN SANCHEZ FERNANDEZ, MARIA MERCEDES PEREZ CRESPO

Abogado: LUIS HIGINIO LORENZO CUERVO, CARLOS QUINTANILLA LOPEZ

Recurrido: CRUZ ROJA ESPAÑOLA ASAMBLEA LOCAL

Procurador: JOSE VICENTE GIL TRANCHEZ

Abogado: MIGUEL ANGEL FERRERAS DIEZ

LA SECCIÓN SEXTA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE PONTEVEDRA, SEDE VIGO, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados DON JAIME CARRERA IBARZÁBAL, Presidente; DON JUAN MANUEL ALFAYA OCAMPO y DON JULIO PICATOSTE BOBILLO, ha pronunciado la siguiente:

SENTENCIA núm. 284/16

En Vigo, a veintiséis de mayo de dos mil dieciséis.

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 6ª de la Audiencia Provincial de Pontevedra, sede Vigo, los autos de Juicio Ordinario número 91/2014, procedentes del JDO. PRIMERA INSTANCIA Nº 4 DE VIGO, a los que ha correspondido el núm. de Rollo de apelación 544/2015, en los que es parte apelante : la entidad "LLANO & LLANO INGENIERÍA, S.L.", representada por la Procuradora doña Carmen Sánchez Fernández y asistida del Letrado don Luis Lorenzo Cuervo, y DOÑA Consuelo, representada por la Procuradora doña Mercedes Pérez Crespo y asistida del Letrado don Carlos Quintanilla López; y, apelada : CRUZ ROJA ESPAÑOLA, representada por el Procurador don José Vicente Gil Tránchez, con la dirección del Letrado don Miguel Ángel Ferreras Díez.

Siendo Ponente el Ilmo. Magistrado DON JULIO PICATOSTE BOBILLO, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de 1ª Instancia núm. 4 de esta ciudad, se dictó sentencia con fecha 20 de mayo de 2015, en el procedimiento del que dimana este recurso, cuyo fallo textualmente dice:

" ESTIMO TOTALMENTE A DEMANDA formulada por CRUZ ROJA ESPAÑOLA contra de LLANO & LLANO INGENIRÍA, SL e Consuelo, facendo, en consecuencia, os seguintes pronunciamentos:

  1. Condeno a Consuelo a pagarlle a CRUZ ROJA ESPAÑOLA a cantidade de 16.894,65 euros. A cal reportará o xuro legal dos cartos, incrementado en dous puntos, a contar desde a data da presente sentencia. Todo elo con imposición das custas procesuais.

  2. Condeno a LLANO & LLANO INGENEIRÍA, SL a pagarlle a CRUZ ROJA ESPAÑOLA a cantidade de 50.683,85 euros. A cal reportará o xuro legal dos cartos, incrementado en dous puntos, a contar desde a data da presente sentencia. Todo elo sen que haxa lugar a efectuar pronunciamento condenatorio en materia de custas procesuais ."

SEGUNDO

Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de apelación tanto por la representación procesal de "LLANO Y LLANO INGENIERÍA, S.L." como por la de DOÑA Consuelo, que fue admitido a trámite y, conferido el oportuno traslado, por la representación procesal de CRUZ ROJA ESPAÑOLA se presentó sendos escritos formulando oposición a ambos recursos.

Cumplimentados los trámites legales y elevadas las actuaciones a esta Sección Sexta de la Audiencia Provincial para la resolución del recurso de apelación interpuesto, se formó el correspondiente Rollo de Sala, personándose las partes en legal forma. Se señaló el día 17 de marzo para que tuviera lugar la deliberación, votación y fallo.

TERCERO

La parte recurrente LLANO Y LLANO INGENIERÍA, S.L. ha efectuado el depósito para recurrir exigido por la Disposición Adicional 15ª de Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, y no habiéndolo efectuado doña Consuelo, por ser beneficiaria del derecho de asistencia jurídica gratuita

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Los hechos que constituyen el substrato fáctico del litigio son los siguientes:

  1. Doña Marí Trini otorgó testamento el 24 de agosto de 1994. Tras disponer de varios legados, instituía como herederos universales, a partes iguales, en el remanente de todos sus bienes a don Anselmo, don Estanislao . Don Justo, doña Consuelo y don Serafin .

  2. También ordenaba en el testamento, y a cargo de los mentados herederos, varios legados, de entre ellos uno a favor de la aquí demandante Cruz Roja Española consistente en la sexta parte del valor que se obtuviera en la enajenación del chalet que la testadora poseía en Monte DIRECCION000, DIRECCION001, municipio de Nigrán, así como la sexta parte de los saldos que dejase en cuentas corrientes o de ahorro.

  3. Fallecida la testadora el 19 de abril de 1995, Llano & Llano Ingeniería S.L. (en lo sucesivo, Llano & Llano) adquirió de los Srs. Marí Trini Estanislao, Justo y los herederos del Sr. Anselmo los derechos hereditarios correspondientes en la herencia de doña Marí Trini, consistentes en 3/5 partes del haber hereditario, en virtud de escritura de 23 de febrero de 2006.

    En la escritura de venta se contiene una cláusula en la que literalmente se dice: "Se aclara por las partes que en la presente transmisión no se encuentran incluidos los bienes expresamente legados por la testadora en su testamento, transmitiéndose solo la posición económica de los herederos, pero no su cualidad de tales, de tal forma que los herederos siguen obligados a la entrega de los legados en los términos establecidos en el testamento,"

    A renglón seguido, los cedentes otorgan poder irrevocable a favor de la sociedad adquirente para que con relación a la herencia de que se trata en el contrato pueda manifestarla, adjudicarla y realizar todas las operaciones particionales desde el inventario y avalúo hasta la liquidación y adjudicación final.

    En diligencia extendida el 17 de marzo siguiente, se hace constar que en la escritura se ha cometido error al consignar el precio de la cesión, cifrado entonces en 187.580,35 euros, cuando en realidad el precio real es el de 178.378,16 euros; el error, sigue diciendo la diligencia, "se produjo por no haber deducido los legados en metálico ordenados por la testadora doña Alicia, a favor de don Landelino, don Segundo y don Pedro Miguel ." 4º. A instancia de Llano & Llano se tramitó expediente de jurisdicción voluntaria para el nombramiento de contador partidor dativo a fin de que llevase a efecto la partición, liquidación y adjudicación de lotes. Nombrado este, procedió a realizar las operaciones particionales que fueron aprobadas por auto de 11 de enero de 2012 del Juzgado de Primera Instancia número 13 de esta ciudad . En esta resolución se dice en su antecedente de hecho segundo que de la partición y del posterior escrito de corrección se dio traslado a los interesados en la herencia, sin que se hiciera por aquellos manifestación alguna; en el fundamento jurídico único se dice que al no haberse hecho alegación alguna por los interesados, se aprueba la partición.

    En el documento particional, fechado el 16 de mayo de 2011, se recoge el legado atribuido a la demandante: "La sexta parte del valor que se obtenga en la enajenación del chalet que la testadora posee y habita en Monte DIRECCION000, DIRECCION001, así como la sexta parte de los saldos que deje en cuentas corrientes o de ahorro.

    En el apartado relativo al pago de legados, se dice literalmente que Llano & Llano Ingeniería S.L. abonará en metálico las siguientes cantidades: (...) d) Por último, hará entrega a la Cruz Roja de las siguientes cantidades: i. 683,85 euros correspondientes a 3/5 partes de 1/6 parte del saldo existente en la cuenta del Banco de Galicia nº NUM000 . ii. Y 3/5 partes de 1/6 del precio que se obtenga por la venta del bien inmueble inventariado (Finca Registral nº NUM001 del registro nº 2 de Vigo. Libro NUM002 .Folio NUM003 ) cuando este se venda.

    El pago de otras cantidades y por las cuotas correspondientes (1/5 de 1/6) de los saldos en cuentas y del precio de la venta del inmueble, se imponen a favor de Cruz Roja y a cargo de los herederos Sr. Serafin y Sra. Consuelo, tal como resulta de la corrección realizada en escrito separado de la misma fecha que el cuaderno particional.

  4. Por escritura de 29 de noviembre de 2012, se lleva a cabo la venta del inmueble inventariado.

  5. Con fecha 14 de febrero de 2013, se documenta el pago por la sociedad demandada, Llano &Llano, y otros herederos, de diversos legados en cumplimiento de lo establecido en el cuaderno particional antes mencionado, pero no a la demandante.

SEGUNDO

Sobre la base de los hechos anteriores, Cruz Roja Española formula demanda contra Llano & Llano y doña Consuelo solicitando la entrega del legado correspondiente, cifrando en la cantidad de 50.683,85 euros la parte que, de acuerdo con los criterios establecidos, debe satisfacer la...

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