SAP Madrid 168/2016, 12 de Mayo de 2016

PonentePABLO QUECEDO ARACIL
ECLIES:APM:2016:6433
Número de Recurso776/2015
ProcedimientoRECURSO DE APELACIÓN
Número de Resolución168/2016
Fecha de Resolución12 de Mayo de 2016
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 14ª

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Decimocuarta

C/ Ferraz, 41, Planta 4 - 28008

Tfno.: 914933893/28,3828

37007740

N.I.G.: 28.079.00.2-2015/0261656

Recurso de Apelación 776/2015

O. Judicial Origen: Juzgado Mixto nº 07 de Collado Villalba

Autos de Juicio Verbal (250.2) 407/2015

APELANTE:: BANKIA SA

PROCURADOR D. FRANCISCO JOSE ABAJO ABRIL

APELADO: /Dña. Marta

PROCURADOR D. JOSE MARIA RODRIGUEZ JIMENEZ

SENTENCIA

ILMO. SR. MAGISTRADO: D. PABLO QUECEDO ARACIL

En Madrid, a doce de mayo de dos mil dieciséis.

Visto en grado de apelación, por el Magistrado de esta Sección 14ª de la Audiencia Provincial de Madrid, el Ilmo. Sr. D. PABLO QUECEDO ARACIL actuando como Tribunal Unipersonal en segunda instancia, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles Juicio Verbal (250.2) 407/2015 seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 07 de Collado Villalba, en los que aparece como parte apelante BANKIA, S.A. representada en esta instancia por el Procurador D. FRANCISCO JOSE ABAJO ABRIL y defendido por la Letrada Dña. SARA CONCEPCIÓN PÉREZ GARCÍA, y como parte apelada Dña. Marta, representada en esta alzada por el Procurador D. JOSE MARIA RODRIGUEZ JIMENEZ y defendido por la Letrada Dña. PATRICIA ROLANIA PÉREZ ; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 13/07/2015 .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 07 de Collado Villalba se dictó Sentencia de fecha 13/07/2015, cuyo fallo es del tenor siguiente: "ESTIMAR la demanda formulada por el Procurador de los Tribunales D. José María Rodríguez Jiménez, en representación de Dª Marta, frente a BANKIA, S.A., representada por el Procurador de los Tribunales D. Francisco José Abajo Abril; Y, en consecuencia:

-CONDENO a la entidad Bankia, S.A., a abonar a Dª Marta, en concepto de daños, la cantidad de

5.979,12 euros, invertidos en la operación de compra de acciones de dicha entidad núm. NUM000 ; Fecha valor 19/07/2011; Número de títulos 1.600; Cambio 3,75 euros; Efectivo 6.000 euros; Gastos 0,00; Comisión 0,00 y Líquido adeudado 6.000 euros; más los intereses legales devengados por dicha cantidad -5.979,12 euros- desde la presentación de la demanda hasta la efectiva fecha del pago.

- Y, CONDENO a Dª Marta a reintegrar a la entidad Bankia, S.A., las cantidades que, por rentabilidad, haya obtenido de las acciones suscritas, cuyo importe se determinará en la fase de ejecución de sentencia, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 712, 718 y 719 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, con los correspondientes intereses legales,.

Las COSTAS PROCESALES ocasionadas por las presentes actuaciones se imponen a la demandada, BANKIA S.A. "

SEGUNDO

Notificada la mencionada resolución, contra la misma se interpuso recurso de apelación por la parte demandada BANKIA S.A. al que se opuso la parte apelada Dña. Marta y tras dar cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 457 y siguientes de la LEC, se remitieron las actuaciones a esta sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.

TERCERO

Por Providencia, se acordó señalar el día 27 de abril de 2016 para resolver el recurso.

CUARTO

En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas las prescripciones legales.

Se aceptan los fundamentos jurídicos de la sentencia apelada.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

Dª Marta, formuló demanda de juicio verbal, contra BANKIA S.A. (en adelante BANKIA) en "acción de responsabilidad contra el emisor prevista en el artículo 28 de la Ley del Mercado de Valores y subsidiariamente una acción de indemnización de daños y perjuicios por incumplimiento contractual prevista en el artículo 1.101 CC .".

Pedia la condena de BANKIA por incumplimiento de las obligaciones de información, transparencia y lealtad ( art. 1.101 del Código Civil ), y en virtud de la responsabilidad del emisor que resultaba del artículo 28 de la Ley de Mercado de Valores, a indemnizar a la actora los daños y perjuicios ocasionados como consecuencia de las informaciones falsas y omisiones de datos relevantes del folleto informativo, en la cantidad de 5.979,12 euros, más los intereses que correspondieran, que era la cantidad a que alcanzaban los perjuicios económicos derivados de la adquisición y posterior venta de las acciones, sin perjuicio de descontar aquellas cantidades que la demandada acreditara haber abonado como consecuencia del abono de picos en la reducción de nominal.

El incumplimiento se fundaba en las falsedades e inexactitudes de las cuentas anuales que Bankia presentó en el folleto informativo, de manera que Dª Marta, creyendo en la solvencia de BANKIA suscribiera las acciones a 3,75 euros por acción, cuando su verdadero valor era significativamente inferior, tal como se puso de manifiesto cuando, con posterioridad a la suscripción, Bankia procedió a la reducción del nominal: las1.600 acciones pasaron convertirse en 16; daño que se tradujo en la pérdida de 5.979,12 euros, ya que, a la fecha de la venta de las acciones (23 de enero de 2014), el valor de las acciones era de 1,305 euros, por acción.

BANKIA se opuso a las pretensiones de la actora, alegando, sustancialmente, que no incurrió en ninguna falta de diligencia en el cumplimiento del deber de información, pues a la demandante se le explicó el contenido del folleto y en el mismo aparecían todos los riesgos inherentes a la suscripción de las acciones. Y, además, tratándose de un producto no complejo, no era necesaria la entrega de documentación adicional, como el test de idoneidad o el test de conveniencia.

Por otro lado, alega que hay ausencia de carga probatoria, pues las alegaciones vertidas en la demanda sólo se basan en unos hechos calificados como notorios, a los que no puede reconocerse dicha condición. Y, por último, no puede atribuírsele ninguna responsabilidad, porque la salida a Bolsa de las acciones se produjo bajo la supervisión de la C.N.M.V. y del Banco de España, que velaron por el cumplimiento de todos los requisitos; porque fue el F.R.O.B. el que decidió reducir el valor nominal de las acciones; y porque la reformulación de las cuentas, que por sí sola no era un indicio suficiente de que la información contable fuera falsa, fue un trámite posterior y sobrevenido, motivado por la situación de crisis financiera generalizada, no pudiendo dejarse de lado el componente de aleatoriedad que es consustancial a las acciones.

La sentencia de instancia estimó la demanda

SEGUNDO

Contra dicha resolución se alza BANKIA, oponiendo los motivos que reproducimos en esencia.

PRIMERO

LA SENTENCIA INFRINGE EL ARTÍCULO 217 LEC AL INVERTIR ERRÓNEAMENTE LA CARGA DE LA PRUEBA DEL VICIO DEL CONSENTIMIENTO Y HACER RECAER EN BANKIA LAS CONSECUENCIAS DE LA FALTA DE ACREDITACIÓN DE SU SOLVENCIA AL TIEMPO DE SALIR A BOLSA.

A) Planteamiento.-El razonamiento de la Sentencia parte de dos presupuestos erróneos. El primero sería la falta de prueba en los autos de la veracidad de la información financiera incorporada BANKIA al Folleto, así como de su solvencia al tiempo de salir a bolsa. Basta la lectura Resumen del Folleto para comprobar que los estados financieros incorporados a 31 de marzo de 2011, fueron auditados sin salvedades por Deloitte.

La segunda premisa de la que parte la Sentencia tiene que ver con las consecuencias de la falta de acreditación del presupuesto fáctico de la acción de nulidad demandada. El Juzgado considera que las consecuencias de esa falta de prueba deberán recaer sobre el Banco, a quien correspondería según la Sentencia la carga de la prueba del correcto asesoramiento e información en el mercado de productos financieros.

Partiendo de ambos presupuestos, el razonamiento de la Sentencia es simple: mi representada debió acreditar su solvencia al tiempo de salir a bolsa; al no haberlo realizado, el Juzgado considera que es mi mandante quien debe pechar con las consecuencias de esa falta de prueba, dando por acreditado el presupuesto fáctico que sirve de base a la demanda: la falta de veracidad de los estados financieros incorporados al Folleto.

Ese razonamiento supone desconocer las normas sobre distribución de la carga de la que, de acuerdo con el artículo 217.1 y 2 LEC, atribuyen a la parte actora, por un lado, la de probar los hechos que fundamentan su pretensión, en este caso, la falta de solvencia de mi representada corno presupuesto del vicio del consentimiento que alega; y, por otro, las consecuencias de su falta de acreditación. Para eludir la aplicación de dicho precepto, la sentencia, que aquí se recurre, invierte, como veremos, sin fundamento alguno, las reglas de distribución de la de la prueba.

De ese modo, la Sentencia exonera al actor de la obligación de acreditar la incorrección de los estados financieros incorporados al Folleto e impone a mi representada la carga de probar SU solvencia, teniendo por cierto aquél hecho en caso de que mi principal no cumpla con esa carga.

La recta aplicación de las normas sobre distribución de la carga de la prueba ha de comportar, como veremos, la revocación de la Sentencia en este punto, debiendo hacer recaer sobre los demandantes las consecuencias de la falta de acreditación de la pretendida situación de insolvencia de mi representada al tiempo de salir a bolsa.

B) Las reglas de la carga de la prueba y su aplicación en los procedimientos donde se ejercitan acciones de nulidad por vicios en el consentimiento.

1. No hace falta recordar que la teoría general de la carga de la prueba o del "onus probandi" tiene corno función principal señalar las consecuencias que conlleva la falta prueba de de un determinado hecho, constitutivo de la pretensión del actor o del hecho obstativo aducido por el...

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