SAP Las Palmas 265/2016, 9 de Junio de 2016

PonenteCARLOS AUGUSTO GARCIA VAN ISSCHOT
ECLIES:APO:2015:2819
Número de Recurso801/2015
ProcedimientoRECURSO DE APELACIÓN
Número de Resolución265/2016
Fecha de Resolución 9 de Junio de 2016
EmisorAudiencia Provincial - Las Palmas, Sección 5ª

? SECCIÓN QUINTA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL

C/ Málaga nº2 (Torre 3 - Planta 5ª)

Las Palmas de Gran Canaria

Teléfono: 928 42 99 15

Fax.: 928 42 97 75

Rollo: Recurso de apelación

Nº Rollo: 0000801/2015

NIG: 3501642120150011203

Resolución:Sentencia 000265/2016

Proc. origen: Procedimiento ordinario Nº proc. origen: 0000491/2015-00

Juzgado de Primera Instancia Nº 1 de Las Palmas de Gran Canaria

Intervención: Interviniente: Abogado: Procurador:

Apelado Artemio José Luis Nuñez Sosa

Apelante BANKIA S.A. Maria Jose Cosmea Rodriguez Santa Marquez De La

SENTENCIA

SALA: Iltmos. Sres.-PRESIDENTEDon Víctor Caba Villarejo

MAGISTRADOS: Don Carlos García van Isschot

Doña Mónica García de Yzaguirre

En la Ciudad de Las Palmas de Gran Canaria, a nueve de junio de dos mil dieciséis;

VISTAS por la Sección 5ª de esta Audiencia Provincial las actuaciones de que dimana el presente rollo en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia Nº 01 de Las Palmas de Gran Canaria en los autos referenciados (Juicio Ordinario nº491/2015-00) seguidos a instancia de don Artemio, parte apelada, representada en esta alzada por el Procurador donJosé Luis Núñez Sosa y asistida por el Letrado don GREGORIO GRACIA WINTER y doña Elena Álvarez Rodríguez, contra la entidad mercantil "Bankia, S.A.", parte apelante, representada en esta alzada por el Procurador don Ricardo De La Santa Márquez y asistida por la Letrada doña María José Cosmea Rodríguez, siendo ponente el Magistrado don Carlos García van Isschot, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El titular del Juzgado de Primera Instancia Nº 01 de Las Palmas de Gran Canaria,Ilmo. señor don ENRIQUE CRIADO DEL REAL, dictó sentencia en los referidos autos cuya parte dispositiva literalmente establece:« ESTIMAR la demanda formulada a instancia de D. . Artemio contra la entidad BANKIA, S.A, a la que CONDENO a pagar a los demandantes la cantidad de 6.947,20 euros más el interés legal del dinero computado desde la fecha de presentación de la demanda. Todo ello con imposición del pago de las costas procesales a la demandada.>>.

SEGUNDO

La referida sentencianúmero 153/2015, de15 de septiembre, la recurrió en apelación Bankia SA, interponiendo el correspondiente recurso de apelación, y sustanciado en la forma dispuesta en el art. 461 de la L.E.C . la parte contraria presentó escrito de oposición,y seguidamente se elevaron las actuaciones a esta Sala,ante la que se se personaron en tiempo y forma dichos litigantes, y donde se formó rollo de apelación que fue seguido por sus trámites.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de la primera instancia acogió la pretensión principal de que antela real producción de un perjuicio patrimonial a los demandantes,yde unos daños y perjuicios derivados de la responsabilidad de la parte demandada al tiempo de contratar las acciones, perjuicios que se identifica en el detrimento patrimonial sufrido (comprados los títulos por 7.800 euros euros y vendidos por 852,80 euros) por los valores adquiridos a raíz de la inveraz información e inveraz imagen del emisor transmitida al tiempo de la suscripción yde la gravísima situación real de tal emisor -que determinó su intervención pública con medidas accesorias y entre ellas la indicada devaluación de las acciones- y no fruto de los riesgos de fluctuación inherentes a las acciones de dicha sociedad.

En elprimer motivo del recurso de apelación reitera la excepción de falta de legitimación activa opuesta con el escrito de demanda de la demandada"Bankia, S.A." por haber enajenado el demandante todas sus acciones de BANKIA como circunstancia que imposibilita la restitución, e invocando las mismas resoluciones de la jurisprudencia menor que aportócon su contestación.

El Juez a quo, para desestimar esta excepción de falta de legitimación activa,razonó queel acto de venta de los títulos por la demandante no le hacía perder su legitimación para reclamar por los perjuicios ocasionados, puesto que no era necesaria restitución de prestaciones, y que ese hecho tampoco constituíaen modo alguno una novación o confirmación del consentimiento prestado para adquirir las acciones, especialmente porque aquí es con carácter subsidiario conel que el actor reprocha el vicio o el defecto en aquel consentimiento que hubiera sido susceptible de novación o de confirmación.

Han de traerse a colación previamente algunas consideraciones interesantes como las recogidas en la sentencia con número 116/2016del 17 de febrero de 2016 de la sección 10ª de la Audiencia Provincial Civil de Madrid cuando dice: >.

Ademásla excepción de falta de legitimación activa está correctamente desestimada por al Juez de Primera Instancia, cuyos exactos razonamientos no son en puridad contradichos por la apelante, que se limita contraponer los suyos propios.

Es, pues,correcto, en resumidas cuentas, que la sentencia apelada haya condenado a la demandada a abonar a la actora la diferencia de valor entre el precio de adquisición y el de venta, en concepto de indemnización de daños y perjuicios y tal pronunciamiento debe mantenerse al existir una relación de causalidad entre la caída de la acción y la inexactitud de los estados financieros; en esta mima línea se pronunció lasentencia con número154/2016,del 20 de abril de 2016, de la Sección Decimonovena de la Audiencia Provincial Civil de Madrid ( ROJ: SAP M 4996/2016 - ECLI:ES:APM:2016:4996).

Las razones extensas para apoyar tal decisión nos las ofrecenvarias de lascoincidentes resoluciones recaídas a lo largo de este primer semestre del año en cursocomo las de la sentencia con número 152/2016, del07 de abril, dela Sección Undécima de la Audiencia Provincialde Madrid ( ROJ: SAP M 4223/2016 -ECLI:ES:APM:2016:4223; Recurso: 528/2015) cuando dice:[ falta de legitimación activa y de extinción de la acción de nulidad por la venta de las acciones la Sala comparte los acertados razonamientos vertidos en la sentencia de Instancia, los cuales confirmamos por acoger el criterio del tribunal y la más reciente doctrina emanada de esta audiencia respecto de una cuestión recurrente en supuestos como el que nos ocupa ahora. A la legitimación activa se refieren sentencias como la STS, Sala Primera, 298/2001, de 23 de marzo al precisar: «... La legitimación activa, ad causam, es la cualidad del sujeto consistente en hallarse en la posición de derecho material que fundamenta la pretensión que ejercita, es decir, la titularidad de la acción, en sentido procesal, y la titularidad del derecho subjetivo que ejercita, en sentido material...» . A su vez, la STS, Sala Primera, 342/2006, de 30 de marzo declaró que «... La "legitimatio ad causam" activa se visualiza en una perspectiva de relación objetiva, entre el sujeto que demanda y el objeto del proceso; más concretamente entre el derecho o situación jurídica en que se fundamenta la pretensión y el efecto jurídico pretendido. En su versión ordinaria se estructura en la afirmación de la titularidad de un derecho o situación jurídica coherente con el resultado jurídico pretendido en el "petitum" de la demanda. La realidad o existencia del derecho o situación jurídica afirmada no forma parte de la legitimación, sino de la cuestión de fondo, respecto de la que aquélla es de examen previo.» En relación con esta particular cuestión, aun referida a la venta de acciones derivadas de canje de participaciones preferentes, sentencias de esta Audiencia Provincial como la sentencia de la Secc. 10ª de esta Audiencia de 24 de octubre de 2014 citada también por la Sentencia núm. 211/2015 de 22 junio de la Secc 19ª, en argumentación que esta Sala plenamente asume, señalan que; "... al margen de su naturaleza jurídica - y de sus implicaciones en relación con la «cosa juzgada- lo cierto es que con independencia de la existencia o no del derecho subjetivo material invocado o afirmado por la parte actora, la demandante ostenta aptitud para conducir el proceso en el lado activo de la relación procesal porque, con independencia de la sobrevenida enajenación de las acciones de las que era titular como consecuencia del canje de los títulos originariamente adquiridos -participaciones preferentes y deuda subordinada-, la « legitimación» deriva del afirmado vicio en el consentimiento prestado por la misma en las ordenes de adquisición de esos títulos originarios como consecuencia de la falta de información que imputa a la parte demandada. No es pues, la titularidad «actual» de esos valores adquiridos lo que se invoca -ni es, en modo alguno- la «causa de pedir» de la acción ejercitada, ni lo que constituye o confiere la « legitimación» en sentido estricto a la demandante, sino la afirmada -y en cuanto tal existente hasta lo que pronuncie la sentencia- existencia de una voluntad formada erróneamente por falta de información que la entidad bancaria demandada se encontraba obligada a proporcionar...", sin olvidar, añadimos nosotros que el "petitum" de la demanda se sustenta no sólo en la pretendida anulabilidad del contrato de adquisición de las participaciones preferentes por causa del error padecido, sino también, aun con carácter subsidiario, en los daños y perjuicios seguidos al incumplimiento contractual de la entidad demandada por infracción de los deberes de lealtad en la obligación de transmitir al cliente minorista información completa y suficientemente entendible sobre la verdadera naturaleza, alcance y operatividad del producto que se contrataba, cuestión ésta que nada tiene que ver con la titularidad o no actual de las acciones producto del canje forzoso al que se hace mención. Y siguen diciendo dichas resoluciones que "es evidente, pues, que si lo pretendido en la demanda como "petitum" principal es la declaración de nulidad del negocio jurídico de adquisición de esas...

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