SAP Las Palmas 237/2016, 19 de Mayo de 2016

PonenteCARLOS AUGUSTO GARCIA VAN ISSCHOT
ECLIES:APGC:2016:910
Número de Recurso355/2014
ProcedimientoRECURSO DE APELACIóN
Número de Resolución237/2016
Fecha de Resolución19 de Mayo de 2016
EmisorAudiencia Provincial - Las Palmas, Sección 5ª

? SECCIÓN QUINTA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL

C/ Málaga nº2 (Torre 3 - Planta 5ª)

Las Palmas de Gran Canaria

Teléfono: 928 42 99 15

Fax.: 928 42 97 75

Rollo: Recurso de apelación

Nº Rollo: 0000355/2014

NIG: 3500442120130004314

Resolución:Sentencia 000237/2016

Proc. origen: Procedimiento ordinario Nº proc. origen: 0000489/2013-00

Juzgado de Primera Instancia Nº 1 de Arrecife

Intervención: Interviniente: Abogado: Procurador:

Apelado Juan Ignacio Maria Elena Gutierrez Cabrera

Apelado Guillelanza S.L.U. Maria Elena Gutierrez Cabrera

Apelante Bankia S.A. Maria Del Carmen Benitez Lopez

SENTENCIA

SALA: Ilustrísimos Sres. Magistrados:

PRESIDENTE Don Víctor Caba Villarejo

MAGISTRADOS: Don Carlos García van Isschot

Don Víctor Manuel Martín Calvo

En la Ciudad de Las Palmas de Gran Canaria, a diecinueve de mayo de dos mil dieciséis;

VISTAS por la Sección 5ª de esta Audiencia Provincial las actuaciones de que dimana el presente rollo en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia Nº 1 de Arrecife de Lanzarote, en los autos de Juicio Ordinario nº 489/2013, seguidos a instancia de la entidad "BANKIA, S.A.", parte apelante, representada en esta alzada por la procuradora doña MARIA DEL CARMEN BENITEZ LOPEZ y asistida por el letrado doña Laura César Clavijo, contra la entidad mercantil " GUILLELANZA S.L.U.," y contra don Juan Ignacio, parte apelada, representada en esta alzada por la procuradora doña MARIA ELENA GUTIERREZ CABRERA y asistida por el letrado doña Cristina Gasanz Eguiagaray, siendo ponente el Magistrado don Carlos García van Isschot, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La titular del Juzgado de 1ª instancia nº 1 de Arrecife de Lanzarote, Ilma. doña Aurora María Vela Morales, dictó sentencia en los referidos autos cuya parte dispositiva literalmente establece:« QUE DEBO ESTIMAR Y ESTIMO SUSTANCIALMENTE la demanda interpuesta por la mercantil DON Juan Ignacio Y GUILLELANZA S.L.U., por medio de su procuradora Sra. Lemes Rodríguez, contra la entidad BANKIA (antes Caja de Canarias), DEBO DECLARAR Y DECLARO la nulidad del contrato swaps de fecha 5 de Junio de 2008 denominado contrato "SWAP contrato de gestión de riesgos financieros ", CONDENANDO a la entidad BANKIA (antes Caja de Canarias) a restituir a la actora la cantidad de ciento catorce mil trescientos veintitrés euros con ochenta y dos céntimos (114.323,82 euros), consecuencia de los productos contratados y declarados nulos. Dicha cantidad devengará el interés legal del art 1101 y 1108 del CC ., desde la interpelación fehaciente el día 24 de Octubre de 2012, como indemnización de daños y perjuicios, y el interés previsto en el Art. 576 LEC desde la fecha de la presente Sentencia. Todo ello con expresa condena en costas a la parte demandada. Notifíquese esta sentencia a las partes, haciéndoles saber que contra la misma cabe recurso de apelación y del que, en su caso, conocerá la Ilma. Audiencia Provincial de Las Palmas. Llévese el original al libro de sentencias. Así por esta mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo. >>.

SEGUNDO

La referida sentencia número 86-2014, de dos de abril, la recurrió en apelación la entidad "BANKIA, S.A." (antes La Caja de Canarias) interponiendo el correspondiente recurso de apelación, y sustanciado en la forma dispuesta en el art. 461 de la L.E.C . la parte contraria presentó escrito de oposición, y seguidamente se elevaron las actuaciones a esta Sala, ante la que se personaron en tiempo y forma dichos litigantes, y donde se formó rollo de apelación, y tras darle la tramitación oportuna se señaló para su estudio, votación y fallo el día primero de abril de dos mil dieciséis.

TERCERO

Se ha tramitado el presente recurso conforme a derecho, y observando las prescripciones legales. Es Ponente de la sentencia el Ilmo. Sr. D. Carlos García van Isschot, quien expresa el parecer de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

En el primer motivo del recurso de apelación la entidad bancaria demandada reitera, por un lado, que el documento privado de fecha veintinueve de marzo de dos mil doce (documento nº 11 del escrito de demanda, al folio 219), constituye una resolución consensuada y una confirmación del contrato "SWAP o contrato de gestión de riesgos financieros " de fecha 5 de junio de 2008 y que no puede entrarse, a posteriori, a dilucidar sobre la nulidad de un contrato ya vencido; y, por otro lado, la recurrente aduce que mediante ese documento el demandante renunció expresamente al ejercicio de acciones frente a Bankia derivadas de la cancelación y resolución bilateral del contrato de gestión de riesgos financieros.

SEGUNDO

Ese contrato de gestión de riesgos financieros de fecha 5 de junio de 2008, de cinco páginas de extensión, en el que aparecen como vendedora LA CAJA DE CANARIAS y como compradores y titulares "GUILLELANZA, S.L.U." y Juan Ignacio, ha sido - como se pedía en el suplico- anulado por la sentencia de instancia, en la cual se consideraron como hechos probados los de que se concertó el 05/06/2008 con una duración 3 años y medio ( inicio.- 16/06/2008 - vencimiento.- 16/12/2011) y que durante su vigencia se produjeron siete liquidaciones periódicas cinco de ellas negativas para el cliente y dos neutras, y que el doce de marzo de 2010 (documento nº 19 de la contestación al folio 463) Juan Ignacio pide por escrito a BANKIA solicitud del precio del coste de circulación del producto financiero, que por escrito del 16 de marzo de 2010 (documento nº 20 de la contestación, al folio 465) de Juan Ignacio este como titular del > en esa misma entidad bancaria solicita de BANKIA y la autoriza a que disponga con cargo a ese préstamo de las cantidad precisa para pagar, entre otras operaciones, el coste de cancelación del producto financiero, lo cual acontece el siguiente 23 de marzo de 2010 (documento nº 21 de la contestación al folio 467) mediante el cargo de 70.900 euros sobre el cliente.

El acuerdo transaccional de fecha 28 de Marzo de 2012 (doc. nº 11 de la demanda y nº 22 de la contestación, folio 469) se reúnen, por un lado, "GUILLELANZA, S.L.U." representada por el mismo Juan Ignacio, y, de otra parte, BANKIA y estipulan e irrevocable, al ejercicio de acciones recíprocas de cualquier índole o naturaleza en relación con o con causa en dicho contrato, dando por definitivamente zanjadas las cuestiones derivadas de la referida relación contractual.>>

Asimismo la Juzgadora entendió acreditado que el empleado, entonces director de la oficina de LA CAJA DE CANARIAS de Altavista, buscó y ofreció al cliente - calificado de minorista- simplemente un folleto, sin mostrarle ejemplos ni gráficas a futuro, sin decirle qué cantidades podría estar obligado a pagar al Banco en un escenario de bajada, sin explicarle de forma clara y precisa cuáles los riesgos de la permuta financiera ni su complejo funcionamiento y mucho menos de su coste de conciliación y según una formula y a precios desconocidos; que el representante legal de la empresa contratante carecía de instrucción (hizo nada más que la EGB) y de conocimientos especializados, que pese a que tiene una empresa de cierta importancia en el ámbito de la construcción y entonces con empleados, y solamente conocía el funcionamiento de determinados operaciones que ha realizado relacionados con su actividad,,como el crédito de obra; y que el empresario tenía mucha confianza y una relación profesional continuada durante siete años con ese empleado de LA CAJA DE...

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